REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, quince (15) de enero de 2.025.
Años: 214º y 165º.
Vista la causa por motivo de COBRO DE BOLÍVARES presentada por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721, en su carácter de apoderado de la Empresa E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRÍCOLAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Julio de 1.996, bajo el número 26, Tomo 25-A, representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVESTRINI ABIUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.579.611; en contra de la ciudadana YAIRYS JOSEFINA BARCOS DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.078.896; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.024, este Tribunal recibió escrito de demanda presentada por la E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRÍCOLAS C.A, representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVESTRINI ABIUSO, antes identificada presentó la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la ciudadana YAIRYS JOSEFINA BARCOS DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.078.896, plenamente identificada.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente. Por otra parte en fecha siete (07) de enero de 2.025, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro, en cuanto a la relación contractual verbal alegada.
Se evidencia, que en fecha diez (10) de enero de 2025, la parte demandante consignó escrito, motivado en la subsanación requerida. Ahora bien, de la lectura del escrito presentado, se observa que tal actuación no puede ser considerada en forma alguna como la subsanación ordenada; al no detectarse con claridad los hechos constitutivos de la relación jurídica contractual, en que fundamenta el derecho peticionado, para que este Tribunal especializado en materia agraria, proceda a la admisión de la demanda pues en desconcierto son señalados indistintamente condiciones antagónicas sobre actos de naturaleza agraria y actos mercantiles.
Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que la la Empresa E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRÍCOLAS C.A, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, la Empresa E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRÍCOLAS C.A, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.721, en su carácter de apoderado de la Empresa E&E SILVESTRINI PRODUCTORES AGRÍCOLAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Julio de 1.996, bajo el número 26, Tomo 25-A, representada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVESTRINI ABIUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.579.611; en contra de la ciudadana YAIRYS JOSEFINA BARCOS DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.078.896. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los Guanare, quince (15) de enero de 2.025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________ y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 0994-A-24