REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, siete (07) de enero de 2.025.
Años: 214º y 165º.

Vista la causa por motivo de de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA presentada por la ciudadana YANETH COROMOTO DELGADO VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.705.770, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Gegdiel José Castellanos y Elizabeth Lucena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.757 y 134.483, en contra del ciudadano DOLVAR HERNÁNDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.705.771; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.024, este Tribunal recibió escrito de demanda presentada por la ciudadana YANETH COROMOTO DELGADO VIERA, antes identificada presentó la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra del ciudadano DOLVAR HERNÁNDEZ, plenamente identificado.

Ahora bien, en fecha doce (12) de diciembre del 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente. Por otra parte en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.024, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo, vago y oscuro.

Se evidencia, que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, la parte demandante consignó escrito, motivado en la subsanación requerida. Ahora bien, de la lectura del escrito presentado, se observa que tal actuación no puede ser considerada en forma alguna como la subsanación ordenada; ya que mantiene similitud a los argumentos expuestos en el libelo original, no pudiendo ser considerado como efectivamente subsanada, al no detectarse con claridad el objeto de la pretensión; su extensión y linderos; así como tampoco los hechos en que fundamenta el derecho peticionado.

Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente causa, sin que la ciudadana YANETH COROMOTO DELGADO VIERA, haya cumplido en forma alguna con lo requerido. En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que la ciudadana, YANETH COROMOTO DELGADO VIERA, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente Demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por la ciudadana YANETH COROMOTO DELGADO VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.705.770, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados Gegdiel José Castellanos y Elizabeth Lucena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.757 y 134.483, en contra del ciudadano DOLVAR HERNÁNDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.705.771. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Enero de 2.025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________ y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00984-A-24