REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veintidós (22) de Enero de 2.025.
Años: 214º y 165º.
Vista la causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana GABRIELA GUADALUPE ROSENDO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 14.068.694, en su carácter de apoderada de la ciudadana LEIDY GRACIELA COLMENARES ROSENDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.688.755, debidamente asistida por el abogado Roger Antonio León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 233.873, en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO MEJIAS HORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.3956.278; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha quince (15) de enero de 2.025, este Tribunal recibió escrito de demanda presentada por la ciudadana GABRIELA GUADALUPE ROSENDO MONTILLA, en su carácter de apoderada de la ciudadana LEIDY GRACIELA COLMENARES ROSENDO, antes identificadas, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO MEJIAS HORTEGANO, plenamente identificado. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de enero del 2.025, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente.
En este sentido, es conveniente destacar que las condiciones que deben cumplirse en la persona que actúa como apoderado o representante del demandante para actuar; en nombre de éste; legítimamente. Es una cuestión que destaca la legitimidad al proceso, como lo sostiene Pedro Alid ZOPPI (en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal); en la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar en el juicio por falta o defecto de poder o representación del demandante.
En este caso marras, se observa que la parte demandante consignó un Poder General, presentado por la ciudadana GABRIELA GUADALUPE ROSENDO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 14.068.694, en su carácter de apoderada de la ciudadana LEIDY GRACIELA COLMENARES ROSENDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.688.755, debidamente protocolizado bajo la Oficina de la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 45, Tomo 29, Folios del 160 hasta 162 de fecha treinta (30) de diciembre de 2024. De acuerdo al régimen procesal común, aplicable en los procesos agrarios de forma supletoria; el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, que excluye a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que no lo son. Vinculada a tal proposición, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de personas que no demuestren válidamente la presentación que ostentan, así como de apoderados no abogados, lo cual, como lo ha referido la jurisprudencia, no puede ser subsanado aún con la asistencia de un profesional del derecho. Esto debido al contenido del referido artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias números 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; entre otras.
En relación con las implicaciones del caso de marras, quien juzga considera conveniente, transcribir los argumentos utilizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en uno de los fallos supra mencionados. Así en la sentencia número 1333 del trece (13) de agosto de 2008, la sala señaló:
La ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En consecuencia, este tribunal concluye, que la ciudadana GABRIELA GUADALUPE ROSENDO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 14.068.694, incurre en manifiestar falta de representación, por lo que carece de la legitimación para actuar como apoderada de la ciudadana LEIDY GRACIELA COLMENARES ROSENDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.688.755, en este proceso ya que no puede representar a la referida persona natural por no contar con instrumento que la invista de la representación legal de la ciudadana y pueda ejercer poderes judiciales al no ser abogado. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Falta de Postulación de la ciudadana GABRIELA GUADALUPE ROSENDO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 14.068.694, para actuar en nombre y representación de la ciudadana LEIDY GRACIELA COLMENARES ROSENDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.688.755.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana GABRIELA GUADALUPE ROSENDO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 14.068.694, en su carácter de apoderada de la ciudadana LEIDY GRACIELA COLMENARES ROSENDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 30.688.755, debidamente asistida por el abogado Roger Antonio León Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 233.873, en contra del ciudadano RUFINO ANTONIO MEJIAS HORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.3956.278.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los Guanare, veintidós (22) de enero de 2.025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________ y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 01008-A-25