REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Trece (13) de Enero 2.025.
Años: 214° y 165°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.635.348.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza y Juan Carlos Márquez Almea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 83.721 y 90.937, en su orden.-

DEMANDADA: RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.395.019.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.386.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00961-A-24.-





II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda por motivo COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.635.348; representado judicialmente por sus abogados Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza y Juan Carlos Márquez Almea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 83.721 y 90.937, respectivamente en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.395.019, representado por su apoderado judicial abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.386. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 06º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha quince (15) de octubre de 2024, se inició el presente procedimiento, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, por ante este Tribunal, intentado por el ciudadano FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.635.348; en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.395.019.

Acompañó el demandante en su escrito de demanda los siguientes documentales:

1. Letra de Cambio, a favor del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI, de fecha cinco (05) de mayo de 2022, por un monto de veintidós mil cien dólares (22.100 $) inserto al folio once (11). Marcado con letra “A”.

2. Letra de Cambio, a favor del ciudadano FABRIZIO PETRUCCI, de fecha cinco (05) de mayo de 2022, por un monto de sesenta y dos mil quinientos veinte dólares, (62.520 $), inserto al folio once (12). Marcado con letra “B”.

En fecha quince (15) de octubre de 2024, riela al folio trece (13), auto mediante el cual el Juzgado, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00961-A-24. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, cursa al folio catorce (14) dictó auto mediante el cual este Tribunal, admitió la presente demanda, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO. Acto seguido, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, cursa al folio quince (15) al folio dieciocho (18), diligenció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copia fotostática ad effectum videndi, poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública de Araure estado Portuguesa, conferido por el ciudadano FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO.

Acto seguido, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.024, cursante al folio diecinueve (19), diligenció el ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, asistido por el abogado Sergio Sinnato Moreno, mediante el cual se dio por citado, asimismo opuso cuestiones previas y consignó escrito de contestación de la demanda, cursante al folio veinte (20) al folio veinticuatro (24). De seguidas, en la misma fecha, inserta al folio veinticinco (25), el ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, en su condición de demandado, confirió poder Apud Acta, al abogado Sergio Sinnato Moreno. Posteriormente en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.024, inserta en el folio veintiséis (26), escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza.

No siendo subsanada voluntariamente la cuestión previa opuesta, ni tampoco solicitado por ninguna de las partes la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa:




IV
MOTIVA.

Las cuestiones previas constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el sub iudice, el demandado al momento de contestar la demanda, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, al sostener que la parte demandante no presentó el instrumento fundamental del cual deriva el derecho pretendido y haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 del código adjetivo civil.

En este sentido, señala la parte demandada, al respecto de la primera defensa nominada expuesta, que la “…actora en la narración de los hechos palmariamente afirma que el cobro o cumplimiento de pago que pretende, tiene su fundamento en un supuesto CONTRATO DE PRÉSTAMO O MUTUO CON VOCACIÓN DE USO AGRARIO; alegato que desarrolla de manera rimbombante a lo largo de su libelo. Lo que hace suponer la existencia del instrumento que contiene dicho contrato; ya que no puede decir, que dicho instrumento sea de naturaleza verbal, pues no, fue alegado explícitamente en el escrito libelar.”. Además señala el demandado, que el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, indicó consignar junto con el libelo de la demanda, dos letras de cambio causadas, como garantía; por lo que sostiene que la pretensión de la parte demandante “…yace principalmente…”, en un instrumento escrito, contentivo del contrato de préstamo o mutuo con vocación de uso agrario, pero que dicho contrato no fue producido con la demanda en su original, razón por la cual, pide sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Por otra parte, indica el demandado de autos que ha sucedido la acumulación prohibida a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al ser expuesto por la parte accionante “Pido al Tribunal acuerde en la admisión de la demanda los honorarios de abogado”; que se divide al procedimiento ordinario agrario, pues trata de un procedimiento especial regido por el artículo 22 de la Ley de Abogados. En tanto, no resultan compatibles y produce, según el accionado, la inadmisibilidad de la demanda.

A fin de resolver la presente incidencia, debe este juzgador señalar en primer lugar, que el trámite procesal seguido por este Tribunal, corresponde al establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V, Capítulo VI, relativo al procedimiento ordinario agrario, en virtud de la aplicación de la sentencia número 282/2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes. Por tanto, debe ser advertido expresamente, que no es conocida ni tramitada la pretensión expuesta por la parte accionante, por medio de las disposiciones contenidas en el código adjetivo común, relativas a los procedimientos monitorios, sino su conocimiento corresponde a las especiales disposiciones adjetivas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Advierte este juzgador que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso. En este orden, señala este juzgador que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de aplicación común en todos los procesos judiciales, para la correcta instrucción de la causa, al determinarse el conjunto de elementos objetivos que debe contener el escrito de demanda. Así dispone el referido artículo lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En este contexto, es necesario referir que la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

De tal manera, de la revisión de las actas procesales se advierte que el demandante ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, expone en el libelo de la demanda presentado, en síntesis, que el día cinco (05) de mayo de 2022, procedió a dar en préstamo o mutuo la cantidad de ochenta y cuatro mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (84.620 $), para la obtención de gastos agrícolas del demandado ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, en su unidad de producción. Que como consecuencia de lo mismo y para garantizar el pago, fueron giradas dos letras de cambio, para ser pagadas en moneda de los Estados Unidos de América, para cuyo vencimiento no fueron canceladas por la parte demandada. Y por tales razones, pretende la condena del pago de la obligación asumida, más los intereses generados y los honorarios de abogado.

Así considera este juzgador necesario señalar que las letras de cambio son una especie de títulos valores que poseen una acción autónoma (cambiaria), es decir, su cobro puede ser intentado; bajo la perspectiva del derecho común; independientemente de la obligación subyancente que las originó, como un contrato. No obstante, si la letra de cambio está vinculada a un contrato, puede ser necesario discutir la causa preexistente bajo las formas ordinarias establecidas en la Ley, a fin de permitir determinar la naturaleza, validez y exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento es pretendido.

De allí, que por aplicación del principio de literalidad de los instrumentos cartulares, es trascendental el establecimiento del tipo de acción; cambiaria o causal; cuyo trámite conoce el Tribunal; ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; en cambio, en la causal la letra de cambio no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste. Además, en ésta última el defecto de forma de la letra de cambio no lo invalida como sí sucede en la acción cambiaria. (Sentencia Nª 731 del 27/07/2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, conviene señalar lo expuesto por el autor José MUCI ABRAHAM, a saber:

Omissis
...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal... (Muci, A. José. El estatuto cambiario venezolano. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Capital. Caracas, 1960. p. 147).


De modo, que el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título, es decir, de la letra de cambio o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental. En todo caso, para la efectiva determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, debe atenderse a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la parte accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada en ejecución del préstamo de uso o mutuo con vocación agraria, pactado entre el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO y RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO; en el cual, las partes convinieron en librar dos (02) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero a reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y el ordinal 8º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como un especial contrato agrario.

De ahí que, para resolver la defensa nominada expuesta por la parte demandada, relacionada con la falta de presentación del instrumento fundamental de la acción causal intentada y conocida por este Tribunal, resulta imprescindible determinar si ha de considerarse las letras de cambio producidas en autos, como tal documento fundamental. Ante lo cual, este juzgador atiende de acuerdo al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 497, del 10/07/2007; a saber:

Omissis
La doctrina extranjera (Joaquín Garrigues. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Editorial Temis, Colombia, 1987) plantea, en términos generales, que la letra de cambio da origen a obligaciones que, inicialmente al menos, se manifiestan como superpuestas a otras obligaciones derivadas de otro acto jurídico, de lo cual está de acuerdo esta Sala; es decir, la concesión del crédito que, normalmente, representa la letra, arranca, no del hecho de la creación de la misma letra, sino de otro contrato anterior que ha sido motivo o presupuesto para la emisión de la letra. Esta emisión son actos jurídicos que descansan en otro acto jurídico antecedente, en el que intervienen los mismos interesados de la letra. Esto permite a la Sala asegurar que, en muchos casos, ninguna obligación cambiaria se funda sólo en una relación estrictamente cambiaria.

Ahora bien, la recurrida dejó sentado en el fallo que las letras de cambio no fueron efectivamente libradas. Si esto es así, mal podría pretenderse que dichos títulos valores sean conjuntamente con el contrato resolutorio los instrumentos fundamentales de la demanda, ya que exigirlo sería imponerle al accionante una carga imposible de cumplir.

Sin embargo, el formalizante plantea una preocupación razonable que a su vez tiene una respuesta jurídica: si no se exige la presentación de las letras de cambio como instrumento fundamental de la demanda, el librador pudiera endosar dichos instrumentos, poniéndolos a circular en manos de terceros adquirentes de buena fe y al mismo tiempo demandar la obligación fundamental.
La doctrina atinadamente sostiene que el pago de la obligación no podrá realizarse dos veces, pues el pago de la obligación principal extinguiría la obligación cambiaria y la obligación fundamental, lo que quiere decir que si el contrato resolutorio fue cumplido, las letras de cambio derivadas de éste quedarían sin causa.

La Sala, en un caso similar, estableció que la extinción de la obligación “...tuvo lugar por efecto de la cancelación de las obligaciones nacidas de las letras de cambio que fueran expedidas para facilitar el pago de la obligación ordinaria producto del contrato celebrado, por lo que consumado el pago de tales instrumentos cambiarios mediante el depósito realizado por la parte demandada ante un órgano jurisdiccional, la obligación ordinaria quedó extinguida por haber quedado sin efecto las letras expedidas para su pago, como bien lo estipula el artículo 450 del Código de Comercio delatado por errónea interpretación y conforme al cual, cumplidas las condiciones allí estipuladas nace para el deudor la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente; norma esta que fue aplicada por el Juzgador de alzada en estricto apego al derecho, al señalar para ello que: “...Como ya se dejó establecido, la demanda se fundamenta en la falta de pago de letras de cambio; para nada se alega la falta de pago de cuotas y, tratándose de letras de cambio que son títulos objetivos de comercio, es obligatorio aplicar en cuanto a la solvencia, pago, liberación, cobro y forma de obligarse, las instituciones de Derecho Mercantil...”. En consecuencia, no resultaron infringidas las normas denunciadas por el recurrente, por el hecho que el Juzgador de alzada haya reconocido validez liberatoria a las consignaciones del valor de las letras de cambio causadas al contrato cuya resolución demandó...”. (Sentencia del 30 de septiembre de 2003, Caso: JOAO PAULO DE FREITAS CATANHO c/ NICOLAU DA MATA GOMES, Expediente N° 2001-000878). (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que toda obligación subyacente se extingue, por haber quedado sin efecto los instrumentos que nacieron derivados de ésta (por pago o excepción opuesta para su cumplimiento).

Roberto Goldschmitdt (Curso de Derecho Mercantil. UCAB, Caracas, 2003), abona a esta determinación considerando que en caso de que se cumpla la obligación principal “...el librado (puede) adelantarse y demandar al portador por la devolución de la letra...”.

Asimismo, Joaquín Garrigues reflexiona sobre el particular y concluye que “...si la letra de cambio funciona desconectada de su causa, habrá que admitir que aquella debe ser pagada incluso en el caso de que el contrato causante no exista o haya perdido eficacia. Y como a esta consecuencia no quiere llegarse, teniendo en cuenta que la ley permite oponer excepciones causales, al menos entre los contratantes inmediatos, se recurre al artificio del contra-derecho de acción compensable, para salvar así a toda costa el carácter abstracto de la letra que la realidad legislativa de todos los países rotundamente rechaza...”. (Ob. Cit. Joaquín Garrigues, p. 159).

Esta Sala, por su parte, considera que la letra de cambio sirve solamente para proteger, con rigor cambiario, el negocio o la relación que sirve de base, cuando se extingue la acción subyacente o fundamental, no hay lugar a la acción cambiaria posterior, correspondiéndole al acreedor la devolución del instrumento cambiario.

Dicho con otras palabras, extinguida la acción causal, no puede sobrevivir a favor del tenedor la acción cambiaria, no pudiendo a su vez existir el instrumento si falta la relación fundamental, que en el caso objeto de esta demanda, está contenida en el contrato resolutorio de opción de compra-venta convenido entre CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. y DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A., para el reintegro de unas cantidades determinadas de dinero.

En conclusión: es el contrato resolutorio de opción de compra-venta suscrito entre las partes el instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual no era necesaria la presentación de las letras de cambio conjuntamente con éste para incoar la pretensión contra la sociedad mercantil DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

Por tanto, por tanto, este juzgador indefectiblemente concluye que el contrato de préstamo o mutuo, señalado por la parte demandante, en cuestión es el documento fundamental de la demanda, lo que no podía ser de otra manera, si se toma en cuenta que, según el accionante, las letras de cambio fueron libradas para garantizar el pago del préstamo, estando expresamente causadas en su texto. Así se establece.

Es importante señalar que el documento fundamental de la pretensión es aquel del cual emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Sent. Nº 81, del 25/02/2004, Sala de Casación Civil; Reiterada: Sent. Nº 1244, del 20/10/2004, de la misma Sala).

Sobre la falta de consignación junto con el libelo de la demanda del instrumento fundamental de la demanda, conviene señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Omissis
Con fundamento a los expuesto, es evidente que la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales aduciendo la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva cuando la sentencia del tribunal de la causa desecha indebidamente la cuestión previa contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego de verificarse que no acompañó al libelo de la demanda el documento fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido. En ese sentido, se aprecia que el instrumento aportado como “addendum Nro 1” anexo a la demanda cuyo cumplimiento se solicita en el PETITORIO PRIMERO carece de firmas y sellos que pudieran demostrar que ese documento proviene del consentimiento de las partes, lo que permite inferir dudas en relación a la validez del documento por el que se pretende obtener el objeto de la pretensión. Se omite de esta forma un requisito de procedencia exigido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, no constando en forma presumiblemente válida el instrumento en el que se fundamenta la pretensión, circunstancia esta que fue omitida por el tribunal agraviante en la sentencia impugnada en amparo, afectando así los derechos constitucionales de la parte accionante. (Resaltado del Tribunal). (Vid. Sent. Nº 792, del 14/11/2024 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0063 del 03/04/2023, señaló lo siguiente:

Omissis
…De los criterios antes transcritos se puede colegir que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado y en este sentido, tanto las partes como el operador de justicia, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder. El legislador ha cuidado esta atribución cuando otorga procesalmente el recurso de apelación únicamente de la inadmisión de la demanda y no en cambio de la admisión
En el contexto de las disertaciones anteriormente esbozadas, aprecia esta Sala que en el asunto bajo examen los peticionarios de tutela constitucional esgrimieron una serie de denuncias que se sintetizan en la afirmación de vulneración a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva a razón de que, en su criterio, el tribunal identificado como presunto agraviante desechó de forma desacertada las cuestiones previas opuestas en el juicio principal de tacha de falsedad de documento público instaurado por la ciudadana Minerva Paola Quintiliani, quien obró en dicho juicio bajo el alegato de ostentar la condición de heredera del de cujus Antonio Quintiliani Tippi; en este sentido, pudo corroborarse por este órgano jurisdiccional en funciones de alzada constitucional de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente que este carácter de heredera se fundamentó en la existencia de un medio documental hecho valer por la demandante de tacha de falsedad, consistente de un reconocimiento voluntario efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil que fue desconocido en su contenido y formación por los allí demandados hoy quejosos, lo que permite inferir con meridiana claridad el acaecimiento de un controvertido respecto a la validez del documento por el que se pretende demostrar la cualidad de la accionante, situación que vislumbra una resistencia de la parte demandada a la admisión de la acción de tacha que ha debido ser dilucidada dentro del proceso (ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y permitiera verificar la condición de heredera del causante como accionante de tacha, siendo este el instrumento fundamental de su alegada condición, omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, siendo que estos deben constar en forma auténtica, lo cual no fue así constatado por el tribunal identificado como presunto agraviante, materializando con ello una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los aquí quejosos. Así se deja establecido…” (Subrayado de esta decisión).

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte demandante, no acompañó el contrato de préstamo o mutuo, cuya obligación pretende, el cual, constituye el documento fundamental de la acción ejercida, por lo cual debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, relativa a la falta de presentación del instrumento fundamental de la acción causal intentada. Así se decide.

Por otra parte, y en lo que respecta a la acumulación prohibida a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, sostiene que el demandante pretende que se sustancie en este mismo proceso ordinario agrario la “…admisión de la demanda los honorarios de abogado…”, lo que constituye un procedimiento especial regido en el artículo 22 de la Ley Abogado y los artículos 6 y 19 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En tal sentido, se advierte en el libelo de la demanda presentado, que el accionante indica pretender el pago de la suma de dinero indicada por el demandado, más intereses moratorios “…así como los honorarios profesionales reclamados y las costas y costos del proceso y la indexación acordada y sentenciada si fuera el caso…”.

Al respecto de la inepta acumulación de pretensiones delatada por la parte demandada, se considera conveniente señalar lo enseñado por el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, a saber:

Cuando el actor tiene varios reclamos en contra del demandado, es posible que en una sola demanda acumule esas reclamaciones. La acumulación inicial de pretensiones de un demandante puede hacerse cuando se cumplen ciertas condiciones: A) que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; B) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre si; C) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, salgo que una se formule como subsidiaria de la otra, es decir, in eventum, para el caso que la primera sea improcedente; y d) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo Tribunal (Art. 77). (Henríquez, L. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas, 2005, p. 175).

Arístides RENGEL ROMBERG, al respecto destaca que la acumulación es “…el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”. (Rengel, R. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, p.101). Y explica en el mismo sentido el distinguido autor en referencia “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones; A) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sì. B) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. C) Cuando tengan procedimientos incompatibles entre si” (Op Cit. 107).

De modo que, la indebida acumulación de pretensiones ocurre cuando se juntan en una misma demanda, pedimentos incompatibles o que requieren diferentes procedimientos. Por tanto, a fin de resolver la defensa opuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, este juzgador aplica el criterio contenido en la sentencia número 793 del 14/12/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó en un caso análogo al sub iudice, lo siguiente:

Omissis
Con base en la petición expuesta en el libelo, podemos apreciar que el actor solicita: i) Que se declare la simulación de venta contenida en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Baruta del estado Miranda, el día 12 de enero de 2001, bajo el Nro. 26, tomo 2 de los libros respectivos, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 26 de abril de 2017, bajo el Nro. 2017.570, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.4825 y correspondiente al libro de folio real del año 2017; y en el contrato inscrito ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, municipio Libertador, el día 03 de junio de 2014, bajo el Nro. 35, Tomo 81, folios 111 al 113 de los libros respectivos; ii) el pago de honorarios profesionales, costas y costos del proceso, sin hacer un cálculo sobre los mismos.

Omissis
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se colige que el juzgador superior verificó que la parte demandante solicitó en su libelo de la demanda la declaración de simulación de venta, el pago de honorarios profesionales, costas y costos del proceso y la indexación del valor estimado; y por ser estas acciones que se excluyen mutuamente debido a su naturaleza y al procedimiento de cada una, declara inadmisible la demanda por inepta acumulación.

Ahora bien, con relación a la fórmula petitoria cursante en autos, vale decir, cuando es solicitado el pago de honorarios por conducto de las costas, y sin realizar la estimación de los mismos, esta Sala en sentencia número 893, del 14 de noviembre del año 2006 (caso: Maralba Beatriz León contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), ratificada en fallo número 126, del 2 de marzo del año 2016 (caso: Escotel Software Inc contra Infonet Redes De Información, C.A.) refirió que la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas. De manera que la solicitud en el libelo de demanda de las costas -incluyendo los honorarios de abogados- no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.

En tal sentido, teniendo en cuenta que las normas procesales deben interpretarse siempre en favor de la acción y que la obligación del operador de justicia es examinar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de sentenciar a favor de la inepta acumulación, pues, al prescindir de dicha revisión minuciosa se impediría a la actora la posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento de su pretensión (Vid. Sentencia de esta Sala número 424, del 6 de julio del año 2016, caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL contra TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A. y OTRA).

Igualmente conviene apuntar, que el judicante debe ir más allá de una simple expresión contenida en el libelo de demanda sobre un presunto cobro de honorarios profesionales como pretensión autónoma dentro del juicio principal, así lo señaló esta Sala en sentencia número 232, del 30 de abril del año 2014 (caso: Operadora Rent-A-Radio, C.A. contra Vigilantes Guacara, C.A.), al sentenciar lo siguiente:

“…la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.”(Resaltado propio de la Sala).

Así las cosas, al verificarse que el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, indica su pretensión a la obtención de una sentencia favorable que ordene el pago de la cantidad de dinero que sostiene le adeuda el ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, más los intereses generados y la condenatoria de los honorarios profesionales por conducto de las costas procesales, sin hacer un cálculo o estimación de los mismos, e indexación; por aplicación del principio pro actione, no constituye la inepta acumulación que conlleve a ser declarada la inadmisible la acción, razón por lo cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contendida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 del código adjetivo civil. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse cumplido lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código, opuesta por el demandado ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.395.019, representado judicialmente por el abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.386, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara en su contra el ciudadano FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.635.348, representado judicialmente por los abogados Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza y Juan Carlos Márquez Almea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 83.721 y 90.937, en su orden.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandante proceda; según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar el libelo de la demanda en la forma que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA relativa a DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por haber incurrido en INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, en el juicio que por motivo Cobro de Bolívares, intentara el ciudadano FRABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.635.348; representado judicialmente por sus abogados Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza y Juan Carlos Márquez Almea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 83.721 y 90.937, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.395.019, representado por el abogado Sergio Sinnato Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.386.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2457 y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00961-A-24.-