REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-

Nº RA-2024-00510.
DEMANDANTE
APELANTE:





DEMANDADO:

NORBELYS ELOISA MONTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.025.412; asistida en este acto por el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraria abogado ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276.
LUIS MARIA JURADO DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.683.390, siendo sus apoderados judiciales los abogados PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS Y RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.162 y 176.278.
CONTRA: La Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (16) de Julio del 2024, inserta a los folios (144 al 160).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA:


CONOCIENDO EN ALZADA:
ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 31-07-2024, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el abogado ANDRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Agraria de la ciudadana NORBELYS ELOISA MONTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.025.412; en su condición de demandante apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo de fecha (16) de Julio del 2024, inserta a los folios (144 al 160). Correspondiente a la Causa: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
En fecha 05 de Agosto del 2024 está Alzada dictó auto de sustanciación mediante el cual se le da entrada a la presente causa con todos los pronunciamiento de Ley, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 16-07-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00510, (Folio 170).
El día 18 de Septiembre del 2024 este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 am, todo de conformidad con el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como cursa en la tercera pieza del presente expediente (Folio 171).
Aunado a ello en fecha 23-09-2024 se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 18-09-2024, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada donde expusieron sus alegatos y se fijó audiencia oral para el dispositivo del fallo al tercer (3°) día de despacho siguiente a la 02:00 p.m y cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, folios 172 al 173.
Este Tribunal en fecha 26-05-2024 dicto auto en el cual en virtud de la fijación para la oportunidad de la audiencia oral para dictar el fallo el día de hoy a las Dos (02:00 pm), la misma se difirió para el día viernes a las dos (02:00pm), de la tarde por motivo de la Jornada del Tribunal Móvil, folio 174.
Seguidamente en fecha 27-09-2024 este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 25-07-2024 por el Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria Abogado ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, asistiendo en este acto a la ciudadana NORBELYS ELOISA MONTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.025.412; en su condición de demandante apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (16) de Julio de 2024, cursante a los folios (144 al 160). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (16) de Julio de 2024, cursante a los folios (144 al 160). TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la demandante apelante se encuentra asistida por el Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria. Y se ordenó librar oficio al Tribunal Ad quo, y se deja constancia que el texto íntegro del fallo se publicara dentro de los diez días de despacho siguientes a la presente fecha (27-09-2024), tal como se evidencia en los folios 175 al 177.
En fecha 09 de octubre del 2024, siendo la oportunidad para la publicación del fallo el mismo se difiere de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha cursante al folio (178).
Este Tribunal llegada la oportunidad para el pronunciamiento de la presente sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN, el cual recae sobre un lote de terreno denominado “LA MONTONERA”, ubicado en el sector Paso de Flores, Parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del Guanare del estado Portuguesa, con una superficie de TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (34 HAS CON 8.226 M2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por Matteo Russionello; Sur: Rio Guanare; Este: Terreno ocupado por Bernabé Morón y Oeste: Terrenos ocupados por Vinicio Russionello y Agropecuaria Caminito.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La pretensión postulada por la accionante NORBELYS ELOISA MONTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.025.412; asistida en este acto por las abogadas, Yhinett H. Garcia J. E Ivonne O. Melendez R, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.852.365 y V-19.640.988; en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 207.836 y 212.924 en su orden, es la conocida como Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria de acuerdo a lo establecido con los artículos 197 ordinales 1º, 7º y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde el demandante arguye lo siguiente:
“…en otro orden de ideas me permito demandar como en efecto al ciudadano Luis María Jurado Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.683390; quien ha intentado en reiteradas oportunidades invadir los predios La Montañera la cual represento, en fecha 20-07-2022 el demandado se apersonó a las instalaciones de la finca amedrentar a mis trabajadores con un arma blanca en mano y en su compañía de su esposo ciudadana María Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-80.344.702; quien también porto un arma llamada machete y amenazaron con cobrar la vida de los trabajadores que para el momento realizaban labores rutinarias en el predio, por lo que en aras de dejar un precedente mi permití levantar un acta de lo ocurrido en presencia del presidente del consejo comunal que nos representa ciudadano Julio Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.390.342; quien muy preocupada por lo ocurrido estampo sello húmedo sobre la minuta del suceso el cual consigno con la letra “F” seguidamente comparecí ante la Guardia Nacional a los fines de interponer denuncia formal en contra del ciudadano Luis Jurados, para al cual consigno copia simple signada con la letra “G” y posteriormente el prenombrado ciudadano fue citado en calidad de denunciada ante el Ministerio Público a los fines de comparecer y ejercer su respectivo derecho a la defensa, la cual consigno signada con la letra “H”, todo ello lo traigo a colación a los fines de demostrar los hechos que suscitaron con la relación del intento de invasión de los predios.
La parte demandante apelante en fecha 25-07-2024, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16-07-2024, denunciando como vicio silencio de la prueba testimonial en los siguientes términos:
“De acuerdo a las declaraciones de los testigos Argenis Jesús Giménez y Domingo Silva, se puede observar que los mismos dan plena fe de las perturbaciones causadas por el ciudadano Luis María Jurado Díaz, quien amenaza con ocupar el predio en forma ilegal, introducido los animales (semovientes) al predio denominado La Montañera sin autorización de mi representado y causando daños a los cultivos de caña, con fundamento a los artículos 508, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil silencio la prueba testimonial en parte al no haber valorado correctamente la declaración de los testigos presentados por mi representado haciendo nula la sentencia incurriendo en un vicio de actividad por error de juzgamiento en la formación del fallo”.
Establecido el Thema Decidemdum que constituye el problema judicial como objeto de la sentencia, aunado al principio de exhaustividad que se refiere al deber de los jueces de resolver toda y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligado al problema judicial discutido que sea materia propia de la controversia, sin embargo el Tribunal debe resolver sobre las alegaciones del recurso de apelación que subió a esta alzada en fecha 31-07-2024, dándosele el curso de ley de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual constituye un ítem procedimental establecido como forma procesal para regular la tramitación del ejercicio del derecho de apelación, ejercido por la parte perdidosa en la Primera Instancia.
El juzgador de Primera Instancia en fecha 16-07-2024 en su decisión cursante a los folios 144 al 160, declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, intentada por la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.025.412, representada por sus apoderadas judiciales abogadas Yhinett García e Ivonne Meléndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 207.836 y 212.924; en contra del ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.390, representado por sus apoderados judiciales abogados Pedro Pablo Duran Castellanos y Ricardo Alberto Campos Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.162 y 176.278, en su orden. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de entrar analizar el principio de la doble instancia y el desarrollo de la apelación tenemos que en el proceso venezolano de la doble instancia se admiten dos grados de jurisdicción el de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación.
Siguiendo con el análisis en cuestión es importante precisar que la Posesión Agraria es una institución del Derecho agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, existiendo una conexidad entre la propiedad y la posesión agraria ya que están unidas existencialmente por la relación de contenido, sin embargo, son separables, pero dado que la propiedad agraria no existe sin posesión, es necesario diferenciarla de la posesión civil, ya que la posesión agraria ha de traducirse en hechos de transcendencia técnica y económica, como la producción y el aprovechamiento personal y social de la tierra, segundo que los hechos que la caracterizan son objetivos, por lo que su evidencia o demostración es la actividad agraria productiva y permanente y, no la simple intención de poseer la tierra como dueño o la buena fe, tercero que la posesión agraria existe bajo la forma de una tenencia corporal y no intelectual, o de la simple posibilidad de tener una cosa, sino, su tenencia efectiva y material.
Por lo tanto, la posesión agraria no es una simple relación fáctica, sino jurídica, que debe garantizarse mientras permanece la tierra explotada; por lo que por sí misma representa un derecho a permanecer en el predio explotado y, el derecho a conservar o adquirir la propiedad y es inseparable de la propiedad agraria, porque la posesión es el medio para conservarla o para admitirla, pero no es absoluta, porque no puede implicar una concentración de la propiedad cuando existen pocas tierras disponibles y una alta densidad de población marginal. Y tampoco porque si no se usa o no se aprovecha racionalmente, no existe como derecho de propiedad, así desde el punto vista se termina que la posesión agraria es una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por acto entre vivos o mortis causa), se pierden si no se continua o no se mantiene esa relación.
Cabe mencionar que al haberse abolido las aplicaciones del Derecho Civil a las instituciones propias del Derecho Agrario en cuanto a las pretensiones posesorias se debe hacer referencia que este tipo de pretensiones están rodeadas o se caracterizan por todo aquello actos realizados directamente por el poseedor destinado al ejercicio permanente de las actividades agroproductiva (agricultura, ganadería y cualquier otra actividad agraria) en los términos establecidos en el artículo 305 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la posesión agraria implica que además de la productividad, la utilización directa en el predio agrario, no importando que esa posesión este dentro o fuera de la poligonal urbana sino que trasciende mucho más allá, en base al principio de preeminencia de la actividad social, siguiendo estos parámetros, es sumamente importante que el accionante demuestre que la posesión agraria que ejerce se encuentre por terceros actos perturbatorios, entendiéndose por este las molestias o actos indirectos que recaen sobre la posesión que altera la continuidad del hecho posesorio y lo impide ejercer la posesión a plenitud y, la prueba por excelencia para demostrar los actos perturbatorios o las molestias es la testimonial.
Aunado a ello resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva, en virtud que son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Por consiguiente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha catorce (14) del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), estableció tres requisitos para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Ello ilustrara mejor el criterio dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 095 del 26 de Febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial, antes trascrito, esta juzgadora trae a colación la decisión dictada en fecha catorce (14) de Diciembre del 2021, donde la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal dejo sentando:
…la prueba reina para demostrar una Acción Posesoria por Perturbación es la testimonial, en virtud que es el medio más idóneo al momento de la evacuación de una prueba testimonial, porque son quienes presencian los hechos o acontecimientos ocurridos en el predio o lote de terreno…
Este Tribunal acogiendo a los criterios jurisprudenciales y de conformidad con el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, infiere que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, se encuentra decidida de acuerdo a los medios probatorios aportados por las partes en el proceso que inicia desde la interposición de la demandada, ventilándose en el presente proceso un juicio de perturbación a la posesión agraria, valorando el Juzgador de Primera Instancia las pruebas testimoniales a las cuales hace referencia el defensor agrario en su recurso de apelación, denunciando el vicio de actividad por error de juzgamiento en la formación del fallo, pero en el caso de marras no prospera el presente vicio por cuanto de la valoración de las pruebas testimoniales el juzgador de Primera Instancia estableció en la motiva de su sentencia:
En este contexto, el ciudadano Argenis Jesús Giménez compareció al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, siendo preguntado y repreguntado por las partes, en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si el demandado ha tenido intensión de invadir los predios de la Montonera? CONTESTO: “Si tengo conocimiento, por lo cual es uno de los problemas en que estamos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento y ha visto si los animales del señor LUIS JURADO han causado daños a los linderos, si es así narre los hechos? CONTESTO: “Bueno últimamente después que se hizo la cerca de alambre de cerca eléctrica no se han metido más porque la corriente los ataja, pero anteriormente no había cerca eléctrica y si estaba la cerca reventada y la única persona que pastea animales por ahí son los de él”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si el demandado ha amenazado a trabajadores de la finca “La Montonera”? CONTESTO: “Si tengo conocimiento, porque la señora Norelbys Montes, me pidió el favor que le mandara a limpiar los linderos de las carretera y yo mando a los muchachos que me trabajan a hacer el trabajo, la sorpresa es que más tarde llegan los obreros asustados, porque el señor LUIS JURADO los había amenazado y no los dejó trabajar, tenía un arma en la mano, un machete una arma blanca”. CUARTA PREGUNTA: ¿El señor LUIS JURADO ha tenido problemas con la ciudadana NORELBYS o con alguien más del caserío, si es de su conocimiento? CONTESTO: “Si, con casi toda la parte del caserío, el 80 por ciento, porque no es una persona de dialogar con ella por las buenas”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas por la parte contraria, respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo sí presenció y vio el momento en que el señor LUIS JURADO amenazó con un machete a los trabajadores? CONTESTO: “No lo vi, porque a esa hora estoy en mis labores de ordeño, tampoco necesite verlos porque ya él se conoce que es así”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como supo entonces que el señor LUIS JURADO amenazó portando un machete a los trabajadores? CONTESTO: “porque a ninguna hora del día el anda sin un machete en la mano.”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted ha presenciado las oportunidades en que el señor LUIS JURADO ha perturbado o intentado invadir los predios de la finca La Montonera? CONTESTO: “Claro que si, el intentó invadir esas tierras pensando que las tierras las había obtenido yo, porque uno de mis obreros le dijo que yo iba a comprar la finca y el dijo que ya yo tenía muchas tierras”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha en que sucedió la presunta perturbación y el intento de invasión del señor LUIS JURADO? CONTESTO: “La fecha exacta no la tengo, pero hace como dos años por ahí”. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.
Al respecto de este testigo, se advierte que al responder la tercera pregunta y la primera y segunda repregunta, debe tenerse al mismo como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento de sus dichos. En este sentido, el jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:
Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio. Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. DE TAL MANERA AL NO SER EL TESTIGO ORIGINAL Y DIRECTO, DE LOS HECHOS ATENTATORIOS DE LA POSESIÓN ALEGADOS, DEBE DESCARTARSE TAL TESTIMONIO DERIVADO E INDIRECTO, PUES A ESTE ÚLTIMO NO SE LE PUEDE ASIGNAR EFICACIA JURÍDICA PROBATORIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado del Tribunal).
Todo lo cual infiere esta juzgadora que de acuerdo a las declaraciones aportada por el testigo Argenis Jesús Giménez en su declaración de fecha 08-07-2024 fue valorado de conformidad con la norma establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue un testigo de oídas o indirecta, es decir, que no presenció los hechos de los actos pertubatorios ocurridos en fecha 20-07-2022, tal como se demuestra en las repreguntas formuladas que fueron transcritas y explanadas en la motiva de la sentencia conllevando al desconocimiento de los hechos. Así se decide.
Aunado a ello en cuanto al segundo de los testigos ciudadano Luis María Jurado Díaz depuso lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de los problemas sucintados entre el señor LUIS JURADO y la ciudadana Norelbys Montes, de ser así narre los hechos? CONTESTO: “Si tengo conocimiento, porque yo soy vecero del consejo comunal del caserío Paso de Flores”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si los animales del señor LUIS MARÍA JURADO han causado daños a los linderos de la finca? CONTESTO: “Pues el amarra los animales a orilla de la carretera, a orilla de la finca”. TERCERA PREGUNTA: ¿El consejo comunal tiene conocimiento de las problemáticas entre estas dos personas? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿El consejo comunal ha levantado algún tipo de instrumento que demuestre lo fehaciente de los actos perturbatorios por parte del demandado? CONTESTO: “Si, los tiene el presidente del Consejo Comunal de Papelón”. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si el señor LUIS JURADO ha tenido problemas con otros habitantes del caserío? CONTESTO: “sí, tengo conocimiento”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si comparece en este Tribunal en nombre del consejo comunal o en su propio nombre? CONTESTO: “En nombre del consejo comunal”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como que usted sabe que el ganado pertenece al señor LUIS JURADO? CONTESTO: “Digo que es de él porqué el siempre es quien los carga amarrados por aquí y los carga por ahí”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si ha tenido algún problema con el ciudadano LUIS JURADO? CONTESTO: “No, no he tenido problemas” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visto o ha presenciado el momento en el que el ciudadano LUIS JURADO, amenazó con un machete a presuntos trabajadores de la finca La Montonera? CONTESTO: “Pues exactamente no lo vi, pero yo iba pasando por la carrera y vi que ellos tenían un problema ahí los obreros y él, no sé qué pasó ahí”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presenció y vio el momento en que el ganado presuntamente propiedad de LUIS JURADO, rompió los alambrados de la finca La Montonera? CONTESTO: “No, no vi”. No más preguntas.
Luego de haber considerado los elementos para la valoración del testimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y examinados cuidadosamente los motivos de su declaración, se aprecia por este operador de justicia que, el interrogatorio formulado se ejecutó haciendo preguntas sugestivas a los testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó indicándosele al testigo las respuestas que estos debería dar; induciéndolo a contestar en forma positiva; así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas. Pues si bien como señala la doctrina, hay que colocar al testigo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no deben permitirse las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles, como ocurre en el caso de autos.
A criterio de quien aquí decide, las preguntas realizadas al testigo, son sugestivas por lo que con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción a decir las cosas con apariencia de verdad, para lograr la respuesta deseada por el testigo al no dar referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dárseles otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio. Aunado a tal circunstancia es de manifiesto la contradicción determinada en las repreguntas cuarta y quinta que conlleva meridianamente a ser desechado de autos tal testimonio. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Domingo Silva, en la audiencia de pruebas, declaró:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de los problemas sucintados entre el señor LUIS JURADO y la ciudadana Norelbys montes, de ser así narre los hechos? CONTESTO: “Si tengo conocimiento, porque yo soy vecero del consejo comunal del caserío Paso de Flores”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si los animales del señor LUIS MARÍA JURADO han causado daños a los linderos de la finca? CONTESTO: “Pues el amarra los animales a orilla de la carretera, a orilla de la finca”. TERCERA PREGUNTA: ¿El consejo comunal tiene conocimiento de las problemáticas entre estas dos personas? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿El consejo comunal ha levantado algún tipo de instrumento que demuestre lo fehaciente de los actos perturbatorios por parte del demandado? CONTESTO: “Si, los tiene el presidente del Consejo Comunal de Papelón”. QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si el señor LUIS JURADO ha tenido problemas con otros habitantes del caserío? CONTESTO: “sí, tengo conocimiento”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si comparece en este Tribunal en nombre del consejo comunal o en su propio nombre? CONTESTO: “En nombre del consejo comunal”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como que usted sabe que el ganado pertenece al señor LUIS JURADO? CONTESTO: “Digo que es de él porqué el siempre es quien los carga amarrados por aquí y los carga por ahí”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si ha tenido algún problema con el ciudadano LUIS JURADO? CONTESTO: “No, no he tenido problemas” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visto o ha presenciado el momento en el que el ciudadano LUIS JURADO, amenazó con un machete a presuntos trabajadores de la finca La Montonera? CONTESTO: “Pues exactamente no lo vi, pero yo iba pasando por la carrera y vi que ellos tenían un problema ahí los obreros y él, no sé qué pasó ahí”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presenció y vio el momento en que el ganado presuntamente propiedad de LUIS JURADO, rompió los alambrados de la finca La Montonera? CONTESTO: “No, no vi”. No más preguntas.
Luego de haber considerado los elementos para la valoración del testimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y examinados cuidadosamente los motivos de su declaración, se aprecia por este operador de justicia que, el interrogatorio formulado se ejecutó haciendo preguntas sugestivas a los testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó indicándosele al testigo las respuestas que estos debería dar; induciéndolo a contestar en forma positiva; así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas. Pues si bien como señala la doctrina, hay que colocar al testigo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no deben permitirse las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles, como ocurre en el caso de autos.
A CRITERIO DE QUIEN AQUÍ DECIDE, LAS PREGUNTAS REALIZADAS AL TESTIGO, SON SUGESTIVAS POR LO QUE CON MAYOR RAZÓN DEBEN RECHAZARSE, PUES CONSTITUYEN UNA INDUCCIÓN A DECIR LAS COSAS CON APARIENCIA DE VERDAD, PARA LOGRAR LA RESPUESTA DESEADA POR EL TESTIGO AL NO DAR REFERENCIA ALGUNA DE LOS HECHOS; DE MODO QUE, AL NO DÁRSELES OTRA ALTERNATIVA PARA RESPONDER AL INTERROGATORIO PROPUESTO, TALES AFIRMACIONES NO PERMITEN APRECIAR LA ESPONTANEIDAD QUE DEBE REVESTIR TODO TESTIMONIO. AUNADO A TAL CIRCUNSTANCIA ES DE MANIFIESTO LA CONTRADICCIÓN DETERMINADA EN LAS REPREGUNTAS CUARTA Y QUINTA QUE CONLLEVA MERIDIANAMENTE A SER DESECHADO DE AUTOS TAL TESTIMONIO. ASÍ SE DECIDE. (subrayado del Tribunal)
Precisado lo anterior se infiere que el Juzgador de Primera Instancia no silencio la prueba testimonial fundamentado la misma en que las preguntas realizadas al testigos fueron subjetivas y según el autor Cabanellas De Torres la define “…que las preguntas sugestivas contienen en si las respuesta que a las mismas ha de darse en forma directa en que denominan claras, o de modo encubierto en que se dice paleadas, estando estructuradas de dos modalidades como preguntas cerradas que conlleva a su respuesta sí o no mientras que las abiertas propician una respuesta de contenido mayor o de apertura ejemplo de pregunta abierta ¿Por qué se quedó en el lugar de los hechos, puede surgir un hecho o una determinada circunstancia que dentro de la misma circunstancia se está insinuando el hecho acontecido que en la contestación el declarante debe reconocer o no mediante una respuesta solo afirmativa o negativa, en tal caso también podría suceder por ejemplo (Es verdad que al entrar en el salón encontró el cadáver de la víctima con un cuchillo clavado en la espalda), lo correcto sería formular la pregunta de la siguiente manera: ¿que vio usted al entrar en el salón?”…
Precisado lo anterior esta juzgadora de acuerdo al criterio citado la pregunta sugestiva realizada al ciudadano Domingo Silva, siendo desechado el testigo, en la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, demuestra la poca experiencia o habilidad del abogado formulante, y en otras oportunidades puede ser considerada como una estrategia ilícita para obtener una respuesta que el testigo no iba a dar, en realidad estaríamos coaccionando al testigo para obtener respuesta sin conocer esto la veracidad de los hechos, efectivamente si observamos la evacuación de pruebas en el interrogatorio establecido queda evidenciado en cada una de las preguntas y repreguntas entre las cuales tenemos primera repregunta ¿Diga el testigo si comparece en este Tribunal en nombre del consejo comunal o en su propio nombre? En nombre del consejo comunal, en este punto, el interrogante formulado brinda la información de manera anticipada al testigo, para que este a través de su respuesta proceda a ratificar la información como ocurre en el presente caso, todo lo cual conlleva a desechar al testigo ya que al momento de realizarse las preguntas las respuestas es suministradas solapadamente con detalles propios y específicos que lo apartan que sean merecedor de confianza al momento de su valoración siendo desechado el referido testigo, poniéndose de manifiesto las interrogantes cuarta repregunta y quinta repregunta que conlleva a respuestas, las cuales se trascriben a continuación: CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visto o ha presenciado el momento en el que el ciudadano LUIS JURADO, amenazó con un machete a presuntos trabajadores de la finca La Montonera? CONTESTO: “Pues exactamente no lo vi, pero yo iba pasando por la carrera y vi que ellos tenían un problema ahí los obreros y él, no sé qué pasó ahí”; y QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si presenció y vio el momento en que el ganado presuntamente propiedad de LUIS JURADO, rompió los alambrados de la finca La Montonera? CONTESTO: “No, no vi”. A criterio de quien juzga por las razones de hecho y de derecho expresadas en la motiva de la sentencia, se desecha al presente testigo. Así se decide.
En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha perturbado la posesión por ella ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega, por lo tanto la prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos pertubatorios ya que es un hecho y no se comprueba con deducciones, por cuanto la parte demandante debió demostrar los hechos pertubatorios acaecidos en fecha 20-07-2022 a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado.
En este mismo contexto los testigos no fueron convincentes razón por la cual fueron desechados por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no demostraron el hecho o acontecimiento deducido en la demanda, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez, en la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega tanto en la demandada y que deben ser demostrados por los testigos, que en el presente caso no sucedió, declarando este Tribunal Superior sin lugar el recurso de apelación como será explanado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 25-07-2024 por el Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria Abogado ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, asistiendo en este acto a la ciudadana NORBELYS ELOISA MONTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.025.412; en su condición de demandante apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (16) de Julio de 2024, cursante a los folios (144 al 160).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (16) de Julio de 2024, cursante a los folios (144 al 160).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la demandante apelante se encuentra asistida por el Defensor Público Primero con Competencia en Materia Agraria.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (22-01-2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.


En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las (02:40 p.m).
Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández,