JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintisiete (27) de Enero de 2.025.
Años: 214º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: Sociedad Agraria con forma Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410-1221.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Zaldivar José Zuñiga García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.591.-

DEMANDADOS: NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO y YOHN GERMA LOZANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.669.478 y 15.399.648, en su orden.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, Juvencio Bautista Cabeza, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00798-A-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria; interpuesta por ante este Juzgado, en fecha veinte (20) de octubre del año 2023, por el abogado Zaldivar José Zuñiga García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.591, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad agraria con forma mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410-1221; en contra de los ciudadanos NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO y YOHN GERMA LOZANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.669.478 y 15.399.648, en su orden; representado judicialmente por el Abogado, Juvencio Bautista Cabeza, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, sobre un lote de terreno denominado finca “LA SABINERA”, ubicado en el caserío El Fraile, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

La parte demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:

1. Documentos de Propiedad de la finca denominada “La Sabinera”, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el primero inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 1980, bajo el Nº 10, de fecha 10 de abril de 1980; el segundo inscrito bajo el Protocolo Primero, Tomo 8º, 1º Trimestre del año 2000, bajo el Nº 39, folios 183 al 184, en fecha 20 de marzo de 2000. Insertos a los folios once (11) al folio quince (15). Marcado con las letras “A1” y “A2”.

2. solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, de fechas tres (03) de febrero de 2023; a favor de la Sociedad Agroservicios Hernández Brito, C.A. Riela al folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19). Marcado con la letra “B1”.

3. Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la Sociedad Agroservicios Hernández Brito, C.A.. Consta al folio veinte (20) al folio veintidós (22). Marcado con la letra “B2”.

4. Auto de Participación, suscrito por la Jefatura Territorial Guanare, ORT Portuguesa, sobre el predio denominado “La Sabinera”, de fecha seis (06) de octubre de 2021. Cursante al folio veintitrés (23). Marcado con la letra “C1”.

5. Auto de Participación, suscrito por la Jefatura Territorial Guanare, ORT Portuguesa, dirigida al ciudadano PABLO HERNÁNDEZ, sobre el predio denominado “La Sabinera”, de fecha siete (07) de septiembre de 2022. Cursa al folio veinticuatro (24). Marcado con la letra “C2”.

6. Auto de Participación, suscrito por la Oficina Regional de Tierras, ORT Portuguesa, dirigida a la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO, sobre el predio denominado “La Sabinera”, de fecha trece (13) de octubre de 2023. Riela al folio veinticinco (25). Marcado con la letra “C3”.

7. Justificación de Finca Mejorable, suscrita por la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO, sobre el predio denominado “La Sabinera”. Inserto al folio veintiséis (26) al folio treinta (30). Marcado con la letra “D”.

8. Constancia suscrita por la Gerente de Operaciones Agrícolas C.A., Destilería Yaracuy. A favor del ciudadano PABLO HERNÁNDEZ CONCEPCIÓN, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023. Consta al folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32). Marcado con la letra “E1”.

9. Constancia suscrita por la Gerente de Operaciones Agrícolas C.A., Destilería Yaracuy. A favor del ciudadano PABLO HERNÁNDEZ CONCEPCIÓN, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023. Consta al folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34). Marcado con la letra “E2”.

10. Legajos de fotografías de inspección realizada por INTI Y COLECTIVO MANO DE DIOS, de fecha trece (13) de octubre de 2024. Cursante al folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37). Marcado con la letra “F1”, “F2”, “F3”.

11. Poder General otorgado por los ciudadanos PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ BRITO y PABLO HERNÁNDEZ CONCEPCIÓN, en nombre propio de y de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO, C.A., al abogado Zaldivar José Zuñiga García, registrado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, folios del 1 al 03, del Protocolo Tercero, Tomo I en fecha tres (03) de marzo de 2016. Inserto al folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, inserto al folio cincuenta (50), este Tribunal, mediante auto, le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00798-A-23. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, riela al folio cincuenta y uno (51); auto mediante el cual este Juzgado ordenó el resguardo de un (01) CD. Asimismo, consta al folio cincuenta y dos (52), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023; este Juzgado, dictó auto mediante el cual, admitió la presente causa, y se libró boleta de citación a los ciudadanos NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO y YOHN GERMA LOZANO CORDERO. Corre al folio cincuenta y tres (53).

Riela al folio cincuenta y cuatro (54), en fecha siete (07) de noviembre de 2024; se recibió diligencia presentada por el abogado Zaldivar José Zuñiga García, mediante la cual, solicitó copias certificadas. Acto seguido, en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, cursa al folio cincuenta y cinco (55); diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada sin poder practicar la citación en una primera visita.

Cursante al folio cincuenta y ocho (58), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023; diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió boleta de citación acompañadas por la compulsa fin firmar. Constan a los folios cincuenta y nueve (59) al folio ochenta y cuatro (84). Seguidamente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2023; diligencia presentada por el abogado Zaldivar José Zuñiga García, mediante la cual, solicitó la citación cartelería de la parte demandada.

Inserto al folio ochenta y seis (86), en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023; auto mediante el cual este Tribunal, ordenó emplazar a la parte demandada mediante cartel en los periódicos de circulación nacional. Acto seguido, en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, riela al folio ochenta y siete (87); diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega del cartel de citación al abogado Zaldivar José Zuñiga García.

Cursa al folio ochenta y ocho (88), en fecha doce (12) de diciembre de 2023; se recibió diligencia presentada por el abogado Zaldivar José Zuñiga García, mediante la cual consignó la publicación de los carteles de citación en los periódicos de circulación nacional. Consta al folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y tres (93). Seguidamente, en fecha nueve (09) de febrero de 2024, riela al folio noventa y ocho (98); auto mediante el cual, este Tribunal fijó el día para la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, cursante al folio noventa y nueve (99); diligencia suscrita por el secretario accidental, mediante la cual dejó constancia que fijó el cartel de citación en la morada de la parte demandada. Acto continuo, en fecha veinte (20) de febrero de 2024, cursa al folio cien (100); diligencia suscrita por la secretaria accidental de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que fijó el cartel de citación en la cartelera de este Tribunal.

Riela al folio ciento uno (101), en fecha veintidós (22) de febrero de 2024; diligencia suscrita por la secretaria accidental, mediante la cual dejó constancia que fue cumplida la citación cartelería de la parte demandada. En consecuencia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, consta al folio ciento dos (102); se ordenó librar oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Portuguesa, para la designación de un Defensor Público de la Parte demandada, se libró oficio Nº 95-24.

Cursante al folio ciento tres (103), en fecha primero (01) de marzo de 2024; diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó el recibo del oficio Nº 95-24; consta al folio ciento cuatro (104). De igual manera, en fecha primero (01) de marzo de 2024, riela al folio ciento cinco (105); diligencia presentada por el Defensor Público Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual dejó constancia que fue designado como Defensor de la parte demandada.

Inserto al folio ciento seis (106), en fecha cuatro (04) de marzo de 2024; auto mediante el cual, este Tribunal ordenó librar boleta de citación al abogado Juvencio Cabeza, en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada. Asimismo, en fecha catorce (14) de marzo de 2024, riela al folio ciento ocho (108) al ciento nueve (109); diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual devolvió boleta de citación de debidamente firmado por el Defensor Público, abogado Juvencio Cabeza.

Cursa al folio ciento diez (110) al folio ciento quince (115), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024; se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Juvencio Cabeza en su carácter de Defensor Público de la parte demandada, mediante el cual consignó los siguientes documentales:

1. Acta de Inspección Ocular, realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha trece (13) de octubre de 2023, sobre el lote de terreno denominado “La Sabinera”, ubicado en el sector El Fraile de la parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Inserta al folio ciento dieciséis (116) al folio ciento dieciocho (118). Marcado con la letra “A”.

2. Acta de Reunión de Campo levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación Regional de Tierras del estado Portuguesa, de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, sobre el lote de terreno denominado “La Sabinera”, ubicado en el sector El Fraile de la parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Riela al folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiunos (121). Marcado con la letra “B”.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, consta al folio ciento veintidós (122); auto mediante el cual, este Juzgado fijó la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, en fecha ocho (08) de abril de 2024, inserto al folio ciento veintitrés (123), auto mediante el cual, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Sigue, en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, corre al folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintiséis (126); se levantó acta de Audiencia de Preliminar.

Riela al folio ciento veintisiete (127), en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024; este Juzgado dictó auto de Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia. Por otra parte, cursa al folio ciento veintiocho (128), en fecha treinta (30) de abril de 2024, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Juvencio Cabeza. Asimismo, en fecha dos (02) de mayo de 2024, consta al folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132); escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Zaldivar Zuñiga.

Cursante al folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y seis (136); este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandante; se libraron oficios Nros250-24, 251-24, 252-24 y 253-24. Seguidamente, en misma fecha, riela al vuelto del folio ciento treinta y seis (136); este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada, en consecuencia, se libró oficio Nº 254-4.

Inserto al folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y siete (147), en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024; diligencias presentadas por el alguacil de este Tribunal, mediante las cuales consignó el recibido de los oficios Nros 250-24, 251-24, 252-24, 253-24 y 254-24. Por consiguiente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151); se recibió resultas del oficio Nº 252-24, dirigido al Destilería Yaracuy.

Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152), en fecha diecinueve (19) de junio de 2024; se recibió diligencia presentada por el abogado Zaldivar Zuñiga, mediante la cual pidió la ratificación de la prueba de informe. En consecuencia, inserto al folio ciento cincuenta y tres (153), en fecha veinticinco (25) de junio de 2024; auto mediante el cual, este Juzgado, ordenó ratificar los oficios números 251-24 y 253-24, dirigidos al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN). Se libró oficios números 374-24 y 375-24. Consta a los folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, inserto al folio ciento cincuenta y seis (156); se recibió diligencia del abogado Zaldivar Zuñiga, mediante la cual sustituyó poder general al abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar. Acto seguido, en fecha tres (03) de julio de 2024, cursante al folio ciento cincuenta y siete (157); este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, por cuanto no hubo despacho. Se libró oficio número 401-24.

Riela al folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y dos (162), en fecha catorce (14) de agosto de 2024; se recibió respuesta del oficio Nº 253-24, emitida por la Asociación Civil Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN). También, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, consta al folio ciento sesenta y tres (163); auto mediante el cual, este Juzgado fijó la celebración de una Audiencia Conciliatoria.

Cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y siete (167), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024; se recibió dirigencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibido de los oficios Nros 401-24 y 375-24. De seguida, en misma fecha, corre al folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta (170); este Juzgado levantó Acta de Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “Finca La Sabinera”.
Inserto al folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento ochenta y cinco (185), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024; se recibió informe de Inspección Judicial, realizado por el ingeniero Eliézer Rafael Parada. Consecutivamente, en fecha primero (01) de octubre de 2024, consta al folio ciento ochenta y seis (186); este Tribunal, levantó acta mediante la cual dejó constancia que no se celebró la audiencia conciliatoria por ausencia de las partes.

Cursa al folio ciento ochenta y siete (187), en fecha dos (02) de octubre de 2024; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la audiencia de pruebas. Acto seguido, en fecha nueve (09) de octubre de 2024, cursa al folio ciento ochenta y ocho (188); se recibió diligencia del abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual consignó informe de inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Consta al folio ciento ochenta y nueve (189) al folio doscientos diecisiete (217).

En fecha primero (01) de noviembre de 2024, inserto al folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos diecinueve (219), este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas. Acto seguido, cursante al folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veintiuno (221), la secretaria de este Despacho, diligenció mediante el cual devolvió Cartel de citación dirigido a los ciudadanos NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO y YOHN GERMA LOZANO CORDERO.

Riela al folio doscientos veintidós dos (222), fecha nueve (09) de diciembre de 2024; este Juzgado, dictó auto mediante el cual, fijó la continuación de Audiencia de Pruebas, en virtud que no hubo despacho. Acto seguido, en fecha diecisiete (17) de enero de 2025, inserta al folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veinticinco (225), este Tribunal, levantó acta de continuación de audiencia de pruebas.

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de enero de 2025, riela al folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintisiete (227), este Juzgado, dictó el dispositivo del fallo oral.

No hay más actuaciones.-

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El abogado Zaldivar Jose Zuñiga García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.591, actuando en nombre y representación de la Sociedad AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A; señala que dicha empresa ha venido poseyendo en forma pública, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueño desde el año mil novecientos ochenta (1980), desarrollando actividades agrícolas, dedicándose en los últimos años a la producción de caña de azúcar, cuya posesión ha sido perturbado, por un grupo de personas lideradas por los ciudadanos NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO y YOHN GERMA LOZANO CORDERO, quienes se hacen llamar un colectivo denominado “La Mano de Dios”, dándose la tarea de perturbar a dicha Sociedad Mercantil, desde hace más de tres (03) años.

Igualmente, señala que el mes de octubre de 2021, un grupo de personas integrante de un colectivo denominado “La Mano de Dios”, formuló una denuncia de tierras ociosas ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), dicha denuncia dio lugar a que se le hiciera a la empresa una inspección técnica en el predio, prestándole la colaboración debida para que se llevara a cabo dicha inspección. Seguidamente indica la parte demandante en su libelo que la mañana del día veintisiete (27) de septiembre de 2023, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, el encargado de la finca, el ciudadano Deivi Javier Quintero, encontrándose haciendo las vueltas rutinarias por las inmediaciones de la finca, se percata de una situación irregular en uno de los potrero de dicha finca, avizorando un grupo de hombres y mujeres dentro del predio, los cuales tenían entre sus pertenencias machetes, palos, y objetos contundentes, quien al intentar acercar hasta donde los mismos se encontraban, estos procedieron a vociferar insultos y amenazas en su contra, lo cual hizo que el encargado se retirara del sitio, estableciendo de forma inmediata comunicación telefónica con el apoderado de la finca. Sostiene la parte demandante que desde la fecha del veintisiete (27) de septiembre hasta la presente fecha, el encargado ha sido víctima de insultos, agresiones, por los miembros del colectivo quienes han obstaculizado el paso a la finca, realizando un cierre a la reja principal con alambres, de tal manera que el dicho encargado no pueda tener acceso a la entrada del predio, así mismo señala que se ha impedido ampliar la actividad de siembra por temor a que sean dañados por los personeros o líderes del llamado Colectivo La Mano de Dios.

Por tal motivo, solicita en nombre de su representada, que cese los actos perturbatorios, es decir la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo, ya que hecho perturbador, atenta contra el carácter continuo de la posesión legitima, sobre el lote de terreno, denominado Finca “LA SABINERA”, ubicado en el caserío El Fraile, parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, con vocación de uso agrario, es por razón pide se declare con lugar la demanda interpuesta.

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los ciudadanos NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO Y YHON GERMAN LOZANO CORDERO, por medio de su representante judicial el Defensor Público Segundo Agrario, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, al momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de los hechos, expuestos por la demandante.

Por su parte, indicó que no existen elementos de convicción que determinen que la sociedad AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A, realice labores agrícolas, en la finca “LA SABINERA”, desde 1980, conjuntamente con personeros y trabajadores en dicha finca, ya que para la actualidad no cuenta con la producción ni tan siquiera un treinta por ciento (30%), es por ello, que el colectivo “La Mano de Dios”, realizó ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), una denuncia de tierras ociosas, con el fin que le hicieron una inspección técnica a la finca. Sin embargo, las inspecciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) de Guanare, han sido favorables a dicha finca.

De tal manera, que señaló, que la parte demandada asegura en su escrito libelar que los ciudadanos NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO Y YHON GERMAN LOZANO CORDERO, paralizaron la producción, cosa que no es así, por cuanto, no se estaban haciendo labores agrícolas en la finca, ni había tiempo de cosecha. Así como indican que sus defendidos hubieren cerrado el fundo y cortados alambres.

Así como también, indicó que la sociedad agraria con forma mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A, tiene más de quince (15) años que no producen nada, en el fundo “La Sabinera”. Razón por la cual, los demandados denunciaron ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), la ociosidad presente, para que fuera ese ente agrario se pronunciara al respecto. Es por tal razón, el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, Defensor Público Segundo Agrario, en su carácter de representante judicial, de los ciudadanos supra mencionados, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda por motivo de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, que fue interpuesta por el accionante.

VI
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, denominado “LA SABINERA”, ubicado en el caserío El Fraile, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Este Tribunal a fin del establecimiento de la presente controversia expresamente señala que la sociedad agraria con forma mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A, sostiene que es poseedora agraria de un lote de terreno denominado Finca “LA SABINERA” y retende que se condene el cese de los actos de perturbación a su posesión, por parte de los ciudadanos NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO Y YHON GERMAN LOZANO CORDERO, consistiendo tales actos de menoscabo a la perturbación agraria que invoca aquella, así como, en la indicación de daños materiales a la propiedad. Mientras que los demandados, niegan rechazan y contradicen los hechos alegados por la parte demandante, sosteniendo que el fundo referido se encuentra ocioso, al no ser cultivado por la parte accionante.

Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.

VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Documentales:

Promovió la parte demandante, ad effectum videndi documento público, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el primero inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 1980, bajo el Nº 10, de fecha 10 de abril de 1980; el segundo inscrito bajo el Protocolo Primero, Tomo 8º, 1º Trimestre del año 2000, bajo el Nº 39, folios 183 al 184, en fecha 20 de marzo de 2000. Insertos a los folios once (11) al folio quince (15). Marcado con las letras “A1” y “A2”. A estos documentos públicos, se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la compra-venta existente entre el ciudadano Rowland Auad Isaaes, que le hiciera al ciudadano Pablo Hernández Concepción del lote de terreno indicado en el libelo. Así se valora.

Promovió la parte demandante, ad effectum videndi, solicitud de inscripción en el Registro Agrario SIRA, de fechas tres (03) de febrero de 2023; a favor de la Sociedad AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO, C.A. Riela al folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19). Marcado con la letra “B1”. Este documento demuestra la solicitud de regularización de la tenencia de la tierra realizada por la sociedad demandante al Instituto Nacional de Tierras (INTi), no contribuyendo a demostrar ningún hecho o circunstancia controvertida no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandante, Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la Sociedad AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO, C.A. Consta al folio veinte (20) al folio veintidós (22). Marcado con la letra “B2”. A este documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha trece (13) de marzo de 2023, otorgó a la persona jurídica parte demandante, la especial garantía de permanencia agraria, sobre un lote de terreno constante de trescientos diez hectáreas con cuatro mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (310 Ha con 4144 m2), en el sector El Fraile, del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Así se valora.

Promovió la parte demandante, auto de participación, suscrito por la Jefatura Territorial Guanare, ORT Portuguesa, sobre el predio denominado “La Sabinera”, de fecha seis (06) de octubre de 2021. Cursante al folio veintitrés (23). Marcado con la letra “C1”. A este documento no se otorga ningún valor probatorio, por cuanto es una participación realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para la práctica de una inspección técnica en el predio “La Sabinera”, razón por la cual, no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis. Así de decide.

Promovió la parte demandante, auto de participación, suscrito por la Jefatura Territorial Guanare, ORT Portuguesa, dirigida al ciudadano PABLO HERNÁNDEZ, sobre el predio denominado “La Sabinera”, de fecha siete (07) de septiembre de 2022. Cursa al folio veinticuatro (24). Marcado con la letra “C2”. Al respecto acto administrativo de trámite, dictado por el señalado ente agrario, demuestra la consecución del procedimiento administrativo ejecutado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en uso de sus atribuciones legales, por cuanto no demuestra ningún hecho controvertido, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, auto de participación, suscrito por la Oficina Regional de Tierras, ORT Portuguesa, dirigida a la sociedad AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO, sobre el predio denominado “La Sabinera”, de fecha trece (13) de octubre de 2023. Riela al folio veinticinco (25). Marcado con la letra “C3”. Este Tribunal observa que este documento público administrativo, demuestra una notificación librada a dicha Sociedad, con la finalidad de informarle sobre la práctica de una inspección técnica, en el predio “La Sabinera”, la cual no demuestra ningún hecho controvertido. Así se valora.

Promovió la parte demandante, “justificación” de finca mejorable, suscrita por la misma sociedad agraria con forma mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO, sobre el predio denominado “La Sabinera”. Inserto al folio veintiséis (26) al folio treinta (30). Marcado con la letra “D”. Marcado con la letra “C3”. A éste documento, no se le otorga ningún valor probatorio, al contradecir el principio de alteridad probatoria, según el cual, a nadie le es dado fabricarse su misma prueba a su favor. Así se decide.

Promovió la parte demandante, constancia suscrita por la Gerente de Operaciones Agrícolas C.A., Destilería Yaracuy. A favor del ciudadano PABLO HERNÁNDEZ CONCEPCIÓN, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023. Consta al folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32). Marcado con la letra “E1”. Al respecto de este documento, este Juzgador observa que el mismo trata de un documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante, constancia suscrita por la Gerente de Operaciones Agrícolas C.A., Destilería Yaracuy. A favor del ciudadano PABLO HERNÁNDEZ CONCEPCIÓN, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023. Consta al folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34). Marcado con la letra “E2”. Este documento privado presentado en copia simple, no puede dársele valor probatorio, según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asó se decide.
Promovió la parte demandante legajo de fotografías. Cursante al folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37). Marcado con la letra “F1”, “F2”, “F3”. Al respecto de este medio probatorio, el Tribunal debe necesariamente señalar que los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.

En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

 Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
 Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
 Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
 Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
 Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
 Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.

En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.

En el caso de marras, se evidencia que dichas fotografías no cumplen con los requisitos que se mencionaran con anterioridad, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dicha prueba. Así se precisa.

Promovió la parte demandante, documento público referente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el numero 20, tomo 22-A, expediente 410-1221. Este documento público, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumentos se demuestra la constitución y estatutos de la Compañía Anónima señala. Así se valora.

- Testigos:

Promovió la parte demandante, como testigos a los ciudadanos Deivi Javier Quintero Hunda y Alibert José Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.600.159 y 24.703.742, en su orden.

Al respecto de los testigos, Deivi Javier Quintero Hunda y Alibert José Montilla, se advierte que los mismos no comparecieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual, no rindieron su declaración y nada tiene que ser valorado al respecto por este juzgador. Así se establece.

- Inspección Judicial.

El abogado Zaldivar Jose Zuñiga García, actuando en nombre y representación de la sociedad AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A, promovió la Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, En ese acto se dejó constancia sobre un lote de terreno denominado finca “La Sabinera”, ubicado en el caserío El Fraile, parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón del estado Portuguesa, según coordenadas referenciales UTM N: 966.321, E:447.701, asimismo, se dejó constancia con la ayuda del practico designado que la actividad que se realiza es de orden agrícola, observando al momento de la práctica de la inspección un cultivo de caña de azúcar, en las siguientes coordenadas UTM: N: 965653, E: 447870, N: 965654, E: 447866, N:966303, E:447653, N:966321 y E:447701, variedad cubana, plantilla y soca, en buen estado fitosanitario sin observarse plaga a simple vista, de igual manera, se dejó constancia con la ayuda del práctico designado cultivo de yuca, maíz, topocho y auyama. Así como también, se observó una bienhechurías: un deposito de materiales y equipos, un galpón para resguardo de maquinarias, dos cobertizo para resguardo de maquinaria, un galpón sin techo, una vivienda con sala y cocina, un cuarto y baño, techo de platabanda, un tanque de concreto para depósito de agua, una perforación de aproximadamente setenta (70) metros de profundidad y 12 pulgadas de diámetros, una acometida eléctrica de 8 postes (3 de alta tensión y 5 de baja tensión), de 4 líneas de alvidal y un transformador de 15 KVA, 3 tanques de metal elevado para depósito de combustible, un terraplén de acceso a las bienhechurías, de igual forma, este Tribunal, dejó constancia con la ayuda del práctico designado que el presente lote de terreno se encuentra deforestado, mecanizado y nivelado. No se observaron personas ajenas al predio al momento de la inspección. Así mismo se dejó constancia que el practico fotógrafo manifestó que realizo veinte (20) exposiciones fotográficas. El Tribunal obrando de acuerdo a lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, concluye que la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS HERNANDEZ C.A, constituye un lote de terreno con vocación de uso agrario y, que en el mismo existen un conjunto de mejoras y/o bienhechurías agrícolas, desarrollándose un cultivo de caña de azúcar, que se encuentra en buenas condiciones, sin observarse personas ajenas dentro del predio al momento de la inspección. Así se valora.

- Prueba Libre
Promovió un (01) video adjunto formato MP4, el primero con un tamaño 2.6 KB, con una duración de 12.00 segundos, con fecha de modificación 19 de octubre de 2023, a las 9:13 am, el segundo archivo en formato MP4, con un tamaño de 15 KB, con fecha de modificación 19 de octubre de 2023, a las 9:13 a.m, con una duración de 1:31m; el tercer archivo en formato MP4, con 22,15 KB, con ultima fecha de modificación 19 de octubre de 2023, a las 9:13 a.m, con una duración de 3:06, producido junto al libelo de la demanda.

Al respecto esta prueba, este Tribunal señala, que en Venezuela el sistema de promoción de medios probatorio es mixto, es decir, se pueden promover todos los medios previstos en las leyes y cualquier otro que sea necesario para la demostración de las afirmaciones. Esto segundo se conoce como sistema libre de promoción de medios. Las pruebas libres son entonces aquellas cuya promoción, reproducción, contradicción o control no está expresamente regulada, pero de las cuales pueden también las partes valerse siempre que no estén prohibidas expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en las leyes de la República.

Ahora bien, este Juzgador, cita a los autores Landáez OTAZO y Landáez ARCAYA donde indica:

“Que al momento de promover el documento electrónico éste debe ofrecerse por medio de un disquete o CD Rom, el cual es un medio capaz de archivar o almacenar la información para su correspondiente visualización en un computador. No obstante, podrá promoverse mediante la impresión del documento, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de integridad, autenticidad y origen del mensaje para su correspondiente valoración por parte del juzgador”. Landáez, O. &Landáez N. . En la revista de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Nº. Valencia, 2007, pp.32 y 33

En este orden de idea, este Juzgador señala que en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece en su artículo 4 que la promoción de un mensaje de datos, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; así, observamos que la ley prevé un sistema de valoración para el documento (medio escrito), derivado del principio de equivalencia funcional asumido en la ley, pero a la vez regula la incorporación del medio como si se tratara de una prueba libre ahora bien, Por las consideraciones expuestas, al haberse promovido el CD, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares.

En conclusión, este Juzgador, indica que la prueba libre promovida por la parte demandante, fue reproducida en la audiencia, lo cual no se demuestra en dichos videos, el origen y autoría del mismo que garantice dicho almacenamiento del disco compacto, además los archivos multimedia reproducidos resultan en inaudibles en su mayoría, sin ser identificado persona, tiempo y lugar; en consecuencia, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio como prueba libre, razón por la cual este Tribunal, no le otorgar valor probatorio. Así se decide.

- Prueba de Informes:

La parte demandante, promovió la prueba de informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Oficio Nº 251-24, dirigida al Oficina Regional de Tierras Jefatura Territorial Guanare, Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa, Oficio Nº 252-24,dirigido al Gerencia de Operaciones Agrícolas de la Sociedad Mercantil Destilería Yaracuy C.A, en la persona del Ingeniero Claudio Correa y, Oficio Nº 253-24, dirigido a la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN), la cual fue admitida y proveía oportunamente por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, tal como consta a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza principal.

Llama la atención a este Tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante, fue recibida y agregada en autos en fecha catorce (14) de agosto de 2024, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, número 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:

Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.

Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida transcurrido el lapso de evacuación, este Tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.

Las resultas del oficio 252-24, cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y uno (151), sobre la que se advierte que es informado que la sociedad AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A y el ciudadano Pablo Hernández, se dedican a la siembra y cosecha del cultivo, de igual manera arrimó caña de azúcar a ese ingenio durante las zafras comprendidas en el año 2023 al 2024, así como, en el periodo de tiempo correspondiente de los años 2006 al 2023. A esta prueba, este juzgador obrando de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, demostrándose con la misma el “flujo” de arrime por parte del ciudadano Pablo Hernández, de caña de azúcar desde el año 2006 al 2023, siendo indicado como inicio de área cosechada (año 2006), un área de doscientas veinte hectáreas con veintiséis áreas (226,26). Y para el año 2023 la cosecha de un área de setenta y cinco hectáreas (75 has). en el predio objeto de la litis. Así se valora.

La parte demandante promovió la prueba de informes a la Jefatura Territorial Guanare, Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa, La cual, fue admitida oportunamente, librándose el Oficio número 251-24, ratificado en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, según Oficio Nº 374-24, de la nomenclatura de este Tribunal. Sin embargo, habiendo precluído el lapso de evacuación de pruebas, previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin que la parte promovente solicitara la ampliación o prórroga de dicho lapso; y celebrada la audiencia de pruebas; no consta en autos las resultas de la misma, por lo tanto, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se establece. -

La parte demandante promovió la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN). Ante lo cual, este Juzgado, oportunamente proveyó el medio probatorio en referencia, librando el oficio número 253-24, de fecha ocho (08) de mayo de 2024, posteriormente ratificado en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, según Oficio 375-24 de la nomenclatura de este Tribunal. En este sentido, las resultas de la prueba informes dirigida a la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN), cursa al folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y dos (162), de la primera pieza, sobre el cual informa que el ciudadano Pablo Hernández y la finca “La Sabinera”, aparece registrada y mantienen sociedad en esa organización desde el año 1979, hasta la actualidad, así mismo dicha finca arrima sus cañas al Central Tolimán, en sus registros desde el año 2006 hasta la última zafra 2023-2024, de igual manera, arrimó la totalidad de sus cañas cosechadas en las corridas de las semanas del 18/03/2024 al 31-03-2024, y del 01/04/-2024 al 14/04/2024, al Central Tolimán, anteriormente Molipasa, hoy día C.A Destilería Yaracuy, cuya superficie cosechada fue de 65 hectáreas con un rendimiento de 8.81,42 toneladas por hectáreas. A esta prueba, este juzgador obrando de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, demostrándose con la misma la producción agraria causada por la parte demandante, en el predio objeto de la litis. Así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.


- Documentales:

Promovió la parte demandada, acta de inspección ocular, realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha trece (13) de octubre de 2023, sobre el lote de terreno denominado “La Sabinera”, ubicado en el sector El Fraile de la parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Inserta al folio ciento dieciséis (116) al folio ciento dieciocho (118). Marcado con la letra “A”. Sobre este documento se observa que el mismo carece de los respectivos sellos, así como, de vinculación en el procedimiento administrativo alguno, que determinen su carácter administrativo, razón por la cual es aprehendido por este Tribunal como un documento privado, producido en autos en copia simple, al que no se le otorga valor probatorio alguno, en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandada, acta de reunión de campo levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación Regional de Tierras del estado Portuguesa, de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, sobre el lote de terreno denominado “La Sabinera”, ubicado en el sector El Fraile de la parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Riela al folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121). Marcado con la letra “B”. En el mismo sentido, se determina este instrumento como un documento privado producido en copia fotostática simple, al que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Prueba de Informes:

La parte demandada, promovió la prueba de informe consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Oficio Nº 254-24, dirigida a la Oficina del Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa, la cual fue admitida y proveía oportunamente por este Tribunal. Sin embargo, habiendo precluído el lapso de evacuación de pruebas, previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin que la parte promovente solicitara la ampliación o prórroga de dicho lapso; y celebrada la audiencia de pruebas; no consta en autos las resultas de la misma, por lo tanto, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se establece.

Ahora bien, en primer lugar, debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y trasversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la empresa agraria, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo de tener la cosa como suya, para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización del acto agrario y su ciclo de vida. Por lo tanto, el objeto de la posesión agraria, es el bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.

En este sentido, no debe confundirse a la misma con otros institutos del derecho agrario (contratos, empresa, crédito agrarios, entre otros), ni mucho menos con la relación e interdependencia del derecho agrario, con otras ramas del conocimiento, pues la autonomía del derecho agrario implica el florecimiento vínculos, no sólo con otras ramas de la ciencia jurídica, sino con otras ciencias para alcanzar su complemento y coherencia, como es el caso de la agronomía, la estadística, la economía y la medicina veterinaria. Así lo enseña el agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, “…no sólo porque la tierra es objeto del Derecho, sino que al regular el cultivo de la misma está determinando la obligación de ciertos cultivos, la prohibición de ciertos actos agrarios, o la sanción en la omisión de determinados hechos o actos agrarios.”. (Manual de Derecho Agrario. Segunda Edición. Fundación Gaceta Forense. 2012. Caracas. p.82).

Volviendo al instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho productivo, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien. De esta manera, quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia productiva está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, es decir la prueba de testigos, como medio idóneo y pertinente para trasladar el hecho productivo y el hecho atentatorio contra éste a las actas del proceso, como objeto dialectico de la actividad de cada una de las partes.

Igualmente, este Juzgador destaca que según la más calificada doctrina, la perturbación es “…un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella, la ponga en discusión.”. (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales, 5º edición. Editorial McGraw Hill, Caracas, 2002. p. 206).

Por ello, el acto perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.

Entonces, compuesta la litis en la protección de la posesión agraria, consiste en los hechos controvertidos en: 1) La existencia o no de la posesión agraria legítima por parte del demandante; 2) La realización o no de actos perturbatorios por parte de los demandados y; 3) La determinación del predio objeto de los actos posesorios y perturbatorios alegados y exceptuados en el presente juicio, según lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare

La carga de la prueba constituye uno de los aspectos fundamentales del derecho procesal, ya que permite garantizar la resolución de los conflictos mediante la determinación de los hechos controvertidos. La carga de la prueba tiene sus raíces en tradiciones jurídicas que se remontan al derecho romano, el derecho germánico y el Código Napoleónico, como antecedentes inmediatos de los sistemas jurídicos modernos. Así En el derecho romano, la onus probandi recaía sobre el actor (ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat), es decir, aquel que afirmaba un hecho debía probarlo. Este principio fue determinante para estructurar el proceso judicial y evitar arbitrariedades en la toma de decisiones por parte del magistrado (Betti, E. Teoría General del Negocio Jurídico. Editorial Comenares. Granada, España. 2000. p. 179). En el derecho germánico, el sistema probatorio se apoyaba en prácticas rituales como el juramento y la ordalía, en las que los elementos sobrenaturales tenían un rol central. Aunque estas prácticas carecían de un rigor lógico, sentaron las bases de la importancia de los medios probatorios (Clavero, B. Los derechos y los Jueces. Editorial Civitas. Madrid, España. 2016). Mientras el Código Napoleónico de 1804 codificó y modernizó los principios de la carga de la prueba al establecer reglas claras sobre quién debía probar determinados hechos, privilegiando la equidad procesal y la estabilidad jurídica, influyendo directamente en los sistemas jurídicos de suramericanos incluyendo el de Venezuela.

La carga de la prueba se define en la doctrina, como la obligación que tienen las partes de un proceso de acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones o defensas. En Venezuela, este principio está recogido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya máxima se reduce a establecer: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. De modo que, la carga probatoria está distribuida entre las partes, la carga de la prueba no es fija; puede variar dependiendo de las circunstancias del caso y del criterio del juez o jueza, quien puede intervenir para solicitar pruebas de oficio cuando el interés público lo requiera, como está expresamente establecido en los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Considera necesario destacar este juzgador, que la carga de la prueba debe analizarse no solo desde su dimensión normativa, sino también desde la perspectiva de la argumentación jurídica, pues el debate probatorio exige un equilibrio entre el principio dispositivo y el principio de verdad material, los cuales deben coexistir en armonía para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y alcanzar la justicia social.

En este sentido, la teoría de la argumentación de Chaim PERELMAN y Stephen TOULMIN, resultan particularmente útiles para entender cómo las partes deben estructurar sus pruebas en función de su fuerza persuasiva, ofreciendo un marco teórico para analizar el papel de la carga de la prueba en los procesos judiciales, especialmente en contextos donde las pruebas no solo son medios de convicción, sino también herramientas de argumentativas del discurso jurídico. La carga de la prueba no debe limitarse a la producción de elementos probatorios, sino que implica la necesidad de estructurar argumentos sólidos que sean capaces de influir en el juez o el Tribunal.

En este sentido Chaim PERELMAN, en su obra “Tratado de la argumentación: La nueva retórica”, concibe el derecho como un espacio en el que la argumentación desempeña un rol fundamental. Según PERELMAN, los juicios no son solo el resultado de la aplicación de normas generales a casos específicos, sino también el producto de un razonamiento práctico que busca persuadir a un auditorio. En este contexto, la carga de la prueba se configura como una herramienta retórica que obliga a las partes a construir argumentos persuasivos para justificar su posición. Este enfoque trasciende la visión formalista del derecho, ya que reconoce que las decisiones judiciales no dependen exclusivamente de la validez lógica de los argumentos, sino también de su capacidad para demostrar al juez, quien actúa como auditorio universal, de la existencia del hecho alegado. (Perelman, C. Tratado de la Argumentación Jurídica. La Nueva Retórica. Editorial Gredos. Madrid, España. 2015).

En el ámbito probatorio, PERELMAN enfatiza que el éxito de la parte no radica únicamente en la cantidad o calidad de las pruebas, sino en cómo estas se integran en una narrativa coherente y persuasiva. Por ejemplo, un argumento bien fundamentado puede otorgar mayor credibilidad a una prueba testimonial frente a una documental si logra convencer al juez o juez a de su relevancia en el caso concreto.

Por su parte, Stephen TOULMIN, en su modelo de argumentación jurídica, plantea que un argumento eficaz se estructura a partir de seis componentes: 1. Afirmación: La conclusión que se busca probar. 2. Datos: Los hechos o evidencias que fundamentan la afirmación. 3. Garantía: La regla o principio que conecta los datos con la afirmación. 4. Respaldo: La fundamentación adicional que refuerza la garantía. 5. Reserva: Las excepciones o límites que podrían debilitar la afirmación. 6. Calificador modal: El grado de certeza o probabilidad de la afirmación. (Toulmin, S. Los usos de la Argumentación. Editorial Península. Barcelona, 2007.).

En el contexto de la carga de la prueba, este modelo es especialmente útil para comprender cómo las partes deben construir sus argumentos probatorios. Por ejemplo, un demandante que intenta probar la existencia de un contrato deberá presentar datos (como un documento firmado), conectarlos con una garantía jurídica (el principio de obligatoriedad de los contratos, recogido en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano) y reforzar esta conexión con respaldo (experticias, inspecciones judiciales o correos electrónicos).

Además, TOULMIN destaca la importancia de anticipar las reservas, es decir, los posibles contraargumentos de la parte contraria. En un proceso judicial, esto obliga a las partes no solo a cumplir con la carga probatoria, sino también a prever y neutralizar las estrategias argumentativas del oponente.

La integración de estas teorías al análisis de la carga de la prueba en el sistema venezolano permite comprender que el éxito procesal no depende únicamente de la producción de pruebas, sino de cómo estas son utilizadas en el marco de un discurso jurídico persuasivo. Por ejemplo, en un juicio agrario en Venezuela, donde las disputas suelen girar en torno a la propiedad o el uso de la tierra, el demandante no solo debe probar los hechos constitutivos de su acción (como la titularidad o la ocupación legítima), sino que debe presentar sus pruebas de manera que convenzan al juez de la justicia de su reclamo, la relevancia de su actuación y la superposición de los intereses colectivos sobre el particular. Esto incluye la selección de pruebas pertinentes, la exposición clara de su relevancia y la anticipación de los argumentos que podría presentar el demandado.

La teoría de la argumentación de PERELMAN y TOULMIN, enriquece significativamente el análisis de la carga de la prueba al destacar su dimensión retórica y pragmática. En lugar de concebir la carga probatoria como una simple obligación de presentar pruebas, este enfoque resalta la importancia de construir argumentos persuasivos que permitan al juez tomar decisiones justas y razonadas. En el sistema venezolano, donde el principio de libertad probatoria y la valoración razonada de las pruebas son fundamentales, estas teorías ofrecen herramientas valiosas para comprender y aplicar de manera efectiva el principio de la carga de la prueba.

Así desde una perspectiva filosófica, la teoría de la argumentación reafirma que la carga de la prueba no es un mero requisito procesal, sino un medio para garantizar la deliberación racional en el marco del proceso judicial. Como señala HABERMAS el derecho debe ser un espacio de interacción comunicativa donde las partes puedan expresar sus argumentos en igualdad de condiciones. (Habermas, J. Facticidad y validez: Sobre el derecho y el estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso. Editorial Trotta. Madrid, España. 1992). Por lo tanto, la carga probatoria, en este sentido, actúa como un mecanismo que fomenta la participación activa y el equilibrio en el proceso.

Por otra parte, es necesario también considerar bajo el enfoque crítico de Oscar CORREAS que se advierte que, en contextos de desigualdad estructural, la capacidad de cumplir con la carga de la prueba puede depender del acceso a recursos económicos y jurídicos, lo que pone en evidencia la necesidad de un rol más activo por parte del juez o juez a para garantizar que las partes más vulnerables no queden en desventajas. (Correas, O. Teoría del Derecho y Antropología Jurídica. Ediciones Coayacan. México, 2010).

Por ello, la teoría de la carga dinámica de la prueba, propuesta por la doctrina contemporánea, redefine el enfoque tradicional al asignar la carga probatoria a la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar los hechos controvertidos. Esta teoría tiene un carácter flexible y se basa en principios de equidad y razonabilidad. Desde una perspectiva filosófica, la carga dinámica se vincula con la teoría de Luigi FERRAJOLI, expuesta en su obra "Pricipia iuris", quien aboga por un derecho flexible que respete las diferencias y promueva la equidad real en el acceso a la justicia. Asimismo, se fundamenta en el principio de cooperación procesal, que exige que las partes contribuyan activamente al esclarecimiento de los hechos.

Jorge PEYRANO describe la carga dinámica como un mecanismo que desplaza el esfuerzo probatorio hacia la parte que posee mayores facilidades técnicas, económicas o prácticas para producir las pruebas. En palabras del autor: “La doctrina de la carga dinámica no supone una inversión total de las cargas probatorias, sino un ajuste parcial que responde a las circunstancias específicas del caso, buscando evitar decisiones manifiestamente injustas”. (Peyrano, J. El proceso civil: Principios y fundamentos. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina.).

Entendida la noción de la carga de la prueba, en el sub iudice, corresponde al demandante demostrar la posesión agraria ejercida sobre el fundo “La Sabinera” y los actos perturbatorios realizados por los demandados, por medio de la prueba idónea, pertinente y eficaz. En ese sentido, la prueba testimonial ha sido reconocida por la jurisprudencia venezolana como el medio probatorio por excelencia para demostrar tanto la posesión, así como los actos perturbatorios en los procesos de defensa de la posesión. Y es que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta a través de actos materiales y concretos. Por lo tanto, su demostración requiere pruebas que reflejen dichos hechos, siendo entonces, la prueba testimonial el medio probatorio idóneo para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios en los juicios de defensa de la posesión. Esto se debe a que los testigos pueden aportar información directa sobre los actos posesorios y las perturbaciones ocurridas. En este sentido, en sentencia de la Sala Civil del TSJ del 25/10/2024, expediente número 24-461, se señaló que "la prueba testimonial es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo". Y anteriormente la Sala Constitucional señaló que la prueba documental tiene un carácter secundario en estos casos, ya que solo puede "colorear" o complementar la posesión previamente acreditada testimonialmente. Esto se refleja en una sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 08/05/2015, expedido número 15-0305, donde se estableció que "la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de ratificar la posesión acreditada testimonialmente".

En el mismo orden, sentencia número 095 del 26 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Civil, mediante el cual estableció lo siguiente:

“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos”.

En este sentido, este Tribunal, señala que las relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa.

En síntesis, examinados los elementos probatorios consignados por ambas partes, resulta ineludible para este sentenciador, destacar respecto a la prueba fundamental para la demostración de la posesión y los actos perturbatorios, promovida por la parte accionante que la misma no fue evacuada en consideración a no asistir los testigos promovidos por el acciónate al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, oportunidad legalmente establecida para que tenga lugar la deposición de los testigos admitidos, según lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De modo que, la parte accionante no probó la posesión agraria ejercida en el fundo “La Sabinera” y tampoco probó los actos perturbatorios delatados por parte de los ciudadanos NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO y YOHN GERMA LOZANO CORDERO.

En consecuencia, de las pruebas traídas en autos por la parte accionante, a quien la Ley dispone la carga de probar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal concluye que las mismas resultan insuficientes para demostrar la existencia de los requisitos necesarios para que sea declara con lugar la pretensión expuesta en el libelo, toda vez que no se demuestra la posesión agraria legitima por parte de la sociedad AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A y que los ciudadanos NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO y YOHN GERMA LOZANO CORDERO, hubieran perturbado esa posesión agraria, ni la determinación objetiva del predio “LA SABINERA”; en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓIN. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por la sociedad agraria con forma mercantil AGROSERVICIOS HERNÁNDEZ BRITO C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 22-A, Expediente Nº 410-1221, representada judicialmente por el abogado Zaldivar José Zuñiga García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.591, en contra de los ciudadanos NESTOR ANTONIO VILLEGAS RIVERO y YOHN GERMA LOZANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.669.478 y 15.399.648, representados judicialmente por el Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa abogado Juvencio Bautista Cabeza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
La Secretaria
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2476 y se resguarda el archivo digital en formato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00798-A-23.-