REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, Quince (15) de Enero de 2.025.
Años: 214° y 165°.-

Con vista a la subsanación, realizada in tempore, de la Acción de Amparo Constitucional, intentada por intentada por los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO EL POLO, C. A., inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 19 de octubre de 2018, bajo el N° 03, Tomo 207-A, RM315, parte demandante, en el juicio que por Acción Derivada de Contratos Agrarios, intentara en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 16 de mayo de 2007, bajo el No. 13, Tomo 218-A, reformada en varias oportunidades, siendo por última vez, según consta de inserción realizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 7 de octubre de 2022, representada por su presidente WALTER DONELLO ZENERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.549.554, y en contra de este mismo ciudadano y de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN y WALTER LORENZO DONELLO MENIN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.137.853, 30.208.559 y 26.903.340, respectivamente; este Tribunal especializado en materia agraria, en sede constitucional, advierte:






1.
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

La parte accionante en amparo constitucional señala, en síntesis, que ejerce la garantía constitucional en su modalidad de “Amparo Constitucional Sobrevenido”, en consideración que este Tribunal ha requerido la participación de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, en la “…persona de coordinador, Abogado JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA, para la designación de Defensores Públicos Agrarios; con ocasión de lo cual, dicho funcionario, así como también el Defensor Público Agrario, abogado FREDYS ALVERTO CEBALLOS PÉREZ, han tenido participación, tanto en conductas activas como en conductas omisivas en este proceso judicial;…”. En este sentido, delata la parte accionante en amparo la violación de los derechos contenidos en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil GRUPO EL POLO, C.A., a saber:

Omissis
…1.- PRIMER HECHO QUE SE DENUNCIA COMO VIOLACIÓN Y AMENAZA DE DERECHO CONSTITUCIONAL:
Ciudadano Juez consta al folio (175) al (177) segunda pieza, diligencia de fecha 21/NOV/2024, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia que la Coordinación de la Defensa Pública del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se NEGÓ a recibir el oficio N° 646-24 de fecha 20/NOV/2024, mediante el cual este Tribunal solicitó la designación de un Defensor Público Agrario para el ciudadano WALTER LORENZO DONELLO MENIN, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 26.903.340, en su carácter de codemandado en el presente asunto.
2.- SEGUNDO HECHO QUE SE DENUNCIA COMO VIOLACIÓN Y AMENAZA DE DERECHO CONSTITUCIONAL:
Consta al folio (178 vuelto) segunda pieza, auto de fecha , dictado por este honorable Tribunal, mediante el cual, vista la exposición del Alguacil, ordena librar comunicación al Coordinador de la Defensa Publica Agraria con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a los fines de que explique motivadamente la razón por la cual se niega a recibir la comunicación mediante la cual se solicita la designación de un Defensor Público Agrario, al ciudadano codemandado WALTER LORENZO DONELLO MENIN, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 26.903.340. En esa misma fecha se libró la comunicación contenida en oficio N° 663-24, inserto al folio (179) vuelto segunda pieza.
Consta al folio (186) segunda pieza, diligencia de fecha 29/NOV/2024, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber entregado el oficio N° 663-24, de fecha 26/NOV/2024, en la Coordinación de la Defensa Pública del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
Este oficio nunca fue respondido por el Coordinador de la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
3.- TERCER HECHO QUE SE DENUNCIA COMO VIOLACIÓN Y AMENAZA DE DERECHO CONSTITUCIONAL:
En fecha 12/DIC/2024, el Defensor Público Agrario, Abogado FREDYS ALBERTO CEBALLOS PEREZ, suscribió diligencia, en virtud de la cual aceptó de oficio la defensa del ciudadano WALTER LORENZO DONELLO MENIN, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 26.903.340; asimismo, mediante dicha diligencia se dio por CITADO en nombre del referido codemandado. En esta misma fecha, se verificaron todas las citaciones de todos los codemandados; iniciando, a partir del día de despacho siguiente (inclusive), el lapso para la contestación de la demanda.
Iniciado el lapso para la contestación de la demanda, la defensora ad litem, Abogada FLORINDA DEL CARMEN CAMPOS, en representación de la codemandada, sociedad mercantil AGRICOLA DONELLO AGRIDO C.A., presentó su escrito de contestación. Asimismo, la codemandada LAURA DONELLO ZENERE, relevó a la defensa pública de su defensa, asumiendo su defensa privada con la asistencia de un abogado privado; oportunidad en la cual presentó, dentro del lapso de emplazamiento, su escrito de contestación mediante el cual solo se limitó a solicitar la reposición de la causa. Pero de manera extraña, muy extraña, al día siguiente de haber asumido su defensa mediante abogado privado, la codemandada LAURA DONELLO ZENERE volvió a solicitar la asistencia de la defensa pública.
Lo que deviene en el hecho lesivo, lo constituye la conducta del Defensor Público Agrario, Abogado FREDYS ALBERTO CEBALLOS PEREZ, quien no compareció a contestar la demanda; lo que, además de constituir una grave falta en el cumplimiento de su deber (causal de destitución de su cargo (Vid. Artículo 136 de la Ley de la Defensa Pública), constituye también un consciente y grave acto dilatorio del proceso.
4.- DE LA ADMINICULACIÓN DE LOS TRES HECHOS QUE SE CONFIGURAN COMO VIOLACIÓN Y AMENAZA DE DERECHO CONSTITUCIONAL:
Ciudadano Juez Constitucional, si miramos de forma aislada cada uno de los hechos delatados, pudiera pasarse por alto la violación y AMENAZA del derecho constitucional cuya protección se tutela mediante esta acción; pero si los observamos como un conjunto de hechos, podemos inferir con claridad un patrón en la conducta del Coordinador de la Defensa Pública del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogado JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA, y del Defensor Publico Agrario, Abogado FREDYS ALBERTO CEBALLOS PEREZ, en retardar y obstaculizar este proceso judicial, vulnerando Y AMENAZANDO CON SEGUIR VULNERANDO, con tales hechos y conductas, el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda claro ciudadano Juez Constitucional, que lo que se pide tutelar mediante esta pretensión de amparo constitucional, es que ninguno de los Defensores Púbicos Agrarios del estado Portuguesa, sede Guanare y/o Extensión Acarigua, continúen violando el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, y que cese en todo caso LA AMENAZA de violación que se infiere de los hechos narrados y a acreditados. En este sentido, también se debe llamar como sujeto pasivo en este amparo sobrevenido, a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogada YENNIFER MONTILLA.
5.- DE LA PRESUNSIÓN GRAVE DE AMENAZA QUE SE SIGA VIOLANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Ciudadano Juez Constitucional, los hechos narrados en los particulares y párrafos anteriores están clara y llanamente acreditados en este expediente judicial mediante las correspondientes actuaciones que lo conforman; y un simple ejercicio de análisis de tales actuaciones y proyección probabilística, nos llevan a concluir fácilmente que EXISTE UN ALTÍSIMO O ELEVADÍSIMO GRADO DE AMENAZA que la conducta de los AGRAVIANTES prosiga. Infiriéndose entonces, que ya está acreditada la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, además, EXISTE LA GRAVE AMENAZA DE QUE TAL VIOLACIÓN SE MANTENGA EN FORMA CONTINUADA…

Además indica la parte accionante en amparo, que no le atribuye a los, presuntos agraviantes, “…un acto como tal, sino hechos, tanto de acción como de omisión;…”que han obstaculizado y retardado el proceso judicial conocido por este Tribunal, existiendo la amenaza de seguirse violando, el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues señala que “…es llana, clara y pacífica, la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, si un defensor público o ad litem, deja de cumplir sus funciones, se debe nombrar un nuevo defensor; de lo cual, obviamente, tienen conocimiento los AGRAVIANTES, de lo que se están aprovechando, incumpliendo impunemente con sus obligaciones, para retardar inconstitucionalmente este proceso judicial.”(sic).

En este contexto, señala la parte accionante en amparo que “…lo que se pide tutelar mediante esta pretensión de amparo constitucional, es que ninguno de los Defensores Púbicos Agrarios del estado Portuguesa, sede Guanare y/o Extensión Acarigua, continúen violando el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, mediante hechos que propenden al retardo y dilaciones por parte de estos funcionarios; y que cese en todo caso LA AMENAZA de violación que se infiere de los hechos narrados y a acreditados.…”. Y agrega la accionante “… En este sentido, también se debe llamar como sujeto pasivo en este amparo sobrevenido, a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogada YENNIFER MONTILLA ,a los fines de que vele porque los funcionarios del sistema de justicia, bajo su cargo cumplan con su deber, sin causar dilaciones innecesarias.”.

2.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

La acción de amparo constitucional sobrevenido, se interpone contra presuntos hechos imputables a funcionarios integrantes del sistema de justicia, con participación en este proceso; en virtud de lo cual, a tenor de lo estatuido en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 01, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo puede interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado; en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir esta pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

3.
DE LA ADMISIBILIDAD.

De la lectura, revisión y análisis del libelo de demanda y su escrito de subsanación, este Tribunal actuando en sede constitucional, se evidencia que la pretensión no es contraria al orden público ni a la buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, determinándose específicamente que la pretensión de amparo constitucional propuesta no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razonamiento por el cual este Tribunal ADMITE la acción de amparo constitucional en la modalidad de sobrevenido. Así se decide.

Resalta este Tribunal, que la modalidad del amparo constitucional sobrevenido, es una figura jurídica que surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos que violan o amenazan violar derechos y garantías fundamentales para las partes. Esta figura tiene carácter netamente cautelar y su objetivo principal es evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal.

4.
DEL PRONUNCIAMIENTO IN LIMINI LITIS.

Respecto de la procedencia in limine litis de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández y otros, Reiterada mediante sentencia de la misma Sala número 05 del 19 de enero de 2017, declaró que:

…la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

Posterior a dicho fallo vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó de manera diuturna que el amparo puede ser declarado de mero derecho, en sentencias número 266, del 14 de abril de 2014, Caso: Protección y Vigilancia Herpeca, C.A.; número 1.063, del 05 de agosto de 2014, Caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda; número 609, del 03 de junio de 2014, Caso: Laurencio Grimón; sentencia número 1.589, del 19 de noviembre del año 2014, Caso: Wilmer Salcedo Dugarte; sentencia número 1.669, del 27 de noviembre de 2014, Caso: Roger Antonio Natera Ruiz; sentencia número 1.801, del 17 de diciembre de 2014, Caso: Anfralco, C.A.; sentencia número 1.861, del 17 de diciembre de 2014, Caso: Rosa Nieves Hernández de Rodríguez; sentencia número 104 del 2 de marzo de 2015, Caso: Ambar Marina Reyes Rosales; sentencia número 609, del 03 de junio de 2014 Caso: Laurencio Grimón; sentencia número 203, del 24 de noviembre de 2020, Caso: Jorge Luis Mogollón; entre otras; visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.

De esta manera, la declaratoria de mero derecho de la acción de amparo constitucional es una figura que permite resolver de manera inmediata y definitiva una controversia constitucional; cuanto el asunto discutido es de naturaleza técnica o jurídica, sin celebrarse la audiencia constitucional, debido a la existencia real de instrumentos suficientes para resolver lo discutido. Este mecanismo persigue garantizar la celeridad, urgencia y restitución del derecho constitucional denunciado como violado, evitando dilaciones innecesarias, abonando garantizar la tutela judicial efectiva, al permitirse una justicia accesible, idónea y expedita.

Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial procede a verificar si en el presente caso, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho, por tratarse de un punto meramente técnico jurídico y, a tal efecto, advierte:

Lo delatado por la parte demandante en el presente asunto está referido a hechos omisivos que imputa a los presuntos agraviantes. De tal forma señala la accionante en amparo constitucional, que lo denunciado se acredita y constata directamente de actuaciones que cursan insertas en este expediente, y que tal conducta omisiva puede verificarse de las mismas actas procesales. Acusando dichas conductas omisivas como lesivas del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se traducen en retraso o dilación innecesaria del proceso judicial, impidiéndose obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así, de acuerdo a los hechos denunciados, para ser constatados su existencia o no, basta con la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, y en nada cambiaría tal valoración, en caso de constatarse o no las omisiones, la exposición o razonamientos que las partes puedan hacer en una eventual audiencia oral en este procedimiento. Por lo tanto, atendiéndose a los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, en virtud de que de las actas que conforman este asunto no se desprende la necesidad de un debate probatorio sobre la existencia de una lesión de orden constitucional referido al derecho de la tutela judicial efectiva, imputada por el accionante a los presuntos agraviantes. Ello en virtud de que lo afirmado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente constituyen elementos suficientes para que este Tribunal se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral; por lo tanto, se DECLARA el presente asunto como de MERO DERECHO. Así se decide.

5.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar, debe señalarse que la controversia conocida originalmente por este Tribunal, trata de la Acción derivada de Contrato Agrario, intentada por la sociedad mercantil GRUPO EL POLO, C. A., inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 19 de octubre de 2018, bajo el N° 03, Tomo 207-A, RM315, representada judicialmente por los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden, en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A., inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 16 de mayo de 2007, bajo el No. 13, Tomo 218-A, reformada en varias oportunidades, siendo por última vez, según consta de inserción realizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 7 de octubre de 2022, representada por su presidente WALTER DONELLO ZENERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.549.554, y en contra de este mismo ciudadano y de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN y WALTER LORENZO DONELLO MENIN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.137.853, 30.208.559 y 26.903.340, respectivamente.

Una vez presentada la demanda por ante la secretaría de este Tribunal especializado en materia agraria, por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, que riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza principal, se admitió la acción y se ordenó la citación personal de los demandados de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, se advierte de la revisión de las actas procesales, que ordenada como fue la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible; en virtud de no encontrarse los demandados; razón por la cual, el Tribunal obró de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 de la referida Ley especial y procedió a emplazar a los demandados, mediante carteles, en previsión al contenido establecido en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose publicado y fijado los respetivos carteles, consta al vuelto del folio ciento sesenta y tres (163) de la segunda pieza, en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, diligencia de la Secretaría de este Tribunal, por medio de la cual dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad de la publicación y fijación cartelaria preceptuada en las referidas normas.

Seguidamente, se observa que por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2024, cursante al folio ciento sesenta y tres (163), de la segunda pieza; se ordenó requerir a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procediera a designar un Defensor Público especializado en materia Agraria, a fin de que procediera a defender los derechos e intereses de los ciudadanos codemandados LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN y WALTER DONELO ZENERE, en el presente proceso. A tal efecto se libró oficio número 563-24, en esa misma fecha.

Riela al folio ciento sesenta y seis (166) de la segunda pieza, diligencia del Alguacil de este Tribunal, fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, por medio de la cual informa la entrega del referido oficio, siendo consignado en ese mismo acto, el recibido con sello húmedo por parte de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Al folio siguiente, se observa diligencia de la parte demandante, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, riela al folio ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza, por medio de la cual, es solicitado se RATIFIQUE la solicitud de designación de Defensor Público Agrario, en virtud de no constar respuesta alguna en el expediente.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, por auto que cursa al folio ciento sesenta y nueve (169) de la segunda pieza, este Tribunal acordó lo solicitado, por no ser contrario a derecho y procedió a Ratificar la solicitud de designación de un Defensor Público especializado en materia Agraria, para la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN y WALTER DONELO ZENERE. Se libró número 620-24 y se dejó constancia de la entrega del mismo, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal, en fecha seis (06) de noviembre de 2024.

Cursa al folio ciento setenta y dos (172) de la segunda pieza, diligencia del abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, apoderado judicial de la parte accionante, por medio del cual, pide al Tribunal se procede en idénticas circunstancias, y se requiera a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la designación de un Defensor Público especializado en materia Agraria para que defienda los derechos e intereses del ciudadano WALTER LORENZO DONELLO MENIN, al precluir el lapso establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación del ausente de la República.

Se advierte que al folio ciento setenta y tres (173) de la segunda pieza, en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, riela diligencia del abogado FREDDY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del estado Portuguesa, mediante el cual informa que ha sido designado para defensa de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN y WALTER DONELO ZENERE, en virtud de lo cual, “Acepta la Defensa” y pide se extienda copia del libelo para proceder a la contestación de la demanda.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó requerir a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la designación de un Defensor Público especializado en materia Agraria para que defienda los derechos e intereses del ciudadano WALTER LORENZO DONELLO MENIN. Se libró oficio número 646-24.

Consta en autos, que por diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, que cursa al folio ciento setenta y cinco (175) de la segunda pieza; el Alguacil de este Tribunal informa, lo siguiente: “Devuelvo oficios Nº 646-24, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo cual encontrándome en dicha dependencia administrativa Se Negaron a recibir y firmar dicha diligencia en el área de secretaria ejecutiva. Es todo”.

Consta a los folios ciento setenta y ocho (178), de la segunda pieza, auto de este Tribunal por medio del cual SE INSTA al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a que informe el motivo por el cual no es aceptado el requerimiento de designación de un Defensor Público al ciudadano WALTER LORENZO DONELLO MENIN. Se libró oficio número 663-24, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024. Riela al folio ciento ochenta y seis (186) de la segunda pieza, diligencia del Alguacil del Tribunal, por medio de la cual, consigna el recibido del mencionado oficio.

Al folio ciento noventa y cuatro (194), de la segunda pieza, en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual pide se Ratifique la solicitud de designación de Defensor Público especializado en materia Agraria, al ciudadano WALTER LORENZO DONELLO MENIN, por no constar respuesta alguna. En fecha diez (10) de diciembre de 2024, este Tribunal acuerda lo solicitado y se ordena Ratificar el requerimiento de designación de un funcionario para la defensa de los derechos e intereses del ciudadano WALTER LORENZO DONELLO MENIN. Se libró oficio número 718-24.
Al folio ciento noventa y nueve (199) de la segunda pieza, cursa diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2024, mediante el cual el abogado FREDDY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ, informa su designación para la defensa de los derechos e intereses del ciudadano WALTER LORENZO DONELLO MENIN. En esa misma fecha, riela diligencia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual, consigna al expediente las Boletas de Citación, a la abogada Florina del Carmen Campos, en su carácter de defensora ad litem, de la sociedad mercantil AGRICOLA DONELLO AGRIDO, C.A. Y del abogado FREDDY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ, en su condición del Defensor Público Agrario Primero Agrario, iniciándose el lapso de contestación de la demanda.

Por otra parte se desprende de autos, que la ciudadana LAURA DONELLO ZENERE, codemandada, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, asistida del abogado en ejercicio Moisés Aníbal Díaz Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.356, presentó escrito por medio del cual, solicita la reposición de la causa al estado de ser notificada la Procuraduría General de la República, exponiendo proceder “defender con defensa privada” (sic). Al tiempo se observa que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, al folio doscientos doce (212) de la segunda pieza, diligencia el Defensor Público Primero Agrario, abogado FREDDY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ, por medio de la cual, informa que “…No representa a la ciudadana LAURA DONELLO ZENERE…”, al haber desistido la misma de su representación.

En este sentido, se observa que al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la segunda pieza, cursa diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2024, de la ciudadana LAURA DONELLO ZENERE, asistida del abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, por medio de la cual solicita “…se oficie a la Coordinación de la defensa (sic) Publica (sic), para que me designen un Defensor Público especializado en materia Agraria,…”. En esa misma fecha, este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa de la diligenciante, por medio de auto que riela al folio doscientos veintinueve (229), ordenó requerir a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Púbica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la designación de un Defensor Público especializado en materia Agraria, para que asista a la ciudadana LAURA DONELLO ZENERE, codemandada. Se libró oficio número 746-24.

En fecha diez (10) de enero de 2025, por medio de escrito cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la segunda pieza, el Defensor Público Primero Agrario, abogado FREDDY ALBERTO CEBALLOS PÉREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, MAURICIO DONELLO MENIN y LORENZO DONELLO MENIN, informa que no contestó la demanda en la lapso establecido, en virtud, de la actuación de la ciudadana LAURA DONELLO ZENERE, consistente en la solicitud de designación de un Defensor Público Agrario, al tiempo que solicita la reposición de la causa al estado de admisión, a fin de que sea notificada la Procuraduría General de la República.

A la presente fecha no consta en autos, respuesta alguna sobre la designación por parte de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de un Defensor Público especializado en materia Agraria, que asista a la ciudadana LAURA DONELLO ZENERE, requerida por medio de oficio número 746-24, del veinte (20) de diciembre de 2024.

Ahora bien, conviene destacar que el procedimiento ordinario agrario constituye un trámite especialísimo establecido en el Capítulo VI, del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tal procedimiento se encuentra caracterizado por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, tal como lo dispone el artículo 187 de la referida Ley especial, a saber:

Artículo 187: La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.

La confluencia de los anteriores postulados axiomáticos, aunado a la concepción instrumental del procedimiento ordinario agrario, ex. artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abonan a la consolidación y formación del derecho agrario venezolano, como un derecho social, bajo los máximos proposiciones programáticas establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, el legislador desarrollando los valores contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la carta política fundamental, estableció un procedimiento breve, idóneo, gratuito, dinámico, sin formalidades innecesarias, para la resolución de los conflictos que se presenten entre particulares con ocasión a la actividad agraria. En este marco, instituyó la participación de los Defensores Públicos especializados en materia agraria en el juicio agrario, como una derivación absoluta del derecho a la defensa y la consolidación de los principios constitucionales que impactan el derecho procesal en forma general.

Al respecto de la participación de los Defensores Públicos especializados en materia Agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 930, del 15 de julio de 2013, Caso: Olga Laviano Barrios, expresamente señaló:

Omissis
El artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que, en caso de no poderse practicar la citación de la parte demandada, la misma “(…) se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.
En tal sentido, la Disposición Final Tercera de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina”.
Conforme a ello, específicamente la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y su posterior defensa, serán atendidas por el defensor público o defensora pública con competencia en materia agraria.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece como atribución del defensor público con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia, el “(…) 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria”, de tal enunciado no puede entenderse que únicamente por requerimiento expreso de la parte, pueda el defensor público asistirla o representarla, por cuanto, como se señaló a propósito del contenido del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una interpretación sistemática de la norma impone que el Juez, como director del proceso (cfr. artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también pueda requerir o solicitar la asistencia o representación por un defensor público, de la parte demandada, cuando resulte imposible su citación.
Por tanto, esta Sala estima oportuno señalar que el requerimiento necesario para activar la actuación del defensor público en materia agraria, como asistente o representante del beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también puede provenir del juez, quien como director del proceso, inste la asignación de un funcionario para que defienda los intereses del beneficiario de la Ley que ha sido demandado, sin ser posible su citación. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

En consideración, ante la imposibilidad de poder practicarse la citación del demandado en el procedimiento ordinario agrario, el juez o jueza agrario como director del proceso debe instar a la designación de un Defensor Público especializado en materia Agraria, a fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado de manera eficiente y eficaz. Así las actuaciones de los funcionarios designados, deben estar investidas de los principios de justicia, honestidad, decoro, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia, con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, es advertido de la revisión del cuaderno principal de este expediente judicial, que se puede constatar que ante el requerimiento de la designación del funcionario a quien corresponde la defensa en el procedimiento ordinario agrario, según lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte de este Tribunal a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, a cargo del abogado JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA, sucedieron reiterados y sucesivos retrasos en la designación del Defensor Público especializado en materia Agraria para la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos WALTER DONELLO ZENERE, LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN y WALTER LORENZO DONELLO MENIN, dirigiendo al Tribunal a ratificar en diferentes oportunidades la solicitud. Incluso se advierte de autos, la negativa injustificada, a recibir en la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el oficio número 0646-24, de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, mediante el cual se requería la designación de un Defensor Público Agrario para el ciudadano WALTER LORENZO DONELLO MENIN. Y la actual ausencia de respuesta en la designación del defensor solicitado por la ciudadana LAURA DONELLO ZENERE y requerido por este Tribunal formalmente a esa oficina.

De igual forma, se puede constar que el coordinador de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, abogado JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA, nunca respondió el oficio N° 663-24 de fecha 26 de noviembre de 2024, en el cual se le requirió información sobre el motivo o razón por el cual se negaron a recibir el referido oficio N° 646-24.

Por otra parte, está acreditado en el cuaderno principal de este expediente que el Defensor Público Primero Agrario, abogado FREDYS ALBERTO CEBALLOS PEREZ, no compareció a contestar la demanda en nombre y representación de los ciudadanos WALTER LORENZO DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN y WALTER LORENZO DONELLO MENIN; dentro del lapso legalmente establecido, causándose en primer orden un daño a la esfera de los derechos del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal que impide la recta, sana y estable continuidad del proceso y a la vez el retardo procesal que vulnera la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, se desprende de autos que la conducta desarrollada por los funcionarios judiciales abogado JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA y el abogado FREDYS ALBERTO CEBALLOS PEREZ, en su conjunto, han contribuido directamente al retardo procesal en este asunto, lo que a su vez configura un incumplimiento de sus obligaciones legales (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública) y jurisprudenciales (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez), hacia sus defendidos; y al mismo tiempo también constituye una afectación al derecho constitucional a obtener con prontitud la decisión correspondiente como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante en amparo constitucional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de dilación y retardo innecesario causados por tales omisiones, lo cual, permite colegir el riesgo de que se sigan sucediendo escenarios similares en el futuro del juicio principal, constándose en este sentido la posibilidad de sucesivas reposiciones y paralizaciones del trámite procesal, a causa del incumpliendo de sus deberes de los funcionarios designados, en vulneración a dicha tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar en lo que respecta a los funcionarios judiciales abogado JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA y el abogado FREDYS ALBERTO CEBALLOS PEREZ, PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción sobrevenida de amparo constitucional, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en el cese de la amenaza de la lesión constitucional y cumplan con los deberes que impone una defensa técnica eficaz. Así se decide.

Finalmente, es advertido en relación a la pretensión dirigida en contra de la abogada Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, abogada YENNIFER MONTILLA, que no consta en autos que hubiere participado de alguna manera en el juicio, razón por la cual, ha de ser negada por improcedente tal pretensión. Así se decide.
6.
DISPOSITIVO:

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional sobrevenido, propuesta por la sociedad mercantil GRUPO EL POLO, C. A., inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 19 de octubre de 2018, bajo el N° 03, Tomo 207-A, RM315, representada judicialmente por los abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.989 y 96.268,respectivamente, contra los abogados JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA y FREDYS ALBERTO CEBALLOS PEREZ, en el juicio que por Acción Derivada de Contratos Agrario, intentara en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA DONELLO AGRIDO, C.A.”, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 16 de mayo de 2007, bajo el No. 13, Tomo 218-A, reformada en varias oportunidades, siendo por última vez, según consta de inserción realizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 7 de octubre de 2022, representada por su presidente WALTER DONELLO ZENERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.549.554, y en contra de este mismo y de los ciudadanos LAURA DONELLO ZENERE, MAURIZIO DONELLO MENIN y WALTER LORENZO DONELLO MENIN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.137.853, 30.208.559 y 26.903.340, respectivamente.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a los abogados JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA y FREDYS ALBERTO CEBALLOS PEREZ, DAR CUMPLIMIENTO ESTRICTO E IMEDIATO A TODOS LOS DEBERES Y OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDEN como servidores de la Defensa Pública: parte del sistema de administración de justicia: asumiendo en forma CABAL y CÉLERE, sin demoras injustificadas, la debida defensa de los ciudadanos que la Ley indica, evitando el retardo judicial por no realizar los pertinentes actos de defensa, y a coadyuvar a la obtención de la justicia social expedita, como derecho constitucional.-

TERCERO: Notifíquese mediante Boleta a los abogados JOSÉ ENRIQUE ORTEGA ROA y FREDYS ALBERTO CEBALLOS PEREZ, a fin de la practicar la ejecución del presente mandamiento de amparo constitucional en garantía del debido proceso. En el mismo orden, se ordena la notificación mediante oficio del Ministerio Público, con anexo de copia certificada del libelo de amparo constitucional, la subsanación del mismo y la presente decisión. -

CUARTO: Expresamente se señala que no se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión. -

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2459 y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00918-A-24.-