REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE:
Nº RA-2024- 00464.
DEMANDANTE: Francisco Fermín Rodríguez, productor agropecuario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.626, cuyos apoderados judiciales abogados Ramsés Ricardo Gómez Salazar, Luis Gerardo Pineda Torres y Gabriel Kassen Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.010, 110.678 y 129.392, en su orden.
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sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 27, Folios del 76 al 79 del Libro de Comercio
DEMANDADO
APELANTE:
Ismael Penas Miguez, nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.639, cuyos apoderados judiciales abogados Paola Margarita Araujo Álvarez, Alirio Alfonzo Abreu Riera, Osman Rafael Madriz Quica, Raymond Phoenix Aguilar Alarcón, Jesús Salvador Solórzano, José Villanueva Urdaneta, Manuel Ricardo Martínez Riera y José Luis Useche Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.684, 59.865, 44.953, 26.389, 37.771, 22.256, 15.962 y 88.328, en su orden.
MOTIVO:
CAUSA:
CONTRA:
RECURSO DE APELACIÓN.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
La Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (11) de Julio del 2022, y en contra de la aclaratoria del dispositivo del fallo de fecha (14) de Julio de 2022.
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Vistos los informes de las partes.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha siete (07) de Marzo del 2024, a las 09:45 a.m. en virtud del oficio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según número TSJ/SSCS/OFIC/032-24, ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo remitir con oficio todo el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ VILLANUEVA URDANETA Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.256 y 15.962, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.639, contra las decisiones emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (11) de Julio del 2022, y en contra de la aclaratoria del dispositivo del fallo de fecha (14) de Julio de 2022, siendo remitido la totalidad del expediente según oficio número 119-24, correspondiente a la causa: Resolución de Contrato.
Corre a los folios (01 al 04), de la primera pieza del expediente escrito libelar de fecha primero (01) de Octubre de 2021, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, productor agropecuario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.626, debidamente asistido por el abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, a interponer formal demanda de Resolución de Contrato de compra venta de acciones de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano en contra del ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.639, alegando que en fecha 08-11-2011 ambas partes suscribieron de forma autenticada por escrito un contrato de compra venta de acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE, C.A, objeto de la presente acción resolutoria por ante la Notaría Pública de la ciudad de Guanare estado Portuguesa bajo el Número 3, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en cantidad de 135.000 acciones, por un valor total de bolívares 135.000,00 de la época que nunca me fueron pagadas porque el cheque no fue cobrado por estar sin fondos suficientes, lo cierto es que como no hubo pago, pues no hubo trasmisión en el libro de accionistas, por ende, la venta no se llegó a materializar, según se evidencia en las documentales que se acompaña marcadas con la letra “B” y “C”, así pues partiendo de la certeza de la operación contractual anteriormente trascripta realizada inter partes, como todos lo sabemos ante el incumplimiento de las obligaciones allí pactadas caen dentro del ámbito de esta especifica acción de resolución por mandato del artículo 1167 del Código Civil.
Este Tribunal en fecha doce (12) de Marzo del 2024, cursante al folio 22 de la segunda pieza del expediente le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso Ordinario de Apelación contra las decisiones emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (11) de Julio del 2022, y en contra de la aclaratoria del dispositivo del fallo de fecha (14) de Julio de 2022, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00464.
En fecha doce (12) de Marzo del 2024, cursante al folio 23 esta Superioridad a los fines de buen proveer dicto auto en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-2023 que cursa a los folios 709 al 728 de la Primera Pieza del expediente, ordenándose la apertura del cuaderno de fraude procesal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas el día (14) de Marzo de 2024, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, solicitando se sirva conferir copias fotostáticas simples de los folios 212 al 227 de la pieza I y folios 02 al 15, del 21 al 25 pieza II, cursante al folio 24, así mismo este Tribunal acuerda expedir las copias de conformidad con los artículos 190, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 25.
Correlativamente el diecinueve (19) de Marzo de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la entrega de un (01) juego de copias fotostática simples, cursante al folio 26.
El día veinte (20) de Marzo del 2024 está Superioridad vista la revisión exhaustiva del presente expediente ordena el desglose de las boletas de notificación que reposan en la segunda pieza del expediente para ser agregadas al cuaderno de fraude procesal donde corresponde las actuaciones judiciales.
En fecha veinte (20) de Marzo del 2024 compareció mediante escrito de ratificación de pruebas el profesional del derecho JOSÉ LUIS USECHE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.328, cursante a los folios 29 al 32.
Este Órgano Jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de Marzo del 2024 dictó auto de sustanciación difiriendo la Audiencia Oral de Pruebas e Informe hasta tanto no se cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem por cuanto se debe tramitar de forma conjunta la apelación cursante al folio 33.
Dictado el auto en la causa principal y reposando las boletas de notificación que fue ordenado en el auto de fecha veinte (20) de Marzo del 2024 y que consta en el Cuaderno de Fraude Procesal en los folios 73 al 74 del mismo modo reposa en el presente cuaderno escrito de fraude procesal presentado por el abogado JOSÉ LUIS USECHE PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.328, desde los folios 76 al 89.
Consta en el presente expediente devuelta de boletas de notificación de fecha 20-03-2024, dirigida al ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.639, debidamente firmado, siendo agregada al expediente.
Aunado a lo anterior el veinticinco (25) de Marzo del 2024 devuelve boleta de notificación del abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, sin cumplir cursante a los folios 92 al 94 y agregadas en esta misma fecha.
Seguidamente el veintiséis (26) de Marzo del 2024 siendo revisadas las actas procesales que componen el presente expediente y la notificación sin cumplir tal como consta en el folio 92, este Tribunal ordena librar cartel de notificación para ser publicado en un diario de mayor circulación de la localidad el cual debe hacerse en dimensiones que faciliten su lectura por la parte interesada, para que una vez transcurrido los diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación del presente cartel se dará por notificado todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, folios 95 al 96.
Del mismo modo se hizo nota de entrega del cartel de notificación en fecha dos (02) de Abril de 2024, siendo consignado el nueve (09) de Abril de 2024, cursante a los folios 97 al 101.
En consecuencia este Tribunal en fecha veintidós (22) de Mayo de 2024, dictó auto de reposición y anulación de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de que la secretaria de este Tribunal cumpla con la norma del artículo 233 eiusdem dejando constancia en el expediente de dicha formalidad y quedando nulo y sin efecto los autos y actos siguientes a la consignación del cartel cursante a los folios 102 al 119 de la incidencia de fraude procesal sin que hubiera dado cumpliendo a la formalidad ordenada, incluyendo la petición formulada por el ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, productor agropecuario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.626 y el auto de fecha 14-05-2024 que provee el pedimento de información de los Movimientos Migratorios del encausado en esta incidencia al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), así mismo el prenombrado abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, carece de legitimidad e interés para actuar en este juicio que no lo afecta quedando establecido que una vez se cumpla con la formalidad de certificación establecido en el artículo 233 de la mencionada ley adjetiva civil comenzara a computarse los diez (10) días de despacho siguientes a la certificación si la parte no compareciera en el lapso establecido se procederá a designarle un Defensor Ad litem al abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, con quien se entenderá la prosecución de la incidencia cursante a los folios 133 al 134, constando dicha certificación ordenada por la secretaria del Tribunal cumpliendo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, folio 135.
Seguidamente en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2024, compareció por ante este Tribunal mediante diligencia el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, actuando tanto en su nombre propio y representación del accionante no recurrente el ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, productor agropecuario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.626, para informar a todo evento que el abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, objeto de la incidencia de fraude procesal, se encuentra fuera del país, siendo así para su comprobación en autos el resultado de la información requerida al SAIME-Guanare, ya que la citación esencial al no poder ser personal ha de ser conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y no por vía de la notificación en prensa prevista en al artículo 233 eiusdem, aplicable únicamente a las partes en un juicio para la continuación del proceso ya que el abogado no era una parte sino un tercero en la relación procesal formada entre el demandante y el demandado, folio 136.
El día cinco (05) de Junio del 2024 compareció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, solicitando a este Tribunal se sirva emitir pronunciamiento expreso positivo y previsto en torno a la diligencia que antecede folio 137.
Por consiguiente mediante auto de fecha diez (10) de Junio del 2024, este Tribunal se pronunció a los fines de garantizarle el debido proceso a la Tutela Judicial Efectiva al abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, teniendo como principio rector del derecho la igualdad de las partes, en consecuencia se procedió a la designación de la defensora Ad Litem, abogada NIEVES BENITEZ DIOCELINA DEL CARMEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.950, cursante al folio 138 al 139.
En fecha once (11) de Julio del 2024 el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación siendo debidamente firmada tal cono consta en los folios 140 al 141 y agregada en los autos de este Tribunal.
De igual modo el día doce (12) de Junio del 2024 compareció nuevamente el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, solicitando pronunciamiento, expreso, positivo y preciso en torno a las diligencias 136 y 137 que antecede folio 142.
De lo anterior se desprende que en fecha trece (13) de Junio del 2024 compareció la abogada NIEVES BENITEZ DIOCELINA DEL CARMEN, inscritA en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.950, presentado excusa en la aceptación del cargo para la cual fue designada, folio 143.
Por lo que el veinticinco (25) de Junio del 2024 en virtud de la excusa presentada por el defensor Ad Litem, este Tribunal designó al abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, en virtud de los diferentes escritos consignados ante Tribunal librándose boleta de notificación y siendo devuelta por el alguacil en fecha veintiocho (28) de Junio del 2024 debidamente firmada, sellada y agregada al expediente, compareciendo en fecha dos (02) de Julio del 2024 mediante diligencia a los fines de rechazar la designación recaída dado los innumerables compromisos asumidos con otras causas, folios 144 al 148.
En virtud de la negativa de designación este Tribunal en fecha cuatro (04) de Julio del 2024, se pronuncia y designa nuevo defensor Ad Litem al abogado BONITO ARGUELLO RAFAEL JOEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.018, librándose la referida boleta y siendo devuelta por el alguacil del Tribunal el día diecinueve (19) de Julio del 2024, debidamente firmada y agregada folios 149 al 152; en virtud que no presentó excusa ni escrito alguno, en consecuencia de la anterior omisión, el día veinticinco (25) de Julio del 2024 este Tribunal para garantizar los derechos del abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, designó a la abogada POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.317, librándose la boleta respectiva, siendo debidamente notificada en esta misma fecha y agregada al expediente y en fecha veintinueve (29) de Julio del 2024, compareció mediante diligencia para rechazar la designación recaída manifestando proyectos personales de salida del país, folios 153 al 157.
Este Tribunal en virtud de lo anterior acaecido el treinta y uno (31) de Julio del 2024, designó al abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, librándose boleta de notificación y siendo devuelta por al alguacil en fecha dos (02) de Agosto del 2024, debidamente firmada, sellada y agregada cumpliéndose con la formalidad de notificación y compareciendo el día siete (07) de Agosto del 2024, mediante diligencia manifestando su excusa folios 158 al 162.
El día ocho (08) de Agosto del 2024, este Tribunal garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso designa como defensor Ad Litem al abogado ERSLARDY DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.163, librándose la boleta de notificación respectiva y en fecha doce (12) de Agosto del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada, sellada y agregada cursante a los folios 163 al 168.
Cumplida con la formalidad de la notificación este Tribunal el dieciséis (16) de Septiembre del 2024, en virtud del vencimiento de los lapsos otorgados donde el abogado no presentó ni excusas ni aceptación se designó al abogado ROOSEBERTH JAFET DURAN TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.268, librándose boleta de notificación y siendo devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2024, debidamente firmada, sellada y agregada, y en fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2024, consta en el expediente oficio número 294-10 de fecha veintiuno (21) de Junio del 2024, folios 167 al 173.
Aunado a lo anterior el veinte (20) de Septiembre del 2024, este Tribunal se pronuncia nuevamente designando como defensor Ad Litem al profesional del derecho abogado NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.745, siendo librada boleta de notificación y devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha once (11) de Octubre del 2024, agregada y firmada por el profesional del derecho, por lo que este Tribunal el dieciséis (16) de Octubre del 2024, se pronunció mediante auto designando al abogado ALDO JOSÉ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.003, librándose boleta de notificación y siendo devuelta en fecha treinta (30) de Octubre del 2024, por el alguacil de este Tribunal debidamente firmada, sellada y agregada en esta misma fecha y el día cinco (05) de Noviembre del 2024, al no ser presentado ningún escrito de excusa ni presentación y haberse vencidos los lapsos otorgados se designó al abogado FRANCISCO JAVIER MERLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.089, librándose boleta de notificación y siendo devuelta por el alguacil del Tribunal, siendo devuelta por el alguacil de este Tribunal en fecha siete (07) de Noviembre del 2024.
En fecha doce (12) de Noviembre del 2024, designo al defensor Ad Litem, abogado JAVIER JOSÉ SIVIRA BANDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.736, librándose boleta de notificación folios 178 al 187.
En fecha trece (13) de Noviembre del 2024, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación debidamente firmada, sellada por el abogado JAVIER JOSÉ SIVIRA BANDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.736, y que fue agregado en esta misma fecha del expediente y cumpliendo con la formalidad procesal en fecha catorce (14) de Noviembre del 2024, presentó aceptación del cargo para el cual fue designado y se levantó acta de juramentación por ante este Tribunal al referido abogado y a los fines de dar cumplimiento al texto fundamental del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, folios 190 al 191.
En relación con lo anterior este Tribunal el dieciocho (18) de Noviembre del 2024, se pronuncia por auto separado instando al defensor Ad Litem, antes identificado a consignar los fotostáticos respectivo para librar la boleta de citación y en esta misma fecha consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal de haber recibido los emolumentos necesarios para expedir las copias fotostáticas certificadas acordadas en auto de esta misma fecha. Seguidamente una vez devuelta la boleta de notificación este Tribunal acuerda librar boleta de citación para que concurra los actos sucesivos de la incidencia tramitada tal como consta en los folios 194 al 195, siendo devuelta la referida boleta de citación en fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2024, la cual fue debidamente firmada y agregada al expediente folio 196 al 197.
Transcurrido el lapso legal en fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2024, compareció el abogado JAVIER JOSÉ SIVIRA BANDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.736, a dar contestación a la denuncia en la presente articulación probatoria de ocho (08) días para luego someter el correspondiente estudio de los alegatos esgrimidos por las partes cursante a los folios 198 al 202.
Consta en autos diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre del 2024, donde compareció el ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.639, asistido por el abogado ROGER JESÚS GIRÓN ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.009, consignando instrumento poder al referido abogado, folios 203 al 211.
El día veintisiete (27) de Noviembre del 2024, compareció el abogado ROGER JESÚS GIRÓN ROMERO, para presentar escrito de fundamentación en la articulación probatoria sobre el fraude procesal, cursante en los folios 212 al 220.
Seguidamente el veintiocho (28) de Noviembre del 2024, compareció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, solicitando copias simples de los folios 192, 212 al 220, cursante al folio 221.
Aunado a ello el ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.626, asistido por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, presentando escrito formal de Tercería Adhesiva Coadyuvante a favor del ciudadano abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010 de conformidad con los artículos 370 ordinal 3, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil en contra del ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.588, domiciliado en esta ciudad de Guanare promoviendo pruebas y, aunado a ello solicitando la prórroga del lapso para la evacuación ante esta Superioridad, asimismo que se declare la nulidad de todas las actuaciones y reponga la causa al estado de que libre los carteles de citación al abogado demandado de fraude procesal conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, también solicito la admisión y sustanciación de la tercería adhesiva así como tercería forzosa propuesta, declare inadmisible el poder autentificado impugnado y escrito adjunto o en su defecto sin lugar la demanda del fraude procesal por vía incidental y por ultimo condene en costas procesales al ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, suficientemente identificados en autos folios 222 al 242 del cuaderno de fraude procesal.
Se desprende del expediente de la referida incidencia que el ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, productor agropecuario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.626, compareció ante el Tribunal otorgando poder apud acta al referido abogado cursante al folio 243.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2024, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre el escrito propuesto y, dejando establecido que el Tercero Coadyuvante no acompañó pruebas fehacientes que demuestran que tenga interés en el asunto de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y, que la misma será decidida como punto previo en la sentencia de mérito de la causa careciendo lo peticionado de falta de legitimidad para actuar en la incidencia folio 244; del mismo modo el dos (02) de Diciembre del 2024, este Tribunal dictó auto fijando la Audiencia Oral de Pruebas e Informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se encontraba vencidos el lapso establecido del 607 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la misma debe ser tramitada de forma conjunta con la apelación de acuerdo con lo ordenado en la sentencia emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según número TSJ/SSCS/OFIC/032-24, que cursa a los folios 709 al 728 y que consta en la primera pieza del expediente y cursa copias fotostática certificada en el cuaderno de incidencia de fraude procesal de acuerdo al auto dictado por este tribunal doce (12) de marzo del 2024, cursante al folio 71.
Se recibió escrito presentado por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, anunciando recurso de casación por saltum en contra del pronunciamiento de fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2024, obrante a los folios 244 vto, por las razones que serán expuestas en una máxima instancia, de igual forma solicito copias certificadas del mismo, folio 246.
Este Tribunal a los fines de buen proveer sobre el anuncio del recurso de casación el día cuatro (04) de Diciembre del 2024, este Tribunal se pronunció negando el recurso anunciado de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la sentencia de la Sala de Casación Social, folios 247 al 248.
Ante tal pronunciamiento el día cuatro (04) de Diciembre del 2024, compareció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, anunciando el recurso de hecho sobre la negativa de admisión del recurso de casación de tres (03) de Diciembre del 2024, folios 249 al 251.
Del mismo modo el dieciséis (16) de Diciembre del 2024, compareció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, solicitando a este Tribunal copias fotostáticas certificadas de los folios 189 al 251 del cuaderno de incidencia de fraude procesal, cursando al folio 252.
El día diecisiete (17) de Diciembre del 2024, este Tribunal se pronunció mediante auto advirtiendo a las partes que en virtud de, que el día trece (13) de Diciembre del 2024, fue celebrada la Audiencia Oral del Dispositivo del Fallo y se procedió a dictar el mismo, una vez vencido el lapso para la publicación del extensivo de la causa principal, el mismo será remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, folio 253.
Al respecto en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2024, este Tribunal se pronunció mediante auto negando las copias fotostáticas certificadas al abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, por cuanto no es parte de la incidencia de fraude procesal, folio 254.
El día ocho (08) de Enero del 2025, compareció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, mediante diligencia solicitando la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lugar de hacernos o asumir cualquier tesitura lo correcto es tramitar el recurso de hecho, folio 255.
Continuando con las actuaciones procesales este Tribunal en fecha dos (02) de Diciembre del 2024, dicto auto advirtiendo la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, ordenándose librar el auto tal como fue acordado en el cuaderno de fraude procesal del folio 45 y que consta en el folio 34 de la segunda pieza del expediente la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aunado a ello el cuatro (04) de Diciembre del 2024, comparece el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, mediante diligencia solicitando se revoque la fijación de audiencia objeto de revocatoria y a todo evento no se fije la audiencia de apelación, folio 36.
Aunado a ello en fecha nueve (09) de Diciembre del 2024, se celebró la Audiencia Oral y Publica de Pruebas e Informes en al presente causa dejándose constancia de la comparecencia de las partes, tanto demandante como demandado apelante quienes expusieron sus alegatos, así mismo la parte demandada apelante consigno escrito de informe en la audiencia celebrada del mismo modo fue agregado a los autos del expediente, y la parte demandante presento escrito formal de recusación de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en la causa prevista en el artículo 82.15 eiusdem, habida cuenta del adelantamiento de opinión o prejuzgamiento sobre la incidencia de fraude procesal, en torno a la Tercería Adhesiva Coadyuvante opuesta por nuestro representado en aquella incidencia tramitada en cuaderno separado, en pero será resuelto como punto previo en este asunto principal para la hora de fallar en forma definitiva manifestando en pronunciamiento de fecha 29-11-2024 obrante al folio 244 vto por adolecer de legitimidad nuestro representado todo esto de notoriedad judicial; los mismo fueron agregados en la audiencia cursante a los folios 37 al 49.
Del mismo modo en fecha diez (10) de Diciembre del 2024, este Tribunal se pronunció dictando sentencia interlocutoria de la presente causa declarando inadmisible el escrito de recusación por cuanto la misma fue interpuesta de manera extemporánea por tardía ya que se presentó fuera de los términos establecidos en la ley, en atención a la doctrina procedentemente acogida por este Tribunal dictada por la Sala Constitucional en sentencia número 19 de marzo del 2022, caso: Rosario Fernández de Porras y otros, reiterada en decisiones posteriores, entre ellas la sentencia número 1000 de la misma Sala del 17-07-2013 y falta de fundamentación del nexo entre los hechos alegados, en concordancia con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, folios 50 al 53.
En fecha trece (13) de Diciembre del 2024, compareció el abogado en ejercicio Luis Gerardo pineda plenamente identificado actuando en nombre y representación del ciudadano Francisco Fermín Rodríguez, identificados en autos anuncio recurso de casación en contra del pronunciamiento de este Tribunal de fecha diez (10) de Diciembre del 2024, folio 54.
Llegada la oportunidad se llevó acabo la audiencia oral del fallo en fecha trece (13) de Diciembre del 2024, mediante el cual este Tribunal decretó por autoridad de la ley:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 25 de Julio del 2022, cuyos apoderados judiciales son los abogados JOSÉ VILLANUEVA URDANETA Y MANUEL RICARDO MARTINES RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.256 y 15.962, respectivamente, así como ratificación interpuesta en fecha 05 de Marzo del 2024 por el profesional del derecho abogado JOSÉ LUIS USECHE PARRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 88.328 actuando los referidos abogados en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad número V-29.669.639, contra las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo LA PRIMERA de ellas de fecha 11 de Julio del 2022 cursante a los folios 183 al 198 y LA SEGUNDA aclaratoria del dispositivo del fallo de fecha 14 de Julio del 2022, cursante a los folios 200 al 202 vto. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes las decisiones dictadas en fechas 11 de Julio del 2022 y 14 de Julio del 2022, por el juzgado antes mencionado de conformidad con el artículo 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada en la presente causa de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE DECRETA EL FRAUDE PROCESAL existente en la presente causa accionado por el ciudadano RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.738.176 en contra del ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad número V-29.669.639. QUINTO: INADMISIBLE el escrito de Tercería Adhesiva Coadyuvante interpuesta por el ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS GERARDO PINEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678. SEXTO: Como consecuencia de lo anterior SIN LUGAR la demanda intentada por Resolución de Contrato de Compraventa Pura y Simple interpuesta por el ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número V-29.669.639 cuyos apoderados judiciales abogados RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y GABRIEL KASSEN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.738.176, V-15.798.053 y V-16.209.939, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.010, 110.678 y 129.392 contra el ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, plenamente identificado. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca el abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.138.176 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 91.010 a los fines de que resuelva sobre la medida disciplinaria, de la cual pudiera hacerse acreedor, por haber incurrido en la infracción de las normas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano a los que se refieren los artículos 4 ordinal 4, 20 y 30, en concordancia con el artículo 15 de Ley del Abogado. OCTAVO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida en esta alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez emitido el pronunciamiento en la presente acta se dejó constancia que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, todo en acatamiento dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Abril del 2024, sentencia número 40, se libraron oficios números 376-24 y 377-24, cursante a los folios 55 al 61.
Cumplida con la notificación que consta en el expediente en fecha trece (13) de Diciembre del 2024, compareció por ante este Tribunal el abogado ROGER GIRÓN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.009, en su carácter de apoderado judicial del demandado apelante, solicitando al Tribunal se sirva expedir copia fotostática certificada del presente fallo desde el folio 01 al 769 y demás folios en la diligencia descrita tal como se evidencia en el folio 62 de la segunda pieza del expediente, el alguacil del Tribunal el dieciséis (16) de Diciembre del 2024, devolvió el oficio número 377-24 dirigido al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, debidamente recibido, firmado y sellado en lo oficina de dicho organismo, cursante a los folios 63 al 65 y agregado en esta misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2024, este Tribunal dicta auto acordando expedir copias fotostáticas certificadas del expediente RA-2024-00464 de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, folio 66. En esta misma fecha la secretaria del Tribunal dejó constancia que se hizo entrega de un juego de copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 769 primera pieza, 01 al 60 segunda pieza, 01 al 251 del Cuaderno de Fraude Procesal solicitada por el abogado ROGER GIRÓN ROMERO, antes identificado, folio 67.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2024, compareció el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, identificado en los autos, actuando en nombre y representación del no recurrente/demandante FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, solicitando copias certificadas de los folios 34 al 39 y 49 al 61 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, cursante al folio 68.
El día dieciocho (18) de Diciembre del 2024, este Tribunal dictó auto declarando inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la decisión de fecha diez (10) de Diciembre del 2024, cursante a los folios 69 al 70 vto.
Este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2024, acuerda expedir copias fotostática certificadas cursante en la segunda pieza del expediente principal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha ocho (08) de Enero del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió diligencia y dejó constancia de haber recibido del abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, los recursos necesarios para expedir las copias certificadas cursante al folio 62, y en fecha diez (10) de Enero del 2025, la secretaria dejó constancia que se hizo entrega de un juego de copias fotostáticas certificadas, folio 74.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios de Apelación, que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Resolución de Contrato de Venta de Acciones de la Sociedad Agraria Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A, constante de Ciento Treinta y Cinco Mil Acciones (135.000) con un valor de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs 135.000,00), celebrado entre los ciudadanos Francisco Fermín Rodríguez, productor agropecuario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.626, quien vende al ciudadano Ismael Penas Miguez, nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.639 y donde la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación interpuesto por los profesionales del derecho José Villanueva Urdaneta, Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.256 y 15.962, en su orden contra las decisiones emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (11) de Julio del 2022, y en contra de la aclaratoria del dispositivo del fallo de fecha (14) de Julio de 2022.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El presente procedimiento surge en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante en fecha 25 de julio del 2022, cursante a los folios 212 al 227, interpuesto por los apoderados judiciales José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.256 y 15.962, respectivamente, así como ratificación interpuesta en fecha 05 de Marzo del 2024 por el profesional del derecho abogado José Luis Useche Parras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.328, actuando los referidos abogados en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Ismael Penas Miguez, nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad número V-29.669.639, contra las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo LA PRIMERA de ellas de fecha 11 de Julio del 2022 cursante a los folios 183 al 198 y LA SEGUNDA aclaratoria del dispositivo del fallo de fecha 14 de Julio del 2022, cursante a los folios 200 al 202vto.
Oída la presente apelación en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 11 de agosto del año 2023 que cursa en la primera pieza del expediente inserta en los folios 709 al 729 en la cual decreto:
PRIMERO: CASA DE OFICIO con REENVÍO la decisión impugnada de alzada, dictada en fecha 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante la cual declaró el desistimiento del recurso de hecho propuesto por el demandado; en consecuencia, SE DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA así como la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 26 de julio de 2022, que declaró inadmisible la apelación, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, ADMITIR LA APELACIÓN interpuesta EN AMBOS EFECTOS, y remitir el cuaderno principal del expediente al juez de alzada. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, cumplir con el trámite de la incidencia de FRAUDE PROCESAL acordada en este fallo.
En vista de la decisión dictada se ordenó librar oficio número TSJ/SSCS/OFIC/032-24 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, siendo dictado auto en fecha 06 de marzo del 2024 por el Tribunal de Primera Instancia remitiendo el presenté expediente bajo el número 00575-A-21 por motivo de Resolución de Contrato interpuesto por el ciudadano Francisco Fermín Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.128.626, en contra del ciudadano Ismael Penas Miguez, nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad V-29.669.639.
Recibido los autos por este Juzgado Superior Agrario en fecha 07-03-2024, se le dio a la entrada a la presente causa en fecha 12 de marzo del 2024, fijándose un lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Antes de entrar a analizar el principio de la doble instancia agraria y el desarrollo del trámite de la apelación tenemos que consiste fundamentalmente en la revisión de la decisión de la sentencia dictada por el juez de Primera Instancia por otro de mayor jerarquía, la cual procede a solicitud de la parte agraviada o perjudicada por el fallo a través del recurso ordinario de apelación, provocando el efecto devolutivo y dejando abierta la posibilidad de que el juez de alzada la revoque, la confirme o la modifique atendiendo siempre a la delimitación del recurso que establezca el apelante, en atención al Principio Tantum Devolutum Quantum Apelantum, cuyo principio soporta la obligación que se impone a los jueces a ceñirse a resolver las apelaciones solo con lo que respecta a la decisión impugnada, quedando circunscripta absolutamente a los fallos apelados que versan en la presenté causa.
De manera que este Tribunal en cumplimiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Social en la cual estableció en la motiva de la presente decisión, lo siguiente:
A pesar de lo advertido, esta Sala de acuerdo con la doctrina sobre el instituto del fraude procesal y su trámite, debe señalar que no está permitido que este se interponga como una incidencia en la sustanciación del recurso extraordinario de casación, dado que su presentación incidental solo es posible en instancia. Sin embargo, dadas las consideraciones particulares del caso, SE ORDENA al tribunal superior que le corresponda conocer de la apelación, ABRIR LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL de conformidad con lo estatuido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá tramitar en forma paralela con la apelación y decidirla como punto previo a la sentencia de fondo o mérito del asunto. Así se decide.
A tenor de lo señalado este Tribunal ordenó en fecha 12 de marzo del 2024 la apertura del cuaderno de fraude procesal a los fines de tramitar la incidencia en cuaderno separado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO DE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL E INADMISIBILIDAD DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERÍA ADHESIVA COADYUVANTE.
El presente procedimiento se inició mediante formal escrito de denuncia por fraude procesal interpuesto por el abogado José Luis Useche Parras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.328 actuando el referido abogado en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ismael Penas Miguez, nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad número V-29.669.639, inserto en los folios 301 al 346 de la pieza principal del expediente, contra el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.010, siendo admitida por no ser contraria a la ley, a la buenas costumbres y al orden público, se formó el cuaderno de incidencia de fraude procesal librándose boleta de notificación a los ciudadanos Ismael Penas Miguez, en su condición de denunciante del fraude procesal plenamente identificado en los autos y al ciudadano Ramsés Ricardo Gómez Salazar, para que compareciera en el segundo día de despacho a que consta en autos su notificación a fin de alegar lo que a bien considere con la apertura de la incidencia, en efecto consta devolución de boleta de notificación por el alguacil del Tribunal ciudadano Yobelfrank Tacoa, de fecha 20-03-2024 cursante al folio 90 siendo debidamente firmada y reposando en las actas del expediente, aunado a ello fue presentado escrito en esta misma fecha cursante a los folios 76 al 89 de la cual se desprende:
El denunciante de la incidencia de fraude arguye:
Acudo ante esta instancia judicial en funciones de alzada a los fines de interponer escrito de denuncia por fraude procesal, el cual fuera anunciado en el recurso de casación agrario interpuesto de manera tempestiva ante la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia y decidido mediante sentencia número 378 de fecha 11 de Agosto del 2023 en el expediente alfanumérico número RC-AA60-S-2022-000304 con motivo de Recurso de Casación Agrario… en este orden de ideas quien propone la demanda es el actor quien debe tener un interés jurídico actual, regulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la denuncia que se presenta en este capítulo relacionado al fraude procesal cuyos alegatos se encuentran en instrumentos públicos como lo es el poder autenticado ante la notaría pública de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el 26 de abril del 2010 anotado bajo el número 18 Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria en el cual se desprende que quien inicia la acción como apoderado judicial es el abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR quien representado a un tercero lo demando, generando un daño a la buena fe de mi ahora representado, burlando la confianza de llevar el cuido de los intereses de quien representaba y a su vez acciona judicialmente en su contra, en franca contradicción de su deber de proceder con lealtad (Vid. Artículo 15 de la Ley de abogados). Es el caso que el 26 de abril del 2010 mi representado el ciudadano Ismael Penas Miguez identificado en el encabezamiento de este escrito otorgó instrumentó poder ante la notaría pública de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa en los siguientes términos. “YO ISMAEL PENAS MIGUEZ, DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA, MAYOR DE EDAD, PRODUCTOR AGROPECUARIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 82.060.588 Y DOMICILIADO EN EL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, MEDIANTE EL PRESENTE INSTRUMENTO DECLARO: “ CONFIERO PODER, AMPLIO Y BASTANTE CUANTO A DERECHO SE REQUIERE A LOS ABOGADOS EN EJERCICIOS JESÚS GIMÉNEZ PERAZA, RICARDO GÓMEZ SCOTT Y RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS 2.601.399, 3.836.497 Y 13.738.176, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 6.356, 9.811 Y 91.010 RESPECTIVAMENTE Y DOMICILIADOS EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, Y LOS OTROS DOS EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA, PARA QUE CONJUNTA O SEPARADAMENTE ME REPRESENTEN Y SOSTENGAN MIS DERECHOS E INTERESES ANTE CUALQUIER TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA U ORGANISMOS PÚBLICOS O PRIVADOS…” de la transcripción se evidencia que el profesional del derechos Ramsés Ricardo Gómez Salazar, es apoderado judicial del ciudadano Ismael Penas Miguez el mismo abogado que sin haberle notificado que hubiere renunciado al poder, interpuso demanda contra su propio representado, tal cual como se puede evidenciar de la copia certificada del poder antes transcrito expedida del 5 de octubre del 2022 por la notaría pública de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, no consta nota que el abogado hubiere renunciado al poder otorgado, del expediente judicial se evidencia que el 11 de octubre del 2021, el ciudadano Francisco Fermín Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.626, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa asistido por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.010, interpuso demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones contra el ciudadano Ismael Penas Miguez quien también es su representado y en fecha 27 de octubre del 2021 otorgo poder apud acta al abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar en el juicio que incoado contra el ciudadano Ismael Penas Miguez esto es que el ciudadano abogado para el momento de interponer la demanda en contra de mi representado y hasta la fecha de hoy era y sigue siendo su apoderado judicial tal como consta en el poder otorgado el 26 de abril del 2010, anotado bajo el numero 18 Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaría pública de Guanare.
De los alegatos interpuestos en el escrito de formalización por el denunciante y siendo verificado y constatado la infracción de los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo y deterioro del debido proceso y del derecho a la defensa, este Tribunal administrando justicia ordenó librar cartel de notificación al ciudadano Ramsés Ricardo Gómez Salazar, plenamente identificado en las actas del expediente, otorgándosele un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la consignación del presente cartel, quedando establecido en el cartel de notificación que se dará por notificado en la presente incidencia de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, siendo consignado en los autos en fecha 09-04-2024 y publicado en el periódico Centro Occidente cursante a los folios 98 al 101. (subrayado por el Tribunal)
En este orden este Órgano Jurisdiccional siendo tramitada la incidencia correspondiente en el presente asunto en fecha 22 de marzo del 2024 dicto auto de mejor proveer decretando la nulidad de los actos procesales de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que corren a los folios 102 al 119, por cuanto no se dio la formalidad de ley de la certificación del cartel de notificación por ante la secretaria del Tribunal, quedando anulado las actuaciones posteriores al cartel de notificación, cumpliéndose de esta manera con el ultimo aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que Preceptúa: “De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejara expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal”. Del artículo transcrito se dio cumplimiento al mismo con su debida certificación una vez cumplido con el trámite de ley el Tribunal vencido el lapso del cartel de notificación sin que el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar haya comparecido a darse por notificado se le designó un abogado ad litem para garantizar el derecho a la defensa regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se desprende en los folios 138 al 185 del cuaderno de incidencia de fraude procesal donde constan los agréguese de los diferentes profesionales del derecho que fueron notificados para que ejercieran la defensa del ciudadano Ramsés Ricardo Gómez Salazar en diferentes autos de pronunciamiento que inicio desde el 10 de junio del 2024 hasta el 05 de Noviembre del 2024, a tenor de lo señalado en los autos de sustanciación que conforman la presente incidencia procesal.
De modo que en el caso sub-examen, queda evidenciado que en fecha 25 de junio del 2024 se nombró por ante este Tribunal al profesional del derecho abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.678, librándose boleta de notificación para que ejerciera la defensa del ciudadano Ramsés Ricardo Gómez Salazar como defensor ad litem de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo del 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, siendo debidamente notificado el referido abogado en fecha 28 de junio del 2024 y devuelta por el alguacil de este Tribunal en este misma fecha, consta en el expediente en el folio 148 del cuaderno de incidencia de fraude procesal, diligencia presentada por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres quien expuso en su diligencia de forma textual lo siguiente:
“habida cuenta de la designación de defensor ad litem que nos hiciera este honorable Tribunal, lamentamos rechazar la misma dados los innumerables compromisos asumidos con otras causas, sino también hasta tanto no se cumpla con el procedimiento del no presente en el país previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para no rayar en ilegalidades e inconstitucionalidades como lo hemos venido advirtiendo en diligencias que anteceden a estas, las cuales ratificamos en este acto para su oportuna y adecuada respuesta todo en cumplimiento al debido proceso, además de la que la contraparte que es el interesado en la incidencia de fraude procesal consigno escrito en total acuerdo con ese modo de citación para la publicación de los carteles. Ergo el requerimiento al SAIME de la salida del país del sujeto objeto de la incidencia de fraude.”
Continuando con el reencuentro de los actos procesales fue designado como defensor ad litem al profesional del derecho Javier José Sivira Bandera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.136, con quien se entenderá la citación estableciéndose los lapsos correspondientes de conformidad con la sentencia dictada por nuestra máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo del 2009 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales expediente número 09-0025, debidamente notificado el 13 de noviembre del 2024, compareciendo ante este Tribunal el primer día de los dos días a dar su aceptación o excusa, es decir, el 14 de noviembre del 2024, quien acepto y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo se libró boleta de citación la cual fue debidamente firmada por el defensor ad litem y devuelta en el expediente como prueba de haberse cumplido con el procedimiento de ley el día 19 de noviembre del 2024.
A todas luces el defensor ad litem en fecha 26-11-2024 presenta escrito de contestación a la presente incidencia como parte interesada en el cual adujo:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho la temeraria acción que en contra de mi representado a intentado la parte actora por ser total y absolutamente incierto los hechos que narra en su libelo de demanda negativa que la hago en forma absoluta y que me permito hacerlo de la siguiente manera no es cierto que mi representado en su condición de apoderado judicial haya incurrido en alguna actividad de fraude procesal ya que si bien es cierto se desprende que en fecha 26 de abril del 2010 el ciudadano Ismael Penas Miguez, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad número V-29.669.639 quien posee la cualidad de demandado en la causa principal, otorgó instrumentó poder por ante la notaría pública de Guanare es importante también señalar que en fecha 11 de octubre del 2021 el ciudadano Francisco Fermín Rodríguez, fue asistido por mi defendido judicial el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, plenamente identificado con el fin de interponer demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones contra el ciudadano Ismael Penas Miguez, es importante destacar que ya para esta fecha y para todas y cada una de las fechas posteriores no existía ningún vínculo de representación jurídica, con quien pretende mal poner la reputación del buen nombre del abogado que dignamente defiendo en armonía con lo narrado niego rechazo y contradigo todos los alegatos que ha hecho la parte denunciante sobre el ejercicio de mi defendido, igualmente se observa que en Fecha 27 de octubre del 2021 el ciudadano Francisco Fermín Rodríguez otorgó poder apud acta a mi defendido el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar en la causa número 00575-A-21 juicio llevado en la instancia inferior ya que para ese fecha como lo expuse en el párrafo anterior ya no tenía vinculo jurídico con Ismael Penas Miguez.
Expuestos los alegatos a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y abierta la articulación probatoria, a los fines de probar los hechos y desvirtuar la alegación de la denuncia de fraude procesal como carga procesal del mismo con los medios probatorios el defensor ad litem hace valer el mérito probatorio que a todas y cada una de las actas procesales que corren en el expediente con los alfanuméricos número 00575-A-21 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y en el expediente número RH-2022-00376 del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo cuyo contenido favorece a mi defendido.
Promueve cualquier presunción legal de exoneración de responsabilidad u hominis que deriven de los autos que corren inserto en los expedientes identificados con los alfanuméricos número 00575-A-21 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y en el expediente número RH-2022-00376 del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Es incuestionable, que la denuncia por fraude sobreviene de lo ocurrido en la interposición de la demanda en fecha 01 de octubre del 2021 por el ciudadano Francisco Fermín Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.626 asistido por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, quien en fecha 15-10-2021 confiere poder a los profesionales del derecho Ramsés Ricardo Gómez Salazar, Luis Gerardo Pineda Torres y Gabriel Kassen Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.738.176, V-15.798.053 y V-16.209.939, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.010, 110.678 y 129.392, respectivamente, cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente, en el juicio de resolución de contrato de compraventa de acciones, surgiendo irregularidades que alegan los demandados en la presenta causa y que reposan en el expediente, donde fue consignado poder autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa en fecha 26 de abril del año 2010, anotado bajo el número 18 Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que fue consignado en la audiencia de pruebas en fecha 08 de junio del 2022 cursante a los folios 174 al 178, donde el ciudadano Ismael Penas Miguez, de nacionalidad española, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número V-82.060.588 confiere poder amplio y bastante en cuanto derecho se refiere a los abogados Jesús Jiménez Peraza, Ricardo Gómez Scott y Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.356, 9.811, y 91.010, respectivamente, desprendiendo de ello que quien inicia la acción como apoderado judicial del demandante es al abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, plenamente identificado, siendo este el apoderado judicial del ciudadano Ismael Penas Miguez, quien representando a un tercero lo demandó en el juicio de resolución de contrato interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, lo que evidencia un daño a la buena fe del demandando denunciante del fraude procesal accionando, burlando la confianza de llevar el cuido de los intereses de quien representada al momento de accionar ante el Tribunal antes mencionado, en franca violación a los artículos 4 ordinal 4, 20 y 30, del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en concordancia con el artículo 15 de Ley del Abogado, siendo este una de las especies entre los fraude el cual fue declarado por este Tribunal Superior Agrario.
Ahora bien, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…” (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, la misma Sala Constitucional pertinente invocar, para la resolución del asunto planteado, el criterio que sobre el fraude procesal ha desarrollado en sentencia N° 1203 del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, mediante la cual señaló:
Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia. En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa. (Subrayado de la Sala)
De acuerdo al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercerías) que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Considero de alto interés en mi condición de administradora de justicia exponer, que de los criterios precedentemente trascritos se hace con el fin de dar publicidad al verdadero contenido y sentido de la institución jurídica atinente al fraude procesal, como una ilustración al mal proceder en el ejercicio de la profesión del abogado y que contraria a las normas atinentes al decoro, probidad y la lealtad entre las partes intervinientes en la relación jurídica procesal, en este siendo entendido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el proceso que buscan impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero, por ello puede el juez de oficio y debe como administrador de justicia en cumplimento al debido proceso pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo lo alegado que le sea formulado en el proceso, ya que el mismo consiste en un estudio minucioso que realiza el juez como conocedor del derecho, para mantener a las partes en igualdad jurídica y seguridad procesal como principios inviolables en todo estado y grado del proceso que se esté ventilando ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (sentencia de la Sala Constitucional número 1042 de fecha 18 de julio de 2012 caso Alejandro Eugenio Iranzo Badia y otra).
De igual manera esta sentenciadora, reitera que, si bien es cierto que el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de algunas de ellas y aun ante un juez distinto, si los procesos se encuentran en instancias diferentes a criterio del juez que conoce de la acción del fraude y establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias constitucionales puede sustanciar la presente causa de manera incidental, tal como fue ordenado en la sentencia de fecha 11 de agosto del 2023 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En el presente caso se observa del escrito del denunciante de fraude procesal la existencia de una actitud por parte del profesional de derecho Ramsés Ricardo Gómez Salazar, plenamente identificado como auxiliar de justicia, con representación que consta en autos, en primer momento como apoderado judicial del demandando y posteriormente del demandante, y quien demanda al ciudadano Ismael Penas Miguez, ya que no se observa prueba alguna de que haya renunciado a dicha representación judicial para el momento de interponer la demanda que origino todas y cada una de las actuaciones judiciales atinentes a la resolución de contrato la cual quedó en evidencia con el poder otorgado y que consta en autos, lo que me permite tener como fundamento al poco decoro con la representación del abogado que se le atribuye con el poder debidamente notariado en fecha 26 de octubre del año 2010, quedando demostrado que nos encontramos en presencia de un fraude procesal por dolo y simulación de actos violatorios a los principios y mandatos de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece la lealtad y probidad en el proceso y que de no hacerlo y no cumplirlos como ocurre en el caso bajo estudio genera una actividad fraudulenta con el objetivo de burlar la relación contractual como es el presente asunto al interponer una demanda de resolución de contrato, manipulando la justicia a su interés procesal, razón por la cual esta sentenciadora en total acatamiento al mandato de la Sala Especial Agraria sobre la sustanciación de la Institución de Fraude Procesal, admitió sustanciarlo y dio garantía a los derechos constitucionales atinente al derecho a la defensa para que el demandado en esta incidencia procesal ciudadano Ramsés Ricardo Gómez Salazar, interpusiera sus alegatos sobre la denuncia de fraude procesal admitida y sustanciada por este Tribunal, se otorgó el lapso establecido en el artículo 607 eiusdem en donde el defensor ad litem presento escrito de contestación y promoción de pruebas en fecha 26-11-2024, en donde no se pudo desvirtuar lo alegado y probado en autos por el formalizante del fraude procesal, el cual se le otorgó un lapso de ocho (08) días para dilucidar lo pretendido por las partes en relación al fraude procesal alegado en donde es apropiado el lapso probatorio dentro del cual se puede demostrar el fraude el cual requiere de alegatos y pruebas, asimismo este proceso en armonía al derecho a la Tutela Judicial Efectiva de lo cual se desprende que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la administración de justicia en pro al derecho a la defensa y al debido proceso y observando quebrantamientos de formas sustanciales que degenero en indefensión del recurrente, las cuales no fueron observadas por el Juez de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en instancia de primera fase donde se interpuso la demandada teniendo su competencia atribuida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de las controversias que susciten entre particulares, el cual impide a la parte denunciante del fraude el ejercicio de una buena defensa y se entiende que jamás pudo cumplir con el deber de dar contestación al fondo de la reclamación principal conforme a las reglas de nuestro ordenamiento jurídico, llegando a una conclusión en la decisión que vulnero el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva en detrimento a la garantía de obtención de un fallo ajustado a la pretensión y el derecho invocado al imponerle al demandante una obligación de ley inexistente en el presente caso, afectando este juzgador el orden público por cuanto la presente demanda que fue interpuesta no encuadra dentro de los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el Tribunal a quién le corresponda el conocimiento de la causa, tal como ocurrió en el caso bajo estudio en cualquier grado y estado del proceso ha debido declarar la inadmisibilidad de la misma por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, corresponde por imperativo legal al juzgador tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y en estricto apego a la ley de conformidad con lo contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Adicionalmente a lo indicado en el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y a las doctrinas antes mencionadas considera esta Sentenciadora, que al denunciarse la ocurrencia de fraude procesal, a los fines de cumplir con los principios consagrados en los artículos 12, 254 y 506, todos también de la Ley Adjetiva Civil, y referentes a la obligación que tienen las partes de probar y demostrar sus respectivas afirmaciones, así como la obligación que le corresponde al Juez de sentenciar conforme a lo alegado y probado durante el desarrollo del juicio, debió el ciudadano Ramsés Ricardo Gómez Salazar demostrar con pruebas concernientes la renuncia del poder, el cual no consta en autos, no pudiendo el defensor ad litem desvirtuar lo alegado y probado en las actas del expediente, todo lo cual conllevo a obtener una sentencia en franca violación de los principios y garantías constitucionales, apartándose el sentenciador del Tribunal ad quo de las normas legales y constitucionales de conformidad con los artículos 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Llama poderosamente la atención por quien conoce la presente causa e incidencia que quien propone la demanda además de tener un interés jurídico actual que no es más que el interés procesal regulado en el artículo 16 de la ley adjetiva civil, el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable, en el caso de la denuncia que se presente en este capítulo cuyos alegatos se encuentran probados con instrumentos púbicos como lo es el poder autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa cursante en los folios 174 al 178 de la primera pieza del expediente.
En consonancia con lo antes expuestos alega el denunciante en su escrito que se encuentra inserto en los folios 76 al 89 del cuaderno de incidencia de fraude de fecha 20 de marzo del 2024 los siguiente: En aras de ilustrar a este honorable Juzgado Superior Agrario se trae a colación la decisión número RH.000411 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 213-000338 de fecha 16 de julio del 2013 con ponencia de la entonces Presidenta de la Sala Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, lo cual se transcribe parcialmente y es del tenor siguiente:
“…en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales intentado ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del primer circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, por el ciudadano Joham Eliquiñones Betancourt, actuando en su propio nombre y representación judicial contra el ciudadano Ismael Penas Miguez, representando judicialmente por los profesionales del derecho José Rafael Luna Silva, Ricardo Gómez Scott y Ramsés Gómez Salazar; el juzgado superior civil, mercantil y del tránsito del primer circuito de la misma circunscripción judicial dicto sentencia en fecha 04 de abril del 2013 declarando inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero del 2013, por los jueces retasadores del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.” (negrilla y subrayado de esta representación judicial).
Se desprende del escrito del defensor ad litem que fue presentando en fecha 26-11-2024 alegando que no hay vínculo jurídico entre su representando y el ciudadano Ismael Penas Miguez por el hecho de que para el momento de interponer la demandada en su contra no existía vinculo de representación jurídica, porque él había expuesto de manera verbal que ya no lo representaba y que tales alegatos mal ponen la reputación del buen nombre del abogado que dignamente defiendo.
De ello se desprende que el ciudadano Ramsés Ricardo Gómez Salazar había actuado en demás juicios como apoderado judicial del ciudadano Ismael Penas Miguez y que no fue desvirtuado en esta incidencia probatoria queda en evidencia la existencia del fraude procesal en la presente causa de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes mencionado, por lo que el poder que fue otorgado en fecha 26 de abril del 2010 no fue revocado por el abogado antes mencionado ejerciendo vía judicial juicios de interés del ciudadano Ismael Penas Miguez, tal cual quedo demostrado con la decisión en fecha 14 de enero del 2013 y que al haber sido expedido copia fotostática certificada del poder de fecha 05 de octubre del 2022 por la Notaría Pública de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y que se acompañó en el escrito de formalización de Recurso de Casación Agrario ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia cursante a los folios 301 al 346 de la primera pieza del expediente en el que se acompañó marcado con la letra “B” poder debidamente notariado y expedido en la fecha antes señalada donde no consta la revocatoria del poder, de lo cual se infiere que el abogado antes mencionado tenía conocimiento al momento de interponer la demanda de fecha 01 de octubre del 2021 y que lo había representado jurídicamente en otros asuntos tal como quedó demostrado en el juicio de intimación de honorarios.
Razón por la cual este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 170, parágrafo único, literal 2do del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el Artículo 17 eiusdem, se inicien los mecanismos tendientes a sancionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso del abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.738.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010, ordenándose oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.738.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010 a los fines de que resuelva sobre la medida disciplinaria, de la cual pudiera hacerse acreedor, por haber incurrido en la infracción de las normas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano a los que se refieren los artículos 4 ordinal 4, 20 y 30, en concordancia con el artículo 15 de Ley del Abogado, todo en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 07 de marzo del año 2020 expediente número AA20-C-2000-000800. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la tercería adhesiva propuesta por el profesional del derecho abogado Luis Gerardo Pineda Torres observa:
De la revisión del escrito presentando en fecha 29-11-2024 por el ciudadano Francisco Fermín Rodríguez, venezolano mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número V-5.128.626, asistido por el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.678, quien otorgo poder apud acta en el presente cuaderno de incidencia tal como consta en el folio 243, se evidencia la admisión según su intervención como Tercería Adhesiva Coadyuvante, así como también la tercería forzosa propuesta, por lo cual entiende este juzgado que quien interviene ha fundamentado su derecho en los artículos 370 ordinal 3, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil en contra del ciudadano Ismael Penas Miguez, extranjero, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.060.588, en tal sentido establece los artículos antes mencionados lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
A tal respeto, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que: “la intervención de un tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de cosa juzgada o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretenda ayudar a vencer en el proceso”.
Se desprende de la definición doctrinaria las principales características de este tipo de intervención que son: 1) la suposición de la existencia de un interés jurídico actual, 2) el interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejo de la cosa juzgada, 3) no plantea una nueva pretensión, a diferencia de la tercería voluntaria. Por ello, el interviniente adhesivo no es autónomo en el proceso si no dependiente de la parte a quien se ayuda y acepta el proceso en status et terminis, es decir en el estado que se encuentre al intervenir en el mismo y está autorizado para hacer valer los medios de ataque o de defensa admisible en tal estado de la causa, 4) el tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado, 5) interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio debiendo acompañar prueba de su interés.
Al respecto se determina que la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Se entiende, que en la intervención adhesiva sé presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derecho y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de ellos litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, si no material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer el proceso, es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de esta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; asimismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, es menester indicar que el tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde dejara de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales o por que se haya hecho parte en el juicio principal también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero sumiendo la consecuencia de ese acto procesal.
En el mismo orden, respecto a la intervención de ellos los terceros la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido su criterio mediante sentencia de fecha 07 de abril de 1988 ratificada posteriormente en el auto de fecha 14 de abril, de la manera siguiente.
…a este propósito cabe observar que la legitimación procesal, ósea, la aptitud de realizar actos validos en un propósito, solo corresponde en principio a las partes del juicio. Esta regla fundamental del procedimiento está consagrada en nuestro derecho positivo en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil vigente. Las partes son los sujetos de la relación jurídica procesal y solo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos valido en el proceso. Dentro de las expresiones genéricas de actores y demandados están comprendidas todas las posibles parten de un juicio ordinario.
Por su parte es menester señalar que el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y acepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero su acción no debe ser considerada como tercería coadyuvante, asimismo en sentencia número 00672 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 03 de junio del año 2008 se señaló que:
En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente, tercería y oposición, ordinales 1 y 2 del artículo 370 eiusdem)
Tal distinción resulta necesaria en el presente caso para quien juzga ya que de su precisión podrá determinarse como tal intervención es a título de verdadera parte y cuando lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso, en tal sentido se trae a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Vista las consideraciones anteriores y los criterios jurisprudenciales, este Tribunal denota del estudio exhaustivo realizado en el cuaderno de incidencia de fraude procesal que fue iniciado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que el escrito interpuesto por el ciudadano Francisco Fermín Rodríguez asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.670 y que acompañó en los autos instrumentó poder de fecha 29 de noviembre de 2024, se desprende que a los defectos de fundamentar la cualidad de tercero que invoca, procedió a efectuar una serie de consideraciones que versan sobre su condición de apoderado judicial quien pretende suplir las defensas realizadas por el defensor ad litem, la cual no está determinada ni probada en autos por cuanto de las actas procesales se desprende que en fecha 25 de junio del 2024 fue designado el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, para garantizar la defensa del abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, plenamente identificado en los autos, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo del 2009, librándose la respectiva boleta de notificación tal como cursa en los folios 144 al 145 del cuaderno de fraude procesal, seguidamente en fecha 28 de junio del 2024 el alguacil del Tribunal devuelve boleta de notificación la cual fue debidamente firmada por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, plenamente identificado, notificado en los pasillos del palacio de justicia y siendo agregada en esta misma fecha.
Por consiguiente, el mencionado abogado en fecha 02 de julio del 2024 compareció mediante diligencia para exponer lo siguiente:
…habida cuenta de la designación de defensor ad litem que nos hiciera este honorable tribunal, lamentamos rechazar la misma, dado los innumerables compromisos asumidos en otras causas, sino también hasta tanto no se cumpla con el procedimiento de citación del no presente en el país previsto en el artículo 224 del código de procedimiento civil, para no rallar en ilegalidades e inconstitucionalidades como las hemos venido advirtiendo en diligencias que anteceden a estas, las cuales ratificamos en este acto para su oportuna y adecuada respuesta…
De lo que se infiere que quedó demostrado para este juzgado, es que no se evidencia ni se probó en autos la necesaria relación jurídica sustancial, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la tercería coadyuvantes causaría un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir sin motivo alguno para un mejor entendimiento de quien aquí interpone la tercería se hace necesario señalar al maestro Carnelutti, f: “Instituciones de Derecho Procesal Civil” en el cual expone el tercero adhesivo en lugar de actuar para la composición de litigio propio y por tanto, para la tutela del propio interés como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en el litigio permita a su titular la intervención adhesiva, la amplia o mejor dicho vaga formula aludiendo al código italiano a de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial, se puede expresar que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso el cual se adhiere podría en su propia situación jurídica verse perjudicados o modificado por lo que al ser iniciada la incidencia de fraude procesal que recae sobre el ciudadano Ramsés Ricardo Gómez Salazar ya identificado existe un denunciante de la incidencia de fraude en el cual se apertura una articulación probatoria, y se designó el defensor ad litem para que sostuviera los derechos del accionante del fraude sin que ello conllevara a suplir las cargas procesales por parientes o amigos, siendo la incidencia de fraude procesal de carácter personal, en ese sentido al solicitar la tercería adhesiva coadyuvante ha debido demostrar su interés legítimo en la presente causa, sin embargo solo se limitó a invocar pretensiones propias contra las partes principales, todo ello lo que evidencia es la confesión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención en una incidencia de fraude procesal, de esta manera siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos de una de las partes como derechos propios se declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así ser expuesto en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Luego de realizar un estudio de los eventos procesales acontecidos en la incidencia de fraude procesal, este Tribunal procede a realizar un reencuentro del iter procesal del Recurso de Apelación sub iudice en la causa principal llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, el procedimiento de demanda de Resolución de Contrato interpuesto en fecha 01 de Octubre del 2021 por el ciudadano Francisco Fermín Rodríguez, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.628, asistido por el abogado en ejercicio Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.010 en contra del ciudadano Ismael Penas Miguez, extranjero, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.060.588, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, arguyendo en su escrito de interposición de demanda que la procedencia de la Acción de Resolución no es otra que actuar de forma retroactiva, es decir tener el contrato como si nunca hubiere existido, sin tener este accionante nada que entregar o devolver porque ningún pago fue materializado por eso del examen objetivo que hiciéramos del contenido del contrato de compraventa realizado entre partes podemos concluir en ciencia cierta en el incumplimiento imputable al demandado, el cual es, en el contrato de compraventa, nunca fue cumplido totalmente el pago por el demandado, como principal obligación de este. Y así pedimos se declare, mediante la procedencia de la presente acción de resolución del referido contrato, porque no fue pagado, intuito personae en los términos pactados, por el demandado, teniendo un abierto incumplimiento cuantitativo del total de su principal obligación contractual. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 199 que fue una innovación que vino a desarrollar el mandato fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarnos en juicios incoados por hechos subsistidos entre particulares con ocasión de la actividad agraria, su competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en el cual al momento de la interposición de la demanda el mencionado juzgado debe examinar los requisitos de procedencia de la admisibilidad de la misma todo de conformidad con los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Se constata en las actas del expediente que el Tribunal de la causa actuando como Tribunal de primer grado de acuerdo a su jurisdicción dictó auto de admisión en fecha 11 de octubre del 2021 y ordenó emplazar a la parte demandada antes identificada para que compareciera por ante este Tribunal en horas de despacho dentro de los 5 días de despacho siguientes más 1 día como término de la distancia por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así por su esencia el referido auto se suma a la demanda para abrir la puerta el acceso a la justicia pero a su vez atiende a presupuestos de ORDEN PÚBLICO PROCESAL siendo de obligatoria observancia por el juez del Tribunal ad quo.
A hora bien siendo que la finalidad de la citación es personal y debe hacerse al demandado para hacer saber de la existencia de una acción en su contra a fin de que comparezca en el término establecido para el emplazamiento a dar contestación a la demanda la cual deberá ser firmada, devuelta por el alguacil del Tribunal y agregados a los autos del expediente, se verifica del cúmulo de las actas que componen el presente expediente que al ser librada la boleta de citación al demandado en la causa de resolución de contrato le permite acceder al sistema de justicia y garantizarle el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, es por ello que en fecha 09 de febrero del 2023 cursante a los folios 34 al 35 de la primera pieza del expediente, consta poder apud acta del ciudadano Ismael Penas Miguez a los profesionales del derecho José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 22.256 y 15.962, respectivamente, por lo que acompañó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela cursante a los folios 36 al 37 del cual se desprende la nacionalidad adquirida del ciudadano Ismael Penas Miguez, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual estableció lo siguiente: “Resolución mediante la cual se expide la carta de naturalización a los ciudadanos y ciudadanas que en ella se menciona en los términos que en ella se indica”, según Decreto número 6398 de fecha 09 de septiembre del 2008 publicada en Gaceta Oficial número 39.012 de fecha 09 de septiembre del 2008 y de conformidad con los numerales 2 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional y el artículo 3 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentran en el Territorio Nacional, se expide la carta de naturaleza a los ciudadanos dentro de ellos al demandado en el presente asunto, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela año CXXXIX, mes VI en fecha 10 de abril del 2012 número 6.073 extraordinario, siendo constatable la adquisición de la nacionalidad venezolana otorgada por el Territorio Nacional, lo cual goza de fe pública ante terceros, por otra parte en fecha 17 de febrero del 2022 los apoderados judiciales José Villanueva y Manuel Ricardo Martínez Riera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.256 y 15.962, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Ismael Penas Miguez, plenamente identificado, procediendo en este acto a dar contestación a la demanda de mérito alegando con basamento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil estas en concomitancia a la exigencia del artículo 152 del mismo Código, solicitando la declaratoria de nulidad al Tribunal de la institución apud acta por no cumplir las formalidades de los artículos 152 y 10 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo arguye el demandado en la presente contestación con fundamento a la disposición legal del artículo 132 del Código de Comercio vigente en armonía con los artículos 12, 1976 y 1977 del Código Civil Vigente, se opone en contra de la acción propuesta la defensa perentoria de su prescripción decenal extintiva definitivamente consumada el día 8 de noviembre del 2021 por ser la planteada una acción personal, siguiendo con el análisis en cuestión observamos que en la contestación del fondo de la demanda fue alegada la prescripción perentoria de conformidad con el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece las cuestiones previas, sin embargo, es importante hacer la aclaratoria que en el procedimiento civil ordinario en cuanto a que el demandado puede optar entre contestar la demanda o promover cuestiones previas en el procedimiento ordinario agrario existe una distinción ya que el demandado debe contestar la misma y, en caso de considerarlo necesario oponer cuestiones previas a que haya lugar tal circunstancia, resulta otra clara expresión de los principios de concentración y brevedad de los procesos agrarios, opuesta la cuestión o las cuestiones previas tal como ocurrió en el presente caso la misma debe ser decidida antes de la fijación de la audiencia preliminar, es decir, hasta tanto no hayan sido resueltas plenamente por el juez cuyo trámite a seguir analizaremos a continuación de lo que se desprende del expediente, debemos recordar que en virtud de que enunció una defensa perentoria ya antes aducida y de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando el legislador que deben ser resueltas como punto previo en la sentencia de mérito, debiendo ser examinada por el juez agrario como punto previo en cumplimiento de la regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde los jueces tiene como norte procurar resolver las pretensiones de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, pero cumpliendo el fallo con los artículo 242, 243 y 244 eiusdem bajo los principio de congruencia, motivación y exhaustividad evitando violaciones del derecho a la defensa, siendo este un principio dispositivo, la doctrina ha señalado que todo los hechos que se dirige contra lo sustancial del litigio, para desconocer el nacimiento de un derecho o la relación jurídica, o para firmar su extinción o solicitar que se modifique y son conocidas como la prescripción, a pesar de su denominación como (cuestiones o excepciones perentorias de fondo) pueden según notable doctrinario enervar la acción propuesta por el actor sin que para ello se llegue al estudio del mérito del asunto debatido que en este caso es la resolución de contrato, por cuanto atañe directamente a cuestiones de legitimidad, interés jurídico actual, así como de estricto Orden Público como resulta, por ejemplo, los casos de falta de cualidad o de la prescripción, tenemos entonces que de conformidad con lo estatuido en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, en este sentido acerca de la naturaleza jurídica de la prescripción se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica mediante decisión de fecha 25 de junio de 2001, donde estableció: “la prescripción es una institución distinta a la caducidad y se caracteriza por tres elementos: A) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar. B) el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción. C) el no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracteriza tal ejercicio”.
Es oportuno señalar que en fecha 24 de febrero del 2022 una vez alegada la prescripción por el demandado el apoderado judicial abogado Ramsés Ricardo Gomes Salazar, alego lo siguiente:
…que la prescripción opuesta por el demandado, quien alega haberse consumado en fecha 08 noviembre del 2021, tenemos que recordar a este, que el referido criterio de la Sala Constitucional citado al pie de la página, dejó sentada la máxima que es a partir de la inscripción en el libro de accionista que empieza a computarse el lapso de prescripción, y como quiera que el demandado, como no pago las acciones, nunca fue inscrito en el libro de accionista acompañado con el libelo, esto es, que el lapso de prescripción no ha empezado a correr, sin embargo a todo evento, acompañó la documental pública del libelo registrado interruptor de todo prescripción a la fecha del 01-11-2021, es decir, no hay prescripción de la acción por donde quiera que lo mire el demandado cursante a los folio 56 al 69 de la primera pieza del expediente.
En este mismo orden de ideas se constata que cumplido el procedimiento ordinario agrario como lo fue la audiencia preliminar en razón del principio de inmediación resulta dable para el juez la formulación de interrogatorio a las partes presentes a fin de tener mejor apreciación y conocimiento de los hechos, tal como quedo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02 de agosto del 2001, caso: crédito indexados, sin embargo las partes expusieron sus alegatos y se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, una vez vencido los lapsos de los 05 días de despacho para promover pruebas en el mérito de la causa se procedió a la audiencia de pruebas, siendo un acto procesal de carácter público en el cual el debate probatorio propuesto por las partes y dirigido por el juez resulta el nucleó central del mismo, siendo alegado nuevamente la prescripción decenal del presente asunto, bajo esa tesitura fueron consignados documentales por la parte demandada como fue el poder otorgado por el ciudadano Ismael Penas Miguez a los profesionales del derecho abogados Jesús Jiménez Peraza, Ricardo Gómez Scott y Ramsés Gómez Salazar, inscritos en el impreabogado bajo los número 6.356, 9,811 y 91.010, respectivamente, con su debida certificación de fecha 08 de junio del 2022 cursante a los folios 174 al 178 de la primera pieza del expediente, se puede inferir que vencido los lapsos otorgados el Tribunal ad quo en fecha 11 de julio del 2022 dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por Resolución de Contrato de venta pura y simple por el ciudadano FRANCISCO FERMIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.128.626, representado por el abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.010; en contra del ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad número 29.669.639, representados por los abogados José Villanueva Urdaneta y Manuel Ricardo Martínez Riera inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 22.256 y 15.962, respectivamente.- SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO EL CONTRATO de venta de acciones de la sociedad agraria con forma mercantil Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A., constante de ciento treinta y cinco mil (135.000), autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el número 03, tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. TERCERO: Se condena en costas al ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo dictado el extensivo del fallo en fecha 11-07-2022 la parte demandante solicitó aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en que amplíe el dispositivo del fallo en su particular segundo tal como consta en el folio 199, bajo esa tesitura en fecha 14 de julio del 2022 fue dictada la aclaratoria cursante a los folios 200 al 202.
Consecuentemente una vez dictada la decisión la parte demandada apelante ejerce el recurso ordinario de apelación en fecha 25 de julio del 2022 cursante a los folios 212 al 227 argumentando en su escrito una serie de vicios que denuncia y recaen sobre las decisiones de fecha 11 de julio de 2022 y 14 de julio del 2022 en los siguientes términos:
La sentencia definitiva de la primera instancia, que inicialmente apareció publicada como dictada el día 11 de julio del 2022 y la que finalmente termina configurando a la primera tras su pronunciamiento aclaratorio publicado el día 14 de julio del 2022 se persiste en la irrita e ilegítima posición de tener como representantes judiciales de la parte actora a los profesionales del derecho a quienes inútilmente se pretendió instituir como sus coapoderados judiciales mediante por escrito que obra y se lee al frente del folio 31 en la hasta ahora cursante en la primera pieza principal del expediente, por cuanto tal actuación es terminantemente nula de toda nulidad de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y consecuencial validez del poder bajo modalidad apud acta, motivo por el cual resulta ineficaces y absolutamente nulo cualesquiera aparentados efectos mediante actuación alguna que pudiera haberse pretendido y pedimos que sea examinado con total preeminencia y como punto previo por el Juzgada Superior Agrario que conozca y decida el presente recurso por no ser resuelto en la sentencia definitiva, arguye el apelante que el productor de la recurrida decisiones no resolvió la controversia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como un atropello y confuso manejo cognitivo de la normativa que en el Derecho Mercantil específicamente regula la institución del cheque y mucho menos el proferente examina su vigencia, procedencia y veracidad mediante una debida valoración del material probatorio vertido en las actuaciones y cuando aparenta hacerlo incurre en un torcido ejercicio de sus facultades de juzgamiento, en todo tiempo el Juez de Primera Instancia apago la falta de presentación por la parte actora, junto con su libelo de la demanda del instrumento fundamental el cheque al cual por ella se hace una escueta referencia mencionándolo como un cheque que no fue cobrado por estar sin fondos suficientes, así quedo planteado en los renglones 7 y 8 al folio 1, sin llegar a especificarse las particularidades esenciales propias de la naturaleza del instrumento mercantil cheque con las cuales se le pudiera llegar a individualizar, luego persistió en su parcialización buscando frustrar la efectuación de la idónea necesaria y pertinente exhibición de ese instrumento, desprendiéndose de todo ello que debió, y no lo hizo someter su veredicto al mandato contenido en su disposición del artículo 254 Código de Procedimiento Civil, habiendo debido sentenciar a favor del demandado, siendo las resultas arrojadas del proceso incuestionablemente, dado que por la afirmación confesional librada del ciudadano Francisco Fermín Rodríguez que la negociación de compraventa de las acciones al ciudadano Ismael Penas Miguez operó mediante instrumento de fecha 08 de noviembre del 2011 para entonces llevarlo a la Notaría Pública de la ciudad de Guanare del cual presento junto con su libelo una copia certificada que como anexo obra agregada a los folios dese el 05 hasta el 09 de la primera pieza del expediente en la cual está claramente admitida por el actor, por tanto a expensa de su propia confesión no queda dudas de que dicho instrumento mercantil debería haber estado en su poder.
Corresponde en este punto entrar a conocer del recurso de apelación enunciado por el demandado apelante, garantizando la efectividad de la tutela y los intereses discutidos en el proceso para lograr de este modo, el valor superior que tiene nuestro ordenamiento constitucional establecido en el artículo 2 de la Carta Magna y ratificado en el artículo 257 de la misma, relativo a la justicia, que constituye, sin lugar a dudas el objetivo final de la función jurisdiccional teniendo por norte la justica como valor superior del ordenamiento jurídico, representa un objetivo a alcanzar en que el resultado del proceso sea justo y acorde con la realidad social, el Estado debe poner al servicio de quienes lo dirigen los medios y poderes necesarios para que puedan alcanzar dicho fin, resulta por demás oportuno citar el contenido de una de las decisiones lideres a este respecto como fue aquella dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo del 2000 cuya ponencia correspondió al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, cuyas reflexiones giraron en torno al alcance de la justicia en el ámbito del inédito proceso con su notable conclusión acerca de la existencia de un Estado Venezolano judialicista: “la justicia como hecho democrático, social y político dentro del proceso constituyente venezolano”.
En este contexto esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera menester señalar el escrito de ratificación del recurso de apelación que reposa en la segunda pieza del expediente cursante a los folios del 2 al 15, alegando los demandados en apelación que las razones expresadas por el Tribunal de Primera Instancia no hace mención alguna sobre la defensa de prescripción decenal y su falta de interrupción conforme a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano cuya característica lo hace determinante en el dispositivo del fallo de acuerdo a lo establecido en el 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la motivación de la sentencia recurrida no guarda relación entre sí con la defensa opuesta en la contestación de la demanda como se afirma en capítulos precedente del alegato de prescripción de la obligación demandada como incumplida.
Nos encontramos en la presente instancia en funciones de Alzada con motivo de conocer la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Ismael Penas Miguez, quien ostenta la cualidad de demandado en la causa que en su contra ha interpuesto Francisco Fermín Rodríguez plenamente identificado, en virtud de la resolución de contrato el cual se sustanció y se decidió por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria mediante decisión que fue publicada en fecha 11 de julio de 2022 y aclarada mediante publicación de fecha 14 de julio de 2022.
El demandado acudió de manera oportuna a esta Instancia Judicial, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de ratificar lo expuesto y promovido como medios probatorios en el escrito de formalización y, en el escrito de apelación presentado de manera oportuna en fecha 05 de marzo del 2024.
Una vez visto el contenido de las actas que se desprende de los escritos de las partes intervinientes, se evidencia que el juez como director de proceso debe activar todos los medios necesarios, para decidir en plena justicia y convicción, ajustado a derecho y a la verdad, siendo claro que el presente asunto el Juez de Primera Instancia en su decisión aquí recurrida conforme a la ley; se limitó solo a considerar elementos de forma privando así la búsqueda de la verdad e ir más allá en la obtención de la justicia y bien común, ya que al no valorar el contenido de las defensas expuestas en este caso como el alegato atinente a la prescripción, en donde es apropiado para ser considerado como presupuesto de admisibilidad para el conocimiento de fondo de la demanda, en armonía al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de lo cual se desprende que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la administración de justicia, en pro al derecho a la defensa y el debido proceso y observando quebrantamiento de forma sustanciales y de normas en la tramitación del proceso que ocasionó indefensión al recurrente, toda vez que el Juez de Primera Instancia no observó en primera fase y en primer grado de jurisdicción impidiendo a la parte recurrente el ejercicio de una defensa al dictar una sentencia inmotivada y errónea, pues la motivación garantiza el derecho a la defensa a las partes, pues a través de estas se controla la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial para evitar la arbitrariedad del fallo, pues el juez está limitado al principio de legalidad y constitucionalidad que establece la Carta Magna llegando a una decisión que vulneró los principios constitucionales y legales al no decidir lo alegado y probado en autos en detrimento de lo garantía de la obtención de un fallo ajustado a la pretensión y al derecho invocado al imponerle al demándate una obligación de ley que no tiene cabida en el presente caso y omitiendo y aislando la defensa perentoria de fondo que afecto el ORDEN PUBLICO, por cuanto la presente demanda no prospera de acuerdo a los requisitos de procedencia del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debió ser declarado la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden público, preceptos normativos que se enfatiza. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado y en consideración de los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuesto al haber encontrado esta sentenciadora procedente las infracciones de forma sustanciales y, de normas legales se pronuncia sobre el fondo de la apelación, considerando el análisis de la institución alegada de la prescripción de la acción, sin antes señalar que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia no reúne los requisitos de los artículos 242, 243 y 244 ordinales 4 y 5 eiusdem bajo los principios que conforman el cuerpo de la sentencia como fue el de la prescripción.
Ahora bien, antes de cualquier otra consideración esta administradora de justicia estima conveniente decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de resolución de contrato interpuesta en fecha 01 de octubre del 2021 y que al haber sido declarada en el dispositivo del fallo con lugar la demanda de resolución de contrato que fue objeto de apelación en el presente recurso, sin pronunciare sobre la prescripción alegada en la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar y audiencia probatoria, en atención a su doctrina pacifica reiterada y consolidada conforme la estableció nuestro Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante haberlo admitido la instancia inferior, faculta que ejerce, bien de oficio o instancia de partes cuando se observe que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia, por cuanto de resultar el auto de admisión contrario a derecho podrá ser revocado y por vía de consecuencia deberá ser declarado inadmisible por tanto no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de fondo por esta instancia revisora ya que al ser alegada la cuestión perentoria de fondo debió ser decidida como punto previo en la sentencia de mérito declarando con lugar la prescripción que corre con la consecuencia desfavorable de la inadmisibilidad de la demanda. En virtud de los razonamientos el juez del Tribunal Ad quo violento los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como norte a los jueces de la República que como director del proceso no solo debe impulsarlo de oficio si no también depurarlo de vicios que lo afecten que conlleven a quebrantamiento de normas legales y constitucionales que lo infecten de nulidad y maximine como el caso subiudice la instauración de un proceso infectando de nulidad absoluta donde se admitió una acción que debió ser declarada inadmisible al emitir el fallo que aquí se cuestiona, de esta manera el Tribunal Ad quo, violentó expresa disposiciones de Orden Público al tramitar una causa donde la ley prohíbe la admisión de la misma, y pronunciándose en el punto previo de la siguiente manera:
La parte demandada al momento de contestar la demanda, opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción extintiva decenal de la acción intentada, con fundamento a lo establecido en los artículos 132 del Código de Comercio y los artículos 12, 1976 y 1977 del Código Civil, por haberse consumado el día ocho (08) de noviembre de 2021. Lo cual fue contradicho por la parte accionante, señalando que la venta de las acciones de la sociedad Corporación Sabana Dulce, C.A., no se perfeccionó al no haber sido inscrita en el libro de accionistas, por no pagar el demandado el precio de la venta, lo cual, determina el inicio del lapso para computarse el lapso de prescripción. Indicando, además, que la demanda de marras fue registrada, en fecha primero (01) de noviembre de 2021, lo que a todo evento interrumpe el lapso de prescripción. La Prescripción de la acción, es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, o sea la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor. La normativa sobre la prescripción de la acción tiene su fundamento en el artículo 1952 del Código Civil, el cual dispone “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley…”. Al respecto de la prescripción extintiva, debe necesariamente señalarse que no constituye propiamente un modo de extinción de la obligación, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. (Maduro, L. Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Segunda Edición. Caracas, 1972. p. 358). La prescripción extintiva o liberatoria tiene un alcance o ámbito de aplicación muncho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad (Ob. Cit). El tiempo es un elemento preponderante en materia de prescripción, pues aun cando su solo trascurso no es suficiente para la consumación de la misma, sí crea, en quien quiera valerse de ese medio de adquirir o de liberarse de una obligación, un clima favorable, desde el momento en que pode a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que se ha formado al amparo del decurso de determinado lapso. La prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez años; así lo preceptúa el artículo 1977 del Código Civil. Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. Por diferentes causas y de acuerdo a la naturaleza del objeto y las modalidades del crédito la prescripción puede ser suspendida o interrumpida, pudiendo consistir esta última en natural o civil. (Vid. Artículo 1967 Código Civil). Interesa al caso de marras, la interrupción civil de la prescripción extintiva, la cual está establecida en el artículo 1969 del Código Civil que señala:
Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Por tanto, la prescripción se interrumpe en virtud de la demanda judicial, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado, antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado, todavía el demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción, deberá registrarse ante la correspondiente oficina de registro, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el juez.
Para la resolución de la defensa opuesta por el ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, interesa determinar en primer lugar que el contrato cuya resolución se pretende fue suscrito por las partes en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, tal como se desprende de la nota de autenticación estampada por la Notaria Pública de Guanare. Que este Tribunal admitió y ordenó el emplazamiento del demandado, en fecha once (11) de octubre de 2021. Que cursa del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y nueve (69), el registro de la demanda judicial de autos, por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de noviembre de 2021, bajo el número 40, folios 7193, tomo 9, protocolo de trascripción. En consecuencia, se observa que habiendo sido civilmente interrumpida la prescripción extintiva, a causa del registro de la demanda judicial, previo a la consumación del lapso, que de acuerdo lo establecido en el artículo 1976 del Código Civil, hubiere ocurrido al finalizar el día ocho (08) de noviembre de 2021, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la defensa de la prescripción de la acción, propuesta por la parte demandada y así se decide.
Para decidir esta juzgadora observa que esta instancia judicial revisora está en la obligación de valorar y verificar los presupuestos procesales para la configuración de la institución jurídica de la PRESCRIPCION, alegada como medio de defensa de fondo con la característica particular de ser decisivo a la hora de definir el conocimiento del fondo de la presente controversia. Destaca de las actuaciones de Primera Instancia una actitud omisiva en la valoración que realiza el Juez de Primera Instancia en su análisis del caso concreto generando violaciones de orden legal y constitucional, así como de los principios en la aplicación de la justicia, al no valorar elementos de fondo y así impedir la acción de la justicia, con su negativa de dar el acceso al buen funcionamiento del juicio, al no valorar la institución jurídica de la prescripción asegurando así la valoración de la prueba y sus respectivos efectos, menoscabo el derecho a que la misma sea considerada como lo exige la ley siendo este argumento de carácter decisivo en el dispositivo de la presente controversia.
El Juzgador de instancia de las recurridas sentencias en apelación no valoró el contenido de acuerdo a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 243 ordinal 4 como los motivos de hecho y de derecho en que se funde la decisión donde no se detuvo a constatar el tiempo que había transcurrido y el cual fue alegado por la parte demandada en su oportunidad y ratificado ante esta instancia revisora la cual comprende el lapso de más de diez años el cual está comprendido desde el día 24 de octubre del 2011 fecha está que posee el cheque objeto del pago de la venta y que fue acompañado en las actas del expediente en los folios 128 al 132 de la primera pieza del expediente hasta el día 01 de noviembre del 2021 fecha en que se registró la demanda el demandante.
Es de obligatorio cumplimiento por parte de esta administradora de justicia verificar la defensa opuesta atinente a la prescripción decenal con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, por no existir constancia en autos que la acción fue interrumpida dentro de los términos establecidos en el artículo 1969 eiusdem que prevé:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado por esta juzgadora).
Al respecto, es necesario destacar lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil que textualmente prevé:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. (subrayado por esta juzgadora)
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Según lo establecido en el artículo 1975 el cual dispone:
La prescripción se cuenta por dí¬as enteros y no por horas, teniendo en cuenta que esta se consuma al fin del último día del término.
No obstante, según el artículo 1973 del Código Civil otra circunstancia que interrumpe civilmente la prescripción.
La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella habí¬a comenzado a correr.
Con base a la normativa legal subjetiva aquí desarrolladas sobre el caso de marras, es decir, que lo que se pretende es una acción personal, como lo es la resolución del contrato, debe entonces aplicar el contenido del artículo 1977 de la prescripción decenal, yerra la recurrida al considerar que la acción ejercida en el juicio de marras es una acción legal, párrafos de la motiva de la sentencia que dieron al traste con la excepción de la prescripción planteada oportunamente por la parte demandada en su contestación de la demanda, y la errada posición del Tribunal de Primera Instancia en este punto al señalar:
En consecuencia, se observa que habiendo sido civilmente interrumpido la prescripción extintiva, a causa del registro de la demanda judicial previo a la consumación del lapso que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1976 del código civil hubiere ocurrido al finalizar el dio 8 de noviembre del 2021 debe forzosamente declarase improcedente la defensa de la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada.
Transcrito el razonamiento jurídico del Juez de Primera Instancia, esta juzgadora, de acuerdo a los artículos de naturaleza civil aquí señalados considera necesario y oportuno señalar que en el presente caso estamos en presencia de un derecho personal, de conformidad con el contenido del artículo 1977, del Código Civil, que el lapso de la prescripción de las acciones personales es de 10 años y que se cuentan por días enteros, siendo deducida por el demandado apelante ofreciendo la recurrida una mala interpretación jurídica de la norma del artículo 1969 eiusdem, por cuanto no fue aplicable en la resolución del tema decidendum, pues si bien, el juez de la recurrida aplica el articulo solamente en su primer aparte o primer parágrafo, aplicando la norma de forma incorrecta por cuanto no lo hizo en el sentido que la misma indica ya que el contenido y alcance de la norma jurídica creada por el legislador deben ser interpretadas de forma gramatical, incurriendo con ello en el vicio delatado en el desarrollo de la sentencia, influencia determinante en el contenido del dispositivo de las sentencias, es evidente que el juez de Primera Instancia quebrantó la norma por errónea interpretación declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de venta pura y simple incoado por el ciudadano Francisco Fermín Rodríguez, productor agropecuario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.626, en contra del ciudadano Ismael Penas Miguez, nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad Nº V-29.669.639, como primer particular y como consecuencia del mismo resuelto el contrato de venta como en efecto lo hizo, sin haberse pronunciado sobre la prescripción decenal alegada como defensa de fondo, lo cual conllevaba a la inadmisibilidad de la demanda, todo lo cual condujo al vicio de errónea interpretación en el lapso de prescripción de acciones personales que en este caso es de 10 años. Así se decide.
Una vez delatado el vicio de la errónea interpretación que realizó el juzgador del artículo 1969 del Código Civil referente a la interrupción de la prescripción estableciendo el juez de Primera Instancia lo siguiente:
Por tanto, la prescripción se interrumpe en virtud de la demanda judicial, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado, antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado, todavía el demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción, deberá registrarse ante la correspondiente oficina de registro, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el juez. Para la resolución de la defensa opuesta por el ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, interesa determinar en primer lugar que el contrato cuya resolución se pretende fue suscrito por las partes en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, tal como se desprende de la nota de autenticación estampada por la Notaria Pública de Guanare. Que este Tribunal admitió y ordenó el emplazamiento del demandado, en fecha once (11) de octubre de 2021. Que cursa del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y nueve (69), el registro de la demanda judicial de autos, por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de noviembre de 2021, bajo el número 40, folios 7193, Tomo 9, protocolo de trascripción.
De la transcripción anterior se demuestra cómo el juez de Primera Instancia concluyó que la interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la resolución de contrato fue interrumpida a causa del registro de la demanda judicial previo a la consumación de lapso el día 01 de noviembre del 2021. En consecuencia, el juez de la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto a su argumentación fue declarada improcedente y sin tomar en consideración los requisitos fundaméntales del segundo aparte del artículo antes mencionado.
Así pues, tenemos que el delatado artículo 1.969 del Código Civil infringido por el Juez de Primera Instancia incurriendo en errónea interpretación, estatuye expresamente lo siguiente:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
El artículo antes transcrito versa sobre la interrupción de la prescripción de la acción, la cual se produce con la interposición de la demanda aunque se haga ante un juez que resulte incompetente, siempre que la misma se efectúe dentro del lapso establecido para ello y para que esa demanda produzca la interrupción del lapso fatal de prescripción, aunque se haya interpuesto dentro del lapso, debe realizarse la citación del demandado antes de que concluya el tiempo ya señalado previamente a la expiración del lapso de prescripción, para que surta los efectos como medio de interrupción del lapso de prescripción.
En este sentido es de señalar que la interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legislador, en el artículo 1.969 del compendio de normas sustantivas civiles venezolano, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del accionante de hacer uso de su derecho dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y la citación del demandado, antes de cumplirse el lapso para prescribir. Es determinante destacar que la norma supra estudiada, no señala que el lapso de prescripción se reinicia cuando se interrumpe la misma. (Vid. Sentencia N° 444 de fecha 30 de junio de 2017, caso Jimmy Smmy Rodríguez Vs Pedro Antonio Chirinos y otros).
De acuerdo a lo antes expuesto, es pertinente pasar a establecer que una vez admitida la demanda y registrada con las demás exigencias legales, en espera de la citación judicial del demandado, si es que no se ha dado la citación con el objetivo de que se trabe o no la litis, el proceso se encuentra activo; teniendo el Código de Procedimiento Civil, normas para que esa citación pueda llevarse a cabo, considerándose que el ya señalado registro, es el medio por el cual se hace del conocimiento de terceros la acción ejercida contra determinada persona y lo que se pretende, estando ante una primera citación pública; pero si no se logra la notificación del accionado, agotada la personal, se pasa entonces a la publicación de carteles, siendo esta la segunda citación pública. Evidenciándose que aun cuando no se hiciera la citación personal, publicados los carteles y, cumplido el accionante con la primera parte de su carga procesal, es decir, habiendo impulsado el proceso a fin de citar al demandado de la acción que se intenta en su contra, recae en el Órgano Jurisdiccional la continuidad del proceso.
Determinado lo anterior, tenemos entonces, en innumerables oportunidades ha definido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en qué consiste el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica expresa, el cual se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N 2010-675, caso De María Raggioli, contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero, contra José Méndez Hernández y otros).
De igual modo es de señalar que, la errónea interpretación de un precepto legal ex definitione, solo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N 2016-677) y en fecha 24 de mayo del 2024 en el expediente AA20-C -2023-000703, decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Henry José Timaure Tapia.
Ahora bien, se estima pertinente verificar por esta Alzada si el juez de la recurrida incurrió en el vicio delatado, transcribir la parte correspondiente de la sentencia impugnada de la siguiente manera:
Para la resolución de la defensa opuesta por el ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, interesa determinar en primer lugar que el contrato cuya resolución se pretende fue suscrito por las partes en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, tal como se desprende de la nota de autenticación estampada por la Notaria Pública de Guanare. Que este Tribunal admitió y ordenó el emplazamiento del demandado, en fecha once (11) de octubre de 2021. Que cursa del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y nueve (69), el registro de la demanda judicial de autos, por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de noviembre de 2021, bajo el número 40, folios 7193, tomo 9, protocolo de trascripción. En consecuencia, se observa que habiendo sido civilmente interrumpida la prescripción extintiva, a causa del registro de la demanda judicial, previo a la consumación del lapso, que de acuerdo lo establecido en el artículo 1976 del Código Civil, hubiere ocurrido al finalizar el día ocho (08) de noviembre de 2021, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la defensa de la prescripción de la acción, propuesta por la parte demandada y así se decide.
Entonces conforme al criterio del juez de Primera Instancia y la trascripción de las normas y jurisprudencia acogidas por este Tribunal y anteriormente transcrita, se tiene que, tratándose el presente asunto de una resolución de contrato, lo aplicable para la interrupción de la prescripción es el debido registro de la copia del libelo, su auto de admisión y la orden de comparecencia, o en su defecto que la parte demandada hubiese sido citada antes de la fecha en que opera la prescripción, siendo ello así, el 01-11-2021 se registró la demanda.
Dicho esto, es de señalar que la presente acción fue interpuesta en fecha 01 de octubre del 2021, tal como se desprende del folio 07 de la pieza 1 del expediente, por lo que este Tribunal constata que en fecha 11 de octubre del 2021 se le dio entrada al expediente y en esa misma fecha se libró boleta de citación, dándose por notificado la parte demandada apelante en fecha 09-02-2022 cursante a los folios 34 al 35 de la primera pieza del expediente y siendo registrada la demanda en fecha 01-11-2021 no cumpliendo con el requisito que establece el artículo 1969 eiusdem en su segundo parágrafo y de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil el lapso de prescripción de las acciones personales es de diez (10) años, este lapso debe ser computado desde el nacimiento del derecho por días enteros, siendo en fecha 24 de Octubre de 2011 fecha de emisión del cheque objeto del pago de la venta, según lo dispuesto en el artículo 1975 del Código Civil, todo lo cual evidencia para esta juzgadora que la acción se encontraba dentro de los presupuestos procesales de la prescripción para el día 01 de Noviembre del 2021 fecha en que quedó registrada la demanda con el fin de interrumpir la prescripción, pero la misma no cumplió con la tempestividad de ser presentada, quedando evidenciado con claridad la fecha de prescripción de la acción tal como consta en autos y que para el momento ya se encontraba prescripta la misma. Así se decide.
La parte demandante intento interrumpir la prescripción, pero la misma fue realizada de manera extemporánea; ya que la prescripción decenal se materializó el 24 de octubre del 2011, diez años contados a partir de la presente fecha que posee el cheque objeto del pago de la venta, como cumplimiento de la obligación. Ahora bien, como administradora de justicia, poseo por norte el deber de estar en armonía con los postulados constitucionales; en la actividad jurisdiccional con el fin único de la obtención de la verdad por todos los medios y así garantizar la supremacía de la verdad, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todo con el fin de tener una decisión ajustada a la realidad de los hechos, otorgando una decisión con plena convicción y generando la seguridad jurídica como la certeza a los justiciables.
En consecuencia lo expuesto y en ejercicio de la facultad y el deber de inquirir la verdad con fundamento a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedida, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido insistiendo en la actividad que debe desplegar el juez en no incurrir en la injuria probatoria lo cual vicia de nulidad el fallo, verificando este Tribunal las situaciones fácticas y de derecho en el presente asunto que el juez de Primera Instancia en la decisión aquí recurrida conforme a la ley, se limitó solo a considera elementos de forma, privando así la búsqueda de la verdad no yendo más allá en la obtención de la justicia y el bien común ya que no valoró el contenido de las defensas relativo a la prescripción, y siendo delatado el vicio de errónea interpretación del artículo 1969 eiusdem.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado este Tribunal Superior Agrario, las infracciones y vicios descritos anteriormente, por ende se decreta con lugar la prescripción de la acción alegada en la presente causa de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil revocando las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia Agrario, como será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 25 de Julio del 2022, cuyos apoderados judiciales son los abogados JOSÉ VILLANUEVA URDANETA Y MANUEL RICARDO MARTINES RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.256 y 15.962, respectivamente, así como ratificación interpuesta en fecha 05 de Marzo del 2024 por el profesional del derecho abogado JOSÉ LUIS USECHE PARRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 88.328 actuando los referidos abogados en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad número V-29.669.639, contra las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo LA PRIMERA de ellas de fecha 11 de Julio del 2022 cursante a los folios 183 al 198 y LA SEGUNDA aclaratoria del dispositivo del fallo de fecha 14 de Julio del 2022, cursante a los folios 200 al 202 vto.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes las decisiones dictadas en fechas 11 de Julio del 2022 y 14 de Julio del 2022, por el juzgado antes mencionado de conformidad con el artículo 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada en la presente causa de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE DECRETA EL FRAUDE PROCESAL existente en la presente causa accionado por el ciudadano RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.738.176 en contra del ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, nacionalidad española originaria y venezolana adquirida, mayor de edad, soltero, productor agrario, titular de la cédula de identidad número V-29.669.639.
QUINTO: INADMISIBLE el escrito de Tercería Adhesiva Coadyuvante interpuesta por el ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS GERARDO PINEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior SIN LUGAR la demanda intentada por Resolución de Contrato de Compraventa Pura y Simple interpuesta por el ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número V-5.128.626, cuyos apoderados judiciales abogados RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y GABRIEL KASSEN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.738.176, V-15.798.053 y V-16.209.939, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.010, 110.678 y 129.392 contra el ciudadano ISMAEL PENAS MIGUEZ, plenamente identificado.
SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca el abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.738.176 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 91.010 a los fines de que resuelva sobre la medida disciplinaria, de la cual pudiera hacerse acreedor, por haber incurrido en la infracción de las normas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano a los que se refieren los artículos 4 ordinal 4, 20 y 30, en concordancia con el artículo 15 de Ley del Abogado.
OCTAVO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida en esta alzada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (17/01/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las nueve y media minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
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