REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; veintiocho (28) de enero de 2025.-
Años: 214º y 165º.-
Vista la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de enero de 2025, presentada por el abogado Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó, que en auto de fecha quince (15) de enero de 2025, cursante al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera pieza, este Juzgado fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, puesto que en fecha primero (01) de abril de 2024, este Tribunal dictó sentencia en el cual suspende el proceso una vez precluya el lapso según lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta resolverse la cuestión Prejudicial existente.
Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la igualdad entre las partes, por ser un auto de mera sustanciación, podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA el auto de fecha quince (15) de enero de 2025, SE ADVIERTE que habiendo precluido el lapso dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se suspende el presente procedimiento hasta que se evidencie, resuelto el asunto conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según sentencia dictada por este Tribunal, en fecha primero (01) abril de 2024, en el cual declaró con lugar la Cuestión Previa de prejudicialidad, contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha auto de fecha quince (15) de enero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE ADVIERTE que habiendo precluido el lapso dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se suspende el presente procedimiento hasta que se evidencie, resuelto el asunto conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según sentencia dictada por este Tribunal, en fecha primero (01) abril de 2024, en el cual declaró con lugar la Cuestión Previa de prejudicialidad, contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00802-A-23