REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO
APELANTE:
Nº RA-2024-00513.
EDWAR OMAR RAMOS CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.241, siendo su apoderado judicial el abogado JOHAN SEBASTIÁN FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.374.
CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nros V-13.530.705, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-13.328.206; asistido en este acto por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.463.
CONTRA: La Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (16) de Septiembre del 2024 cursante a los folios (113 al 122).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA:
CONOCIENDO EN ALZADA:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 25-09-2024, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Defensor público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 193.463; asistiendo en este acto al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.705; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.206; contra la decisión de fecha 16-09-2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
En fecha 24-09-2024 (Folio 124), el Tribunal Ad quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación y remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.
Igualmente, en fecha 25-09-2024 (Folio 124 vto), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa.
En fecha 30-09-2025 (Folio 125), este Tribunal dictó mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2024-00513. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta instancia, la parte demandada apelante hizo uso de tal derecho el Defensor público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 193.463; consignando copia simple marcado con la letra “A”, (Folio 126).
Por auto de fecha 10-10-2024 que rielan al (Folio 131), se admitió la prueba documental, por cuanto no es impertinente.
Posteriormente, en fecha 11-10-2024 (Folio 132), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Posteriormente el 16-10-2024 (Folios 133 al 134), se levantó acta mediante el cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m, una audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.
Por otra parte, el día 29-10-2024, se celebró audiencia oral, que riela a los folios 137 al 139, dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 23 de Septiembre del 2024, cursante al folio (123 vto/fto), interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.705; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.206; siendo asistidos en este acto por el Defensor público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 193.463; parte demandados-apelantes; contra la decisión emitida en fecha (16) de Septiembre del 2024, cursante a los folios (113 al 122). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo emitida en fecha (16) de Septiembre del 2024, cursante a los folios (113 al 122). TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por cuanto las partes demandados apelantes están siendo asistido por un Defensor Público Agrario. Asimismo, se remitió Oficio Nº 315-24, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, suscrito en fecha 28 de marzo del año 2023, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.705; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.206; y EDWARD OMAR RAMOS CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.241; los bienes que a continuación se detallan: UNA (1) VIVIENDA UNIFAMILIAR, con un área de Construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (354m2) de piso, con fundaciones de concreto armado, estructura de concreto armado, paredes de bloque en estructura de bloque trabado, techo de platabanda, friso interno liso, pisos de cemento pulido, distribución interna, con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina, con sus instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, empotradas en paredes y pisos pulido, CASA OBRERO: consta de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (235m2) de construcción, con fundaciones de concreto armado, paredes de bloque, con estructura de bloque trabado, techo de platabanda, friso interno, pisos de cemento pulido, distribución interna con dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina, con sus instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, empotradas en paredes y pisos pulidos. Tres (03) galpones de gallinas ponedoras: constan de una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680m2), de construcción con fundaciones de concreto armado, estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento e instalaciones eléctricas. Cuatro (4) galpones de gallinas ponedoras: contante de una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360m2) de construcción, con fundaciones de concreto armado, estructura de hierro, Paredes de bloques de concreto en estructura de bloque trabado, techo de acerolit, pisos de cementos, instalaciones eléctricas. CUATRO (4) PUESTOS DE EQUINOS: constante de una superficie de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 m2) de construcción con fundaciones de concreto armado, de estructura de hierro, echo de acerolit, pisos de tierra, Un (1) pozo de 12” pulgadas, tres (3) kilómetros de acometida eléctrica, pastos introducidos, canales de riego, nivelación de cercas perimetrales, en bloque de concreto de 3 metros de altura, banco de transformadores, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, por la parte trasera, laterales y su frente, dichas bienhechurías están construidas en una superficie de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que tiene un área aproximada de OCHO HECTÁREAS CON MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (08 HAS 1.140 M2). Ubicado en el Sector Los Aguacates, de las Marías Municipio Guanare del estado Portuguesa. Dentro de los Siguientes Linderos: NORTE: TERRENO OCUPADO POR Jesús Mujica, SUR: terreno ocupado por Cecilia Rangel. ESTE: carretera Via el Zamuro, OESTE: terreno ocupado por Dalia Rangel Loyo Pérez, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM9, Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote 1, P12, Este: 48132.43; Norte: 1006535.85; El lote: 1P11; ESTE: 428109.38; NORTE: 1006515.12; El lote: 1 p 10; ESTE: 428060.45; NORTE: 1006393.25; El lote: 9 P09;ESTE: 428000.62; NORTE: 1006412.94, El lote:1 P 08; ESTE: 427980.45; NORTE: 1006393.25; El lote: 1P 07; ESTE: 427902.38; NORTE: 1006319.59; El lote: 1 P 06: ESTE: 427821.31; NORTE: 1006319.59, El lote: 1 P 05; ESTE: 427861.79; NORTE: 1006200.69; El lote: 1 P 04; ESTE: 428042.46; NORTE: 1006369.65; El lote; 1P 03; ESTE: 428095.00; NORTE: 100.6421.32; El lote: 1 P 02; ESTE: 428140.08; NORTE: 1006447.88; El lote: 1 P 01; ESTE: 428132.43; 01, NORTE: 1006535.85.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara Competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El recurso ordinario de apelación ejercido por el Defensor público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 193.463; asistiendo en este acto al ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.705; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.206; sobre el cual esta Alzada entra en conocimiento, se refiere a la sentencia definitiva dictada en fecha 16-09-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por el ciudadano EDWAR OMAR RAMOS CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.696.241, representado por su apoderada judicial abogado Johan Sebastián Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 309.374, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.530.705, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.328.206, representado por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, TENGASE en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS EWAR OMAR RAMOS CASTEJON y CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, cursante el mismo al folio tres (3) y cuatro (04) del presente expediente de fecha de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, y el cual es del tenor siguiente: Yo, CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.530.705 domiciliado en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en mi carácter de APODERADO y en representación del Ciudadano: CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.328.206, de este domicilio, carácter de Apoderado que consta de instrumento de Poder General de Administración, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 21 de Diciembre del año 2.020, Inserto bajo el Nº 4, Tomo: 9, folio 54 del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente. Por medio del presente documento, DECLARO que doy en venta, pura, simple e irrevocable al Ciudadano: EDWAR OMAR RAMOS CASTEJON, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.696.241, domiciliado en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Un Inmueble de mi exclusiva propiedad, unas bienhechurías consistentes en: UNA (1) VIVIENDA UNIFAMILIAR, con un área de Construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (354m2) de piso, con fundaciones de concreto armado, estructura de concreto armado, paredes de bloque en estructura de bloque trabado, techo de platabanda, friso interno liso, pisos de cemento pulido, distribución interna, con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina, con sus instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, empotradas en paredes y pisos pulido, CASA OBRERO: consta de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (235 m2) de construcción, con fundaciones de concreto armado, paredes de bloque, con estructura de bloque trabado, techo de platabanda, friso interno, pisos de cemento pulido, distribución interna con dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina, con sus instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias, empotradas en paredes y pisos pulidos. Tres (03) galpones de gallinas ponedoras: constan de una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680m2), de construcción con fundaciones de concreto armado, estructura de hierro, techo de acerolit, pisos de cemento e instalaciones eléctricas. Cuatro (4) galpones de gallinas ponedoras: contante de una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360m2) de construcción, con fundaciones de concreto armado, estructura de hierro, Paredes de bloques de concreto en estructura de bloque trabado, techo de acerolit, pisos de cementos, instalaciones eléctricas. CUATRO (4) PUESTOS DE EQUINOS: constante de una superficie de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 m2) de construcción con fundaciones de concreto armado, de estructura de hierro, echo de acerolit, pisos de tierra, Un (1) pozo de 12” pulgadas, tres (3) kilómetros de acometida eléctrica, pastos introducidos, canales de riego, nivelación de cercas perimetrales, en bloque de concreto de 3 metros de altura, banco de transformadores, cercada con estantillos de madera y alambre de púas, por la parte trasera, laterales y su frente, dichas bienhechurías están construidas en una superficie de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que tiene un área aproximada de OCHO HECTÁREAS CON MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (08 HAS 1.140 M2). Ubicado en el Sector Los Aguacates, de las Marías Municipio Guanare del estado Portuguesa. Dentro de los Siguientes Linderos: NORTE: TERRENO OCUPADO POR Jesús Mujica, SUR: terreno ocupado por Cecilia Rangel. ESTE: carretera Via el Zamuro, OESTE: terreno ocupado por Dalia Rangel Loyo Pérez, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de coordenadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM9, Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El lote 1, P12, Este: 48132.43; Norte: 1006535.85; El lote: 1P11; ESTE: 428109.38; NORTE: 1006515.12; El lote: 1 p 10; ESTE: 428060.45; NORTE: 1006393.25; El lote: 9 P09;ESTE: 428000.62; NORTE: 1006412.94, El lote:1 P 08; ESTE: 427980.45; NORTE: 1006393.25; El lote: 1P 07; ESTE: 427902.38; NORTE: 1006319.59; El lote: 1 P 06: ESTE: 427821.31; NORTE: 1006319.59, El lote: 1 P 05; ESTE: 427861.79; NORTE: 1006200.69; El lote: 1 P 04; ESTE: 428042.46; NORTE: 1006369.65; El lote; 1P 03; ESTE: 428095.00; NORTE: 100.6421.32; El lote: 1 P 02; ESTE: 428140.08; NORTE: 1006447.88; El lote: 1 P 01; ESTE: 428132.43; 01, NORTE: 1006535.85. Sobre el terreno poseo la Garantía de permanencia Socialista Agraria otorgado por el instituto Nacional de Tierras (INTI). El precio de la Venta es la cantidad de TRES MIL DÓLARES (USD 3.000) que recibo en este acto, a mi entera y Cabal Satisfacción. Con otorgamiento del presente documento traspaso al comprador la propiedad, dominio y posesión de lo vendido, libre de gravamen, con todos sus usos, costumbres y servidumbre, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, EDWAR OMAR RAMOS CASTEJON, ya identificado, declaro: que acepto la venta que se me hace por este documento en los términos expuestos. En Guanare a la fecha de presentación. (Subrayado y negrita del Documento).TERCERO: Se ordena la devolución del original del documento privado que se encuentra en el presente expediente, previa anotación de la respectiva nota por parte de la secretaria de este Tribunal, dejándose copia certificada en su lugar, una vez quede firme la presente sentencia y la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la fundamentación de la apelación (Folios 123 fto y vto), el Defensor Público Agrario de la parte demandada apelante, lo hizo en los siguientes términos:
…es el caso ciudadana juez que en la contestación el demandante con su libelo de reconociendo de contenido y firma narra unos hechos y circunstancias que carece de argumentos jurídicos y elementos de convicción referente a los antecedentes, cito textualmente la siguiente forma: que en fecha 28-03-2023, demandante ciudadano Edwar Omar Ramos Castejón, suscribió un documento privado, con el ciudadano Carlos Alberto escalona Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.705; en carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.206; mediante el cual se realizó el contrato de compra venta privado de unas bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar, con un área de construcción 235 m2, 07 galpones de gallina ponedora, 03 con un área de construcción de 680 m2, 04 con y área de construcción 360 m2, de igual manera manifiesta que cuando fue a tomar posesión del bien inmueble el vigilante que cuida la propiedad por el referido ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMENEZ, no había hecho aviso de la venta y que debía hablar con los jefes primero, se puede evidenciar ciudadana juez que esta negoción es muy extraña por cuanto se puede observar en el contrato de compra venta que está valorado dicha venta en 3.000$ cosa que cusa mucha curiosidad, por ser muy bajo el valor de los antes descrito, después se puede evidenciar que el experto cuando contesta las preguntas que se realizaron manifestó que había en la firma y que posiblemente la persona que firmo, estaba bajo precisión, en ese sentido solicito se estudie dicha actitud porque es muy extraño que una persona firme un documento por tan bajo precio…
Ahora bien, en nuestro sistema Civil Venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio); cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, como ocurrió en el caso bajo estudio donde la parte demandante en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fijación de los hechos y límites de la controversia apertura el lapso para promover pruebas sobre el mérito de la causa, compareciendo el abogado Yoan Sebastián Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 309.374, promoviendo la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del 444 del Código de Procedimiento Civil y la prueba grafo técnica y dactiloscópicas de conformidad con el articulo 451 eiusdem, indicando los documentos indubitados para ser cotejados, debiendo ser resuelta en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem. Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”. Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario…”.
Conforme a la norma antes citada y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se precisa meridianamente que la parte solicitante hizo mención de la norma aplicable al caso de marras, se encuadra perfectamente en las normas que rigen al Derecho Civil, tal como es el Código de Procedimiento Civil, más aun cuando la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 11-04-2024, manifestando el desconocimiento de los documentos expresamente su firma y contenido del aludido documento privado, empero, considera insoslayable esta juzgadora hacer la siguiente consideración.
La promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Justicia y de Derecho, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo y Especial, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Partiendo de la anterior concepción, y siendo tramitado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario establece que:
“(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
La anterior disposición ha generado que se apliquen como norma supletorias el Código de Procedimiento Civil, aplicando los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
En tal sentido, el proceso agrario es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual dinama de los alegados probado de las partes en el proceso de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin apartarse el juez de lo estrictamente señalado en el artículo 12 eiusdem, que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben, razón por la cual considera oportuno esta juzgadora indicar que el reconocimiento de un documento privado de esta naturaleza es decir eminentemente agrario se realiza con el fin único de poder protocolizar la sentencia que declare a lugar dicho reconocimiento del instrumento privado.
Considera esta Juzgadora impretermitible, examinar la prueba de cotejo promovida por la parte demandada siendo valora por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en la cual el experto determinó en el escrito de informe presentado y en la audiencia probatoria donde cada una de las partes tuvo el control y contradicción probatoria en regimiento del principio oralidad aplicable al procedimiento ordinario agrario, se observa que el experto designado indica que los resultados obtenidos de los estudios análisis grafo técnicos y dactiloscópicos, las firman autógrafas dubitadas e indubitadas, presentan las mismas grafías identificativas escriturales y de igual forma las impresiones dactilares objeto del presente peritaje presenta puntos característicos en sus huellas dactilares objeto del presente peritaje concluyendo que las firmas estudiadas tanto la dubitadas como la indubitada provienen de una misma fuente de origen y que fueron realizadas por el ciudadano Carlos Alberto Escalona Jiménez, lo que quiere decir, que proviene de una matriz natural siendo ratificada en la audiencia probatoria de fecha 06-08-2024, cursante en los folios 107 al 109, en tal sentido una vez evacuada la prueba de cotejo promovida y la experticia grafo técnicos y dactiloscópicos, demostrando la parte demandante la autoría de las firmas y huellas dactilares del ciudadano Carlos Alberto Escalona Jiménez, como se evidencia en los documentos de la experticia cursante a los folios 73 al 84 estampados en el documento privado cuyo reconocimiento fue demostrado a través de estos medios probatorios, siendo los mismos pertinentes para demostrar la acción que se reclama razón por la cual al no ser desvirtuados los hechos alegados por la parte demandante apelante corre con la consecuencia desfavorable de decretar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia definitiva en todo y cada una de sus partes como será expuestas en la dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVO
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 23 de Septiembre del 2024, cursante al folio (123 vto/fto), interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.705; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCALONA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.206; siendo asistidos en este acto por el Defensor público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 193.463; parte demandados-apelantes; contra la decisión emitida en fecha (16) de Septiembre del 2024, cursante a los folios (113 al 122).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo emitida en fecha (16) de Septiembre del 2024, cursante a los folios (113 al 122).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por cuanto las partes demandados apelantes están siendo asistidas por un Defensor Público Agrario.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes procesales de conformidad con el artículo 251 del del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (24/01/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
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