REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Siete (07) de Enero de 2025.-
Años: 214º y 165º.-
Por recibida y vista la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.866.472, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.565, actuando con el carácter de accionista propietario y presidente ejecutivo de la Empresa “Agropecuaria La Soga C.A”, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha primero (01) de julio de 1985, bajo el Nº 45, folios 112 al 116, Tomo I adicional del Registro de Comercio, en contra del ciudadano LORENZO BENITO GUERRA PARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.781.150; este Tribunal, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha primero (01) de octubre de 2024, mediante la cual, declinó la competencia en razón del territorio a este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, considera:
El Tribunal declinante, fundamentó su declinatoria de competencia atribuida por Ley a este Juzgado, de acuerdo con lo contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Y el 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Este Tribunal considera, de la revisión de las actas que conforman la solicitud, Acertadas las razones en que se basó la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al constatarse la pretensión sobre bienes de vocación agraria, por lo que siendo este despacho competente por la materia de la cuestión que se discute ACEPTA LA DECLINATORIA, de competencia por razón de la materia, efectuada mediante decisión de fecha primero (01) de octubre de 2024, por el referido Juzgado.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por la materia. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital, formato PDF, a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/AVSE.-
Expediente Nº 00988-A-24.-