REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Diecisiete (17) de Enero de 2.025.-
Años: 214º y 165º.-
Este jurisdicente a fin de mantener la certeza procesal, equilibrio e igualdad entre las partes; como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; expresamente señala con vista a la diligencia presentada por el abogado José Miguel García Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.562, apoderado judicial de la ciudadana LIBIA COROMOTO JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.722.880, en fecha quince (15) de enero de 2025, cursante al folio doscientos veintiocho (228); por medio de la cual ratifica la diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, mediante la cual solicita se fije la audiencia preliminar en el presente proceso, por haberse sucedido la tácita citación a que corresponde el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, advierte:
Que el presente juicio se inicia por la demanda de Partición de Bienes que intentara la ciudadana LIBIA COROMOTO JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.722.880, atribuyéndose la representación legal sin poder, al invocar el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos BELKIS YANIRA PÉREZ GOZÁLEZ, MORAIMA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, MARLENE BETANIA PÉREZ GONZÁLEZ, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ, ALIRIO ANTONIO PÉREZ GONAZÁLEZ, WILMER ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, SUNILDE COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ; KATIUSKA COROMOTO PÉREZ JUSTO, RICHARD JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y DAYANA CAROLINA PÉREZ JUSTO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.056.014, 8.056.016, 8.069.219, 9.256.067, 9.400.832, 10.051.479, 10.722.405, 18.472.440, 20.767.054 y 20.767.055, respectivamente; además de la representación legal sin poder de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PÉREZ DURÁN, CRISTHY ESTAFANY PÉREZ DURAN y LEIBER ORLANDO PÉREZ DURAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.767.402, 17.004.203 y 14.996.140; en su orden; en contra de la ciudadana NIDIA DORAIDA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.256.072.
Que ante la presentación del escrito que cursa a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, por parte de los ciudadanos LEIBER ORLANDO PÉREZ DURÁN, ORLANDO ANTONIO PÈREZ DURAN, BELKIS YANIRA PÉREZ GOZÁLEZ, MORAIMA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, MARLENE BETANIA PÉREZ GONZÁLEZ, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ, ALIRIO ANTONIO PÉREZ GONAZÁLEZ y SUNILDE COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, mediante el cual, rechazan expresamente la representación que se atribuye la demandante en su nombre; este Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, ordenó reponer la causa a fin de que fueren citados dichos ciudadanos como demandados a fin de garantizar su derecho a la defensa.
En este sentido, debe advertirse que al no haberse dictado la orden de comparecencia; más el tiempo para el traslado de las personas que se encuentren en un lugar distinto si hubiere lugar; no puede ser considerado que su apoderado o representante judicial ha actuado en su nombre y se encuentren a derecho, en los términos establecidos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Sin duda entonces, que ante la sui generis situación de autos, los ciudadanos LEIBER ORLANDO PÉREZ DURÁN, ORLANDO ANTONIO PÈREZ DURAN, BELKIS YANIRA PÉREZ GOZÁLEZ, MORAIMA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, MARLENE BETANIA PÉREZ GONZÁLEZ, MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ, ALIRIO ANTONIO PÉREZ GONAZÁLEZ y SUNILDE COROMOTO PÉREZ GONZÁLEZ, deben ser llamados a juicio en su condición de demandados, extendiéndose la orden de comparecencia por medio de la citación personal de cada uno de ellos en los términos establecidos en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo, como garantía del ejercicio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que procedan a exponer lo que consideren pertinente en el lapso de Ley.
Interpretar lo contrario, conllevaría a la subversión del orden procesal, pues no se permitiría a los referidos ciudadanos ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, conllevándolos a participar en un proceso judicial en el cual no tuvieron la oportunidad de contestar la demanda, pues nunca se les confirió un lapso especifico para tal actuación.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de fijación de la Audiencia Preliminar realizada por el abogado José Miguel García Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 268.562, apoderado judicial de la parte demandante.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. -
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2473 y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00661-A-22. -