REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Veintiocho (28) de Enero de 2.025.
Años: 214º y 165º.-

Atiende este Tribunal, la impugnación de poder realizado por el ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236, representado por su apoderado judicial abogado Sergio Sinnato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.386, parte demandada, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en su contra el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079, representado por su apoderado judicial abogado Eusebio E. Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.464; que cursa al folio doscientos noventa y dos (292) al doscientos noventa y cuatro (294), de fecha veintidós (22) de enero de 2.025; y a los efectos de proveer se observa:

Que la parte demandada, en la primera oportunidad procesal, expone lo siguiente:

“… Por último, quiero señalar que la sustitución del poder que hace el abogado Eusebio Giménez de conformidad con los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituye el poder parcialmente en la abogada que allí se menciona, en este sentido siendo loa primera oportunidad de actuar impugno y desconozco la sustitución en vista que no llena los requisitos para que tal acto sea válido …”.

En tanto a los fines de resolver la impugnación realizada, se impone a este juzgador la detallada revisión de las actas procesales, para ser advertido que la presente demanda es presentada por el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079; representado por su apoderado judicial abogado Eusebio Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.464, según mandato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del ciudad de Acarigua, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2.023, bajo el número 15, tomo 30, folios 169 al 171; el cual riela a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136). Y se observa que el referido mandado establece lo siguiente:

Yo, BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cedula de identidad N°. V-4.518.079, domiciliado en el municipio Páez, del estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: Confiero PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera y sea necesario en materia Civil, Penal y Agraria al ciudadano abogado EUSEBIO E GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NV-8.731.851, Inpreabogado 122.464 y domiciliado en Araure, para que, en mi nombre y representación, ejerza, sostenga y defienda todos mis derechos, acciones e intereses sin limitación alguna en todos y cada uno de los asuntos de mi interés ya sean privados, administrativos, judiciales o extrajudiciales; Asimismo el presente mandato le permite representarme ante cualquier organismo Público o Privado de cualquier índole en el cual esté vinculado o tenga asuntos de mi interés personal, en especial ante el INTI y Tribunales Agrarios, asi como ante entidades bancarias. Queda en consecuencia ampliamente facultado para conocer de cualquier asunto de mi interés, realizar trámites, sustituir el presente poder en abogados de su confianza y revocar la sustitución total o parcial que se hicieren de él, pero reservándose siempre su ejercicio; así como representarme también por ante los Tribunales de la República en todas sus instancias, Ministerios, Fiscalías del Ministerio Público y Fiscalía Militar, institutos autónomos, órganos de la administración pública centralizada y descentralizada, ya sea como demandante o demandado, mi nombrado apoderado queda facultado para representarme en juicios, intentar y contestar demandas, acusaciones o querellas, oponer y contestar cuestiones previas, corregir y subsanar demandas, reconvenir y contestar reconvenciones, transigir, convenir, desistir, promover pruebas, tachar testigos, impugnar pruebas, desconocer el contenido y firma de documentos públicos o privados, solicitar diligencias de investigación, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, apelar sentencias, seguir el juicio en todas y cada una de sus instancias, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, incluyendo el Amparo y el Recurso de Casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia que fueren necesarios para el idóneo y oportuno cumplimiento del cometido que es objeto de este mandato. Mi apoderado queda facultado para negociar y llegar a acuerdos con las partes por ante los tribunales en los casos necesarios para resolver asuntos de mi interés, para constituir y representarme asambleas de Compañías o Asociaciones; y hacer en fin todo en cuanto considere necesario y procedente para la mejor defensa de la gestión y representación aquí confiada sin mas limitaciones que las establecidas en la ley, pues las facultades aquí conferidas a título enunciativo y no taxativo, ni limitativo. Es justicia, a la fecha de su presentación.


Por otro lado, se observa que en fecha nueve (09) de enero de 2.025, el apoderado judicial de la parte accionante, sustituye el poder que le fuera conferido por el demandante, en la persona del abogado en ejercicio Eusebio Giménez. El cual textualmente señala:

Omissis

… Por medio de la presente de conformidad con el artículo 26, 49 y 51 de nuestra Constitución Nacional y el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyo parcialmente el poder de representación que me fue conferido por el actor y que riela en autos en la presente causa en la Abogada MAIGUALIDA AÑEZ AMAYA, titular de cedula (sic) de identidad V-8.054 286, inscrita en el Inpreabogado con el número 235.432, exceptuando la faculta de transigir, convenir, desistir y darse por notificada, reservándome el derecho a seguir conociendo y actuar en la presente causa.

Solicito respetuosamente a este Tribunal se admita la 'presente solicitud y se substancie conforme a derecho…

De estas evidencias, se impone para este Tribunal señalar, el contenido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, que señala la entidad procesal de la sustitución del poder, a saber:

Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiere designado o le desingnare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier cosa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del prejuicio que la sustitución causare a su representado.

Arístides RENGEL ROMBERG, en su conocido Tratado de derecho procesal, define la sustitución del poder, como “…el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente”. (Rengel, R. Aristides. Tratado de Derecho Procesal Venezolano. Editorial Ex Libris, Caracas, 1991. p. 42). Abona a esta definición el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, al señalar:

La sustitución del poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial, de las facultades del poder. (Henríquez, L. Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas, 2005. p. 167).

De esta forma el ejercicio de un mandato es una facultad, no una obligación. De allí que sea potestativo del abogado su aceptación o rechazo (Ex. Art. 158 del código adjetivo común), siendo la sustitución el acto por el cual mandatario traslada a otra persona el poder conferido a él, es decir, es una delegación que trasfiere al sustituto el ejercicio del poder y el uso de las facultades delegadas, observándose siempre las mismas formalidades establecidas para el otorgamiento de los poderes. Enseña Rengel Romberg, que “…la facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se excluya o prohíba expresamente…”, (Op. Cit), pudiéndose presentar diferentes hipótesis de acuerdo al contenido de norma supra señalada, que van desde la designación expresa del sustituto por parte del mandante, hasta la prohibición expresa de sustitución, empero, a los efectos del sub lite y por razones eminentemente metodológicas, se advierte la situación relativa al tipo de otorgamiento del poder judicial.

Ante lo cual enseña el procesalista patrio Humberto CUENCA, que para actuar en juicio y en general para ejercer la representación en todas las gestiones inherentes al ejercicio de la profesión de abogado, se exige el otorgamiento de un instrumento auténtico; (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil, Ediciones De la Biblioteca. Caracas, 1967. p.352), quedando sujetos los apoderados y sustituyentes sujetos a las responsabilidades establecidas en los artículos 163 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1695 del Código Civil. Ilustra el sempiterno autor, que el poder apud acta, es aquel que se confiere en las propias actas del expediente, se otorga o se sustituye mediante un acta o diligencia. (Op. cit.). Esta forma de poder está prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al permitir otorgar el poder “ante el funcionario que tenga la atribución de autorizar las exposiciones de las partes en el tribunal donde curse el juicio.
Vinculado a la doctrina procesal expuesta, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

Omissis
…como principio general, procede la sustitución aún cuando nada se hubiere dicho en el texto del poder y sólo está prohibida en aquellos casos en que así se haya dispuesto expresamente. (Sent. Nº 0072, de fecha 23/01/2003, Sala Político Administrativo, Tribunal Supremo de Justicia.).

Y sobre la actuación de la secretaria o secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil, ha señalado pacíficamente:

Omissis
…la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Art. 152 del C.P.C., exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido en la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia.

En el caso de marras, puede advertirse que el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, por medio de documento auténtico otorgó poder especial, al abogado Eusebio E. Giménez, autorizando la sustitución del mandato en otros abogados, lo cual fue hecho por medio de diligencia que obra al mencionado folio doscientos ochenta y dos (282), a la abogada Maigualida Añez Amaya, observándose al pie de dicha actuación la firma de la secretaria de este Tribunal e incluso el respectivo sello y hora de recepción, de lo cual gravita cardinalmente la legislación, jurisprudencia y doctrina señalada para ser considerada tal actuación como válida y pertinente y en consecuencia declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder realizada por el ciudadano GILMER JOSÉ GIL VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.177.236, representado por su apoderado judicial abogado Sergio Sinnato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.386, parte demandada, en el juicio que por Partición de Bienes, intentara en su contra en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en su contra el ciudadano BERNARD GABRIEL GERAUD POUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.518.079, representado por su apoderado judicial abogado Eusebio E. Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.464 .-

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º independencia y 165º federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos del tarde (03:05 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2480, y resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/ElimarB.-
Expediente Nº 00768-A-23.-