REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Treinta (30) de Enero de 2.025.
Años: 214º y 165º.-
Resuelve la presente decisión la incidencia, causada en el juicio por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.842.901, respectivamente, abogado Pedro Cárdenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.315, en contra de la ciudadana LUISA BELÉN ALVARADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.979.573, representada judicialmente por la abogada Vikky Yaskari Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.400; y en tal sentido observa:
Que en fecha quince (15) de marzo de 2024, el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIEL, interpuso por ante la secretaría de este Tribunal, solicitud de medida de protección agraria, señalando, en síntesis, que es ocupante de un lote de terreno denominado “Parcela El Murmullo”, ubicada en el sector Caño Seco, parroquia Payara, municipio del estado Portuguesa, constante de aproximadamente sesenta y cuatro hectáreas con nueve mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (64 has con 9.879 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Tulio Corona; Sur: Carretera interna y terreno ocupado por Finca “La Caridad”, Este: Terreno ocupado por Tulio Corona y Oeste: Carretera vía Caño Seco El Cruce. Señala el solicitante a la medida, que en el lindero sur la ciudadana LUISA BELEN ALAVARADO SANCHEZ, como gerente de la Finca “La Caridad”, ordenó la realización de un canal en medio de la carretera interna con una longitud de 1.200 mts2 y una profundidad de un metro aproximadamente, el cual hace imposible sacar la cosecha de arroz de treinta y nueve hectáreas (39 has). Indica el solicitante de la medida de protección que, “…los camiones y las cosechadoras al ser destrozada la carretera en cuestión, no pueden entrar para sacar la cosecha por otra vía…”. Además, señaló el solicitante que, “… no me queda otro medio que solicitar una medida de protección, que me permita con carácter de urgencia poder tapar y rellenar provisionalmente veinte metros (20 Mts2) para sacar la cosecha y luego dejar el “CANAL” en las mismas condiciones al culminar al culminar dicha actividad…”.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, el Tribunal dictó medida de protección agraria, a fin de garantizar el término del cultivo de arroz del año correspondiente al ciclo de siembra norte–verano del año 2023. Estableciéndose como tiempo perentorio de vigencia de la tutela cautelar autosatisfactiva, treinta (30) días continuos o hasta la culminación del ciclo de arroz existente en mencionado ciclo de siembra.
En seguimiento a esta actividad, el Tribunal observa que por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, se declaró el Decaimiento del Objeto de la Medida de Protección dictada, por haber sido cumplida autosatisfactivamente el decreto cautelar, es decir, por haberse consumado con el objeto de la pretensión cautelar.
Se advierte además, que por diligencia de fecha diecinueve (19), cursa al folio doscientos cuarenta y seis (246) de septiembre de 2024, de la primera pieza el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, señaló:
Omissis
Acuso recibo de la notificación emanada de por este digno Tribunal, donde se me otorga un lapso de cinco (05) días para el cumplimiento voluntario en el retiro de la pasarela de paso al predio El Murmullo, conforme la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2024, en tal sentido, con el debido respeto, solicito una prórroga para dicho retiro, en vista de que estoy por cosechar una siembra de arroz, en las próximas semanas conforme a las condiciones climáticas…
Ante lo cual, este juzgador por necesidad del procedimiento acordó abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana LUISA BELÉN ALVARADO. Cursa al folio doscientos cincuenta y seis (256), de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024.
Al folio doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta ocho (258), en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, la representante judicial de la sujeto pasivo, abogada Vikky Yaskary Pérez, señala en síntesis, que el solicitante de la medida cautelar ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA, no le bastó los treinta días (30) del receso judicial para hacer el retiro voluntario, “…tal como se comprometió en su solicitud…”. Señala la representación judicial de la ciudadana LUISA BELÉN ALVARADO SÁNCHEZ, que la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento, determina el cumplimiento voluntario por parte del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA, consistente en el retiro de la construcción autorizada por el Tribunal. Que ante el incumplimiento de forma voluntaria por parte del solicitante, el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica la procedencia de la ejecución forzosa. Lo cual fue solicitado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024. Sin que pueda ser procedente prorrogar el lapso para que el obligado cumpla con su obligación.
Sostiene la representación judicial de la ciudadana LUISA BELÉN ALVARADO, que no sería justo ni soberano que se amplié el lapso para ejecución voluntaria, pues más que sea ilegal, el solicitante ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA, tuvo tiempo para hacerlo y no lo hizo, razón por la cual, pide se niegue la solicitud realizada por el solicitante cautelar y se ordene el retiro de la pasarela o paso construido los predios de su representada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, cursa al folio doscientos sesenta y nueve (269), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó abrir articulación probatoria. Seguido en fecha primero (01) octubre de 2024, inserto al folio doscientos setenta (270) se recibió diligencia de la abogada Vikky Yaskary Pérez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó copias certificadas. En seguida en fecha tres (03) de octubre de 2024, cursa al folio doscientos setenta y uno (271), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas.
A continuación, en fecha tres (03) de octubre de 2024, cursa al folio doscientos setenta y dos (272) al folio doscientos setenta y cuatro (274), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Vikky Yaskary Pérez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia consignó:
1. Procedimiento Administrativo Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, bajo la sesión número 151323, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2023. Marcado con letra “A”. cursa al folio doscientos setenta y cinco (275) al folio doscientos ochenta y uno (281).
Inserto al folio doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y cuatro (284), en fecha siete (07) de octubre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, debidamente asistido por el abogado Alberto Herrera Coronel, y en consecuencia consignó:
1. Oficio emitido por FUTURAGRO, de fecha siete (07) de octubre de 2024, a favor del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL. Inserto del folio doscientos ochenta y cinco (285) al folio doscientos ochenta y seis (286).
2. CD-R 52X color blanco, marca maxmax riela al folio doscientos ochenta y siete (287).
3. Exposiciones fotográficas, inserta al folio doscientos ochenta y ocho (288) al folio doscientos noventa y tres (293).
Al respecto, en fecha diez (10) de octubre de 2024, cursa al folio doscientos noventa y cuatro (294), este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió pruebas de la parte demandante y en consecuencia libró oficios bajo los números 554-24-A y 555-24-A. En la misma fecha, inserto doscientos noventa y seis (296). Este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursante al folio doscientos noventa y siete (297), en fecha diez (10) la secretaria accidental hizo entrega de las copias certificada. En este sentido riela del folio doscientos noventa y ocho (298) al folio trescientos (300), en fecha diez (10) de octubre de 2024, se recibió escrito de impugnación de pruebas presentado por la abogada Vikky Yaskary Pérez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
Acto seguido, cursa al folio trescientos uno (301), en fecha quince (15) de octubre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual mediante declaró extemporáneo por tardía la impugnación. Seguidamente en fecha trescientos dos (302), en fecha quince (15) de octubre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó audiencia conciliatoria, a petición de las partes. En seguida en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, cursante al folio trescientos tres (303) este Juzgado dictó auto mediante el cual se declaró desierto el acto para la proyección de un (01) CD.
Posteriormente en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, cursante al folio trescientos cuatro (304), se recibió diligencia presentada por la abogada Vikky Yaskary Pérez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicitó copias certificadas. En seguida en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, inserto al folio trescientos cinco (305), este Juzgado dictó auto mediante el cual difiere la práctica de la inspección judicial y fijó nueva oportunidad y en consecuencia ordenó librar oficio bajo el número 585-24.
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, inserto al folio trescientos seis (306) al folio trescientos siete (307), el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó oficio recibido bajo el número 555-24-A. Seguido en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, riela al folio trescientos ocho (308) al folio trescientos nueve (309), este Juzgado recibió resulta del Juzgado Superior Agrario. En este sentido cursa al folio trescientos diez (310), en fecha treinta (30) de octubre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas. Por otro lado cursa al folio trescientos once (311) en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la pieza número uno (01).
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, cursa al folio uno (01) este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó abrir la presente pieza. En seguida cursa dos (02) al folio tres (03), se recibió diligencia presentada por la abogada Vikky Yaskary Pérez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual consignó fotográfias. Seguido cursa al folio cuatro (04), en fecha once (11) de noviembre de 2024, este Juzgado levantó acta de audiencia conciliatoria.
Cursa al folio cinco (05), en fecha once (11) de noviembre de 2024, la secretaria de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas. Por otra parte inserto al folio seis (06), en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este Juzgado levantó acta de audiencia conciliatoria, solicitada por la partes. Así mismo riela al folio siete (07) al folio ocho (08), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia del recibido del oficio bajo el número 585-24.
Refiere además, en fecha veintisiete (27) noviembre de 2024, Inserto al folio nueve (09) se recibió diligencia presentada por la abogada Vikky Yaskary Pérez en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó copias certificadas. Así pues cursa al folio diez (10) de noviembre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas.
A continuación, en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, cursante al folio doce (12) este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la inspección judicial y en consecuencia libró oficio bajo el número 717-24. Posterior en fecha doce (12) de diciembre de 2024, cursante al folio trece (13) al folio quince (15) el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó oficio bajo el número 556- A-24, por cuanto se difirió la oportunidad. En este sentido, corre inserto al folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó oficio recibido bajo el número 554-24 por falta de impulso.
Acto seguido, riela al folio diecinueve (19), en fecha ocho (08) enero 2025, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega de las copias certificadas. Además inserto al folio veinte (20) al folio veintiuno (21), en fecha diecisiete (17) de enero de 2025, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio número 717-24. En seguida riela al folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24), en fecha veinte (20) de enero de 2025, este Juzgado levantó acta de inspección judicial.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de enero de 2024, cursante al folio veintitrés (23) al folio treinta y cuatro (34) se recibió escrito del ciudadano Eliezer Parada en su condición de experto mediante el cual consignó exposiciones fotográficas. Seguido en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, cursa al folio ochenta y cinco (85) se recibió diligencia presentada por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL asistido por el abogado Pedro Cardenas Zamudio mediante el cual impugnó el informe presentado por el ingeniero Eliezer Parada.
Cursante al folio treinta y seis (36), en fecha veinticinco (25) de enero de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, mediante la cual confiere poder Apud Acta al abogado Pedro Cardenas Zamudio. En seguida en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, cursante al folio treinta y siete (37), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias certificadas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia debe este juzgador en primer lugar dejar expresamente sentado que, la solicitud de prórroga para el retiro de la pasarela de paso, realizada por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA, produjo la necesidad de la tramitación de la presente incidencia, la cual, se reduce única y exclusivamente a determinar la solicitud de prórroga para el cumplimiento de la obligación por parte del solicitante cautelar. En consideración procede este sentenciador a analizar las pruebas aportadas en dicha incidencia de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
- Documentales:
Promovió el solicitante cautelar, documento privado emitido por FUTURAGRO, de fecha siete (07) de octubre de 2024, a favor del ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL. Inserto del folio doscientos ochenta y cinco (285) al folio doscientos ochenta y seis (286). A este documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, no se le otorga ningún valor probatorio, al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte solicitante, como prueba libre un CD-R 52X color blanco, marca maxmax riela al folio doscientos ochenta y siete (287). Sobre esta prueba, el Tribunal determina que el promovente no impulsó los medios o recursos tecnológicos para la evacuación de la prueba, así como, tampoco indicó los datos pertinentes que permitan determinar la validez del documento electrónico promovido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió el solicitante, legajo de exposiciones fotográficas, inserta al folio doscientos ochenta y ocho (288) al folio doscientos noventa y tres (293). Sobre este medio probatorio el Tribunal advierte que los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos), cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Cabrera, R. Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alba, Srl. Caracas, 2007 Tomo I, p. 173).
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.
- Informes:
Promovió la parte solicitante cautelar, la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil FUTUAGRO, C.A., y al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Ante lo cual, el Tribunal proveyó oportunamente y libró los oficios números 554-24 y 555-24, de fecha diez (10) de octubre de 2024.
En este sentido, al folio trescientos ocho (308) de la primera pieza, riera oficio número 314-24, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; informa que a este Juzgado cursa Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA, contra el acto administrativo que acordó la revocatoria de título de declaratoria de garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD-550-13, de fecha treinta (30) de octubre de 2013, sobre el fundo “El Mumullo”, encontrándose en estado de notificación.
Sobre lo mismo, este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, determina la existencia de un proceso contencioso de revisión de acto administrativo de efectos particulares, iniciado por el solicitante, lo cual, no resulta pertinente para la demostración de ningún hecho o circunstancia relevante para la resolución de la presente controversia. Así se decide.
En lo que respecta, a las resultas de la prueba de oficio dirigida a la empresa FUTUAGRO, C.A., se advierte que precluida la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no constan en autos las resultas de la misma, por lo tanto, no existe nada que ser valorado al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA CAUTELAR:
- Documentales:
Promovió la ciudadana LUISA BELEN ALVARADO SÁNCHEZ, en copia simple, notificación de Revocatoria de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras. Marcado con letra “A”. Cursa al folio doscientos setenta y cinco (275) al folio doscientos ochenta y uno (281). A este documento público administrativo, que no fue impugnado por cualesquiera de las formas establecidas en la ley, debe proceder el Tribunal a valorarlo. En consideración, el mismo demuestra la notificación realizada por la administración pública agraria al ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA, relativa a la revocación del acto administrativo otorgado, lo cual, no constituye a demostrar ningún hecho o circunstancia relevante para la resolución de la presente incidencia, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Inspección Judicial:
La representación judicial de la ciudadana LUISA BELÉN ALVARADO SÁNCHEZ, en la articulación probatoria abierta, promovió la prueba de inspección judicial sobre los fundos “El Murmullo” y “La Caridad”, ambas ubicadas en el sector Caño Seco, municipio Páez del estado Portuguesa. Ese acto de reconocimiento judicial, fue practicado por este mismo Tribunal en fecha veinte (20) de enero de 2025; y en el cual, se dejó constancia con la ayuda del práctico designado que en las coordenadas UTM N: 1039438, E: 499.859, correspondiente al fundo “La Caridad” se observó un galpón en ruinas, un canal de drenaje, vialidad interna en regular estado, deforestación y nivelación del suelo y una perforación para agua. También se observó en el fundo “La Caridad”, un cultivo de caña de azúcar, variedad Venezuela 99236. Y en el predio “El Murmullo”, se observó con la ayuda del práctico designado, un cultivo de arroz, con diferentes edades vegetativas, que van desde los dieciocho (18); cuarenta y cuatro (44) días; así como, otro lote de arroz ya cosechado, es decir, ya culminado.
Este juzgador acerca de esta prueba, según lo establecido en los artículos 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, concluye que los predios “El Murmullo” y “La Caridad”, constituyen inmuebles con vocación de uso agrario, en donde se desarrollan actividades agrícolas. Siendo relevante para la resolución de la presente controversia, que el fundo “El Murmullo”, objeto de la tutela cautelar, existe para el momento de la práctica de la inspección judicial un cultivo de arroz en actuales edades vegetativas discordantes. Así se valora.
La anterior conclusión probatoria dirige a este juzgado especializado en materia agraria a indicar de manera pedagógica que el derecho agrario, como disciplina autónoma, ha evolucionado para atender las particularidades de la actividad agrícola y su impacto en la economía, la sociedad y el ambiente.
En sus orígenes, la actividad agraria se regulaba bajo los principios generales del derecho civil, especialmente en lo relacionado con la propiedad de la tierra. Este enfoque, basado en la propiedad como un derecho absoluto, fue insuficiente para abordar las particularidades de la agricultura, como los riesgos biológicos, la sostenibilidad y el papel del trabajo humano, pues la propiedad civil se entendía como un bien de consumo o goce, pero no como un bien productivo vinculado al trabajo agrícola.
Con el desarrollo del capitalismo y la modernización de la agricultura, surgió la necesidad de un marco jurídico especializado que atendiera estas especificidades. En este contexto, el insigne agrarista italiano Giangastone BOLLA destacó la importancia del ciclo biológico como fundamento para la regulación jurídica de la actividad agraria, diferenciándola del derecho común (Bolla, G. Derecho Agrario. Giuffré. España. 1964. p. 25); lo cual, constituye una de las teorías fundamentales en el ámbito del derecho agrario moderno; la teoría agrobiológica, determinada por el ciclo biológico, que caracteriza y diferencia la actividad agraria en función de los procesos naturales que la integran.
El concepto del ciclo biológico en el derecho agrario se refiere al conjunto de procesos naturales relacionados con el crecimiento, desarrollo y reproducción de organismos vegetales y animales, sobre los cuales se basa la actividad agraria. Según el célebre agrarista italiano Antonio CARROZZA, “la actividad agraria consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales, que se traduce económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo o a sus transformaciones”. (Carrozza, A. Derecho Agrario. Giuffré. España. 1975. p. 74).
Por su parte, el autor Enrique ULATE CHACÓN considera que el ciclo biológico “caracteriza la actividad agraria por su dependencia de los procesos biológicos y de los riesgos inherentes, lo que exige un marco jurídico especializado para proteger al productor” (Ulate Chacón, E. Manual de Derecho Agrario. CONAMAJ. Costa Rica. 2005. p. 31). En este mismo sentido el maestro agrarista mundial Giangastone BOLLA, destaca que “el ciclo biológico confiere al derecho agrario un carácter dinámico, al diferenciarlo del derecho civil, cuyo enfoque es estático y centrado en la propiedad como un bien absoluto”. (Bolla, G. Diritto Agrario e Fundus. Giuffré. Italia. 1964. p. 20).
Estas definiciones coinciden en identificar el ciclo biológico como el núcleo diferenciador del derecho agrario, vinculándolo con los procesos naturales que son fundamentales para la actividad agrícola. De este modo, debe resaltarse que la regulación jurídica de la actividad agraria no puede desvincularse de los procesos biológicos que definen la agricultura y que son esenciales para garantizar su función social. De tal forma el concepto del ciclo biológico es incorporado en el derecho positivo agrario, consolidando su importancia como criterio diferenciador, para que el derecho responda a las particularidades de la actividad agraria. Según Mario Ruiz MASSIEU, “el derecho agrario regula no solo la propiedad de la tierra, sino también los procesos biológicos, los riesgos inherentes y las necesidades de los productores”. (Massieu, M.R. Derecho Agrario y Políticas Rurales. UNAM. México. 1990. p. 19).
Al hilo de lo expuesto, debe necesariamente indicarse el contenido de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Cónsono con la anterior doctrina señalada, la jurisprudencia patria ha señalado el carácter preponderante del ciclo biológico en el derecho agrario venezolano. De tal forma abona para la resolución de lo peticionado por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA, en el presente procedimiento de Medida de Protección Agraria, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/07/2013, expediente número AA50-T-2013-0516; que estableció:
Omissis
…en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
Lo anterior fue Ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 11/11/2013, expediente número 13-0862, a saber:
Omissis
…lo que se reitera que, estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción.
Bajo las mismas premisas la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 091, de fecha 6/08/2021, aborda la situación específica de las medidas autosatisfactivas o autónomas y su temporalidad, en la que se señaló lo siguiente:
Omissis
En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario indicar que la tutela anticipada de urgencia medidas autosatisfactivas o autónomas, fueron concebidas por el legislador para salvaguardar los principios de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental de una eventual transgresión, debiendo desarrollarse la misma conforme a la celeridad e inmediatez necesarias, para prevenir un futuro daño irreparable que pudiere ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del bien tutelado.
Aunado a lo expuesto, resulta pertinente precisar que las medidas autónomas de protección tienen carácter temporal y no sustitutivo de los mecanismos ordinarios previstos en la legislación especial.
Dentro de este contexto, observa esta Sala en el caso sub iudice que la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria cumplió su ciclo y que no consta en autos diligencia alguna a extender el decreto por un lapso de tiempo, en este sentido, se puede concluir que la misma se consumó autosatisfactivamente, al haberse logrando el fin para la cual fue decretada.
Y más recientemente, en sentencia de fecha 12/12/2024, expediente número AA60-S-2022-0000227, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
De lo anterior, se determina que el juez agrario está en el deber de estudiar el caso y los alegatos del solicitante de forma minuciosa, con el fin de verificar si la pretensión va dirigida a evitar “la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”, toda vez que tanto en el decreto, como en la sentencia dictada respecto a la medida autónoma cautelar de protección agraria, se tiene que indicar el tiempo de su vigencia, partiendo de aquellos aspectos técnicos, en especial del ciclo biológico y su necesaria conexión con la producción agraria, la biodiversidad y el ambiente, por tal razón, es deber del juez agrario verificar que lo que persigue el solicitante no sea emplear este tipo de medida cautelar autónoma de protección como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la ley especial agraria, por cuanto tal circunstancia iría en contravención de los postulados legalmente establecidos para tramitar demandas a través de la vía ordinaria, en la cual de manera definitiva se podría dirimir la controversia planteada. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, bajo las anteriores consideraciones fácticas, legales, doctrinales y jurisprudenciales, es advertido que el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA, solicitó a este Tribunal especializado, el decreto de la especial medida autosatisfactiva agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de poder construir un paso o pasarela en el lindero existente entre los fundos “EL Murmullo” y “La Caridad”; por encontrarse un canal de desagüe; a fin de poder cosechar el cultivo de arroz, fomentado en el predio “EL Murmullo”, correspondiente al ciclo de siembra Norte-Verano 2023; con la indicación expresa; por parte del mismo solicitante; que una vez culminada la cosecha procedería a desmontar el paso o pasarela, para dejar las mismas condiciones existentes.
Se advierte que, con razón a las pruebas evacuadas para el pronunciamiento cautelar respectivo, este Tribunal decretó en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, la Medida de Protección Agraria solicitada por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA. Ante lo cual, se autorizó la construcción de un paso o pasarela, en las coordenadas referenciales UTM N: 1039848; E: 501115, consistente en el lindero existente entre los fundos “EL Murmullo” y “La Caridad”; un paso o pasarela con sus respetivas alcantarillas; cumpliendo con las especificaciones técnicas aportadas por el Colegio de Ingenieros del estado Portuguesa; a fin de poder cosechar el cultivo de arroz, fomentado en el predio “EL Murmullo”, correspondiente al ciclo de siembra Norte-Verano 2023; advirtiéndose expresamente al solicitante que una vez cosechado el cultivo existente, debería proceder a retirar el paso o pasarela, por no ser el procedimiento cautelar autónomo agrario, constitutivo de derecho alguno.
En seguimiento de esa actividad, se desprende claramente de autos que el Tribunal fijó en el decreto cautelar mencionado; un plazo de vigencia de treinta (30) días continuos, según el ciclo biológico existente en el cultivo.
Se observa que por decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, se declaró cumplida autosatisfactivamente la medida de protección dictada y el decaimiento del objeto de la misma, al haberse culminado el ciclo biológico determinativo del tiempo de vigencia señalado por el Tribunal y no existir diligencia alguna por parte del ciudadano CAMILO JOSE CORONA que indicara la necesidad de mantener vigente de la tutela. También se desprende, que habiendo sido notificadas cada una de las partes de la decisión referida, conforme lo establece 251 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de ellas ejerció recurso de apelación alguno; siendo declarada firme la sentencia en fecha veintiocho (28) de junio de 2024.
Seguidamente se advierte de autos, que la representación judicial de la ciudadana LUISA BELÉN ALVARADO SÁNCHEZ, solicita que el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA retire o desmonte el paso o pasarela construido, en consideración a la terminación de la medida cautelar dictada y ante el incumplimiento del solicitante pide se ordene en forma forzosa lo conducente. En contraposición el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA, sostiene la existencia del cultivo de arroz próximo a cosecha y pide se aplace el tiempo para su cumplimiento; lo cual originó la apertura de la presente incidencia.
En consideración, este juzgador observa de la prueba de inspección judicial practicada en la articulación probatoria establecida en el presente incidencia, que en el fundo “EL Murmullo”, efectivamente existe un cultivo de arroz en diferentes edades vegetativas de crecimiento (dieciocho (18) y cuarenta y cuatro (44) días para el momento de la práctica de la inspección), que conllevan a determinar por máximas experiencias, el diferente ciclo biológico del cultivo actualmente existente al protegido en el decreto cautelar, pues el referido cereal mantiene un ciclo biológico entre ciento diez (110) días a ciento cuarenta (140) días; dependiendo la variedad y condiciones de cultivo; para su cosecha. Lo que supera con creces al ciclo biológico del cultivo que dio origen a la protección cautelar autosatisfactiva. Dicho de otra manera, se ha demostrado que el ciclo biológico del cultivo de arroz indicado en la solicitud cautelar y objeto de la tutela autónoma agraria, efectivamente culminó y que los cultivos existentes actualmente en el fundo “El Murmullo”, fueron fomentados o iniciados fuera del espacio temporal biológico que motivó la medida, lo cual, conlleva a determinar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de diferimiento del retiro o desmontaje del paso construido por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA, al existir sentencia definitivamente firme que puso fin a la solicitud cautelar. Así se decide.
Finalmente, este juzgador, extremando sus deberes jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala al solicitante CAMILO JOSÉ CORONA, que podrá ejercer nuevamente las acciones ordinarias o extraordinarias establecidas en la Ley especial que considere pertinente, en relación a la pnueva situación fáctica existente en el fundo.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de prórroga para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, realizada por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.842.901, representado por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.315, en contra de la ciudadana LUISA BELEN ALVARADO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.979.573, representada judicialmente por la abogada Vikky Yaskary Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.400.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE AUTORIZA a la ciudadana LUISA BELEN ALVARADO SÁNCHEZ, el retiro o desmontaje de la pasarela o paso, construido en las coordenadas referenciales UTM N: 1039848; E: 501115, consistente en el lindero existente entre los fundos “EL Murmullo” y “La Caridad”; ubicados en el sector Caño Seco, parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
CUARTO: Notifíquese mediante Boleta a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2483_ y se resguarda el archivo original en digital, Formato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente N° 00860-A-24.-