REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RA-2024-00522.

DEMANDANTE
RECONVENIDA APELANTE:
DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.402, siendo su apoderado judicial el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544.








DEMANDADO
RECONVINIENE:
WUILLIAN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.171, siendo su apoderada judicial la abogada DEILIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.292.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN.


CONTRA:

Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (17) de Octubre del 2024, cursante a los folios (164 al 183).
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha Cuatro de Noviembre de 2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.560, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.402; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo antes mencionado de en fecha (17) de Octubre del 2024, cursante a los folios (164 al 183); correspondiente a la Causa: RESOLUCION DE CONTRATO.
Por otro lado mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente Nº 00747-A-23 con oficio Nº 605-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 191 fte/vto).
Seguidamente en fecha 05 de Noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa con todos los pronunciamiento de Ley, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 07-10-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00522, (folio 192).
Aunado a ello en fecha 18 de Noviembre de 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de evacuación de pruebas se fija una audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las (09:00 a.m.), (folio 194).
En este mismo orden en fecha en fecha 21 de Noviembre de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes levantó acta de audiencia, mediante el cual se dejo expresa constancia que se encuentra presente el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandante Reconvenida Apelante; asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada DEILIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.292, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandado Reconviniente; en consecuencia una vez relatados sus alegatos se advirtió a las partes que se fija audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del fallo al tercer día de despacho siguientes al de hoy a las 02:00 pm de la tarde. (folios 197 al 199 fte/vto).
Aunado a ello en fecha 19 de Diciembre de 2024, esta Superioridad celebro Audiencia Oral y Pública con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente con su respectivo oficio Nº 349-24 informando al Tribunal de origen mediante el cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 28-10-2024, por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.402, siendo su apoderado judicial el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, parte Demandante Reconvenida Apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (17) de Octubre del 2024, cursante a los folios (164 al 183). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha (17) de Octubre del 2024, cursante a los folios (164 al 183), en todas y cada una de sus partes por la no existencia de Fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por Resolución de Contrato de Compra Venta por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.402, siendo su apoderado judicial el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en contra del ciudadano WUILLIAN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.171, siendo su apoderada judicial la abogada DEILIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.292, de acuerdo a los motivos expuestos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se Condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en esta Alzada, (Folios 200 al 202).
Seguidamente en fecha 13 de Diciembre del 2024, esta Superioridad dicto auto difiriendo por un lapso de Treinta (30) días continuos la publicación del fallo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 204).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.402, siendo su apoderado judicial el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544 contra WUILLIAN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.171, que recae sobre un lote de terreno de vocación agrícola.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 147 de octubre del 2024 folios 164 al 183, mediante la cual declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato, intentada por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.402, representada por su apoderado judicial abogado Ernesto Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544; en contra del ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.072.171, representado por sus apoderados judiciales, abogados Leonardo José Rivas y Delivett Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 184.014 y 78.292, en su orden. SEGUNDO: Se desconoce por ser constitutivo de fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el contrato celebrado por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.402, y el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.072.171, de disposición de derechos dispensados en los términos del artículo 17 de la mencionada Ley especial y se declara inexistente el mismo. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención realizada por el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.072.171, representado por sus apoderados judiciales, abogados Leonardo José Rivas y Delivett Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 184.014 y 78.292, en su orden; en contra de la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.261.402, representada por su apoderado judicial abogado Ernesto Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544. CUARTO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.
Dictada la decisión, en fecha 28-10-2024 corre a los folios 186 al 189 fte/ vto, escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, quien alega los siguientes vicios de la decisión dictada en los siguientes términos:
Ciudadana juez, la sentencia impugnada no se aviene y omite la consideración de la normativa de orden público y obligatorio acatamiento que hemos citado, hecho irregular que se complementa con la falta de pronunciamiento expreso sobre el destino de las mejoras que vendió mi representada y la condición por vía dispositiva, de la ocupación del demandado de bienes que no le pertenecen, conducta que nos permite agregar que el fallo dictado es totalmente contrario e inejecutable, situación que le vicia de nulidad de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que nos permite recurrirlo, ante la arremetida nugatoria al carácter tuitivo del proceso agrario como un sistema que otorga poderes inquisitivos al operador de justicia para la determinación de la verdad y el logro de una justicia autentica y directa, en aras de la preservación de los derechos ciudadanos, de una convivencia social en armonía con la legalidad de los principios de legalidad y de salvaguarda, tanto de la seguridad jurídica como la soberanía agroalimentaria, de tal manera, que al haberse producido un fallo que no cumplió con las exigencias del procedimiento agrario y sin apego a la legalidad nos habilita para apelar como lo estamos haciendo del fallo dictado el 17 de octubre del 2024.
De igual forma arguye en su apelación lo referente al particular segundo de la siguiente forma:
El sentenciador no indica en que consiste el fraude, quien asumió la conducta fraudulenta ambos contratantes, la vendedora o el comprador, si la declaratoria de fraude invocado se constituye en una causal de confiscación de bienes mejoras y bienhechurías, asimismo surge la interrogante que al sentenciarse que el ciudadano Wullian Contreras Colmenares está protegido por declaratoria de permanencia ¿cómo se materializa y sobre que bienes su condición de ocupante protegido?, si la declaratoria de permanencia afecta los derechos de propiedad de mi representada sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas con su difunto esposo y que forma parte del patrimonio familiar con niños, niñas y adolescentes titulares de derechos como herederos de su padre, si por efectos de la nulidad de la venta, los bienes objeto de la negación no retorna al patrimonio de la demandante y, como se ejecuta la sentencia recurrida.
Ciudadana jueza, la recurrida centra su decisión en un fraude sin motivarlo invocando únicamente un dispositivo de ley pero sin considerar las circunstancias de hecho presente en la negociación realizada de compraventa de mejoras y bienhechurías cuya propiedad no puede esquilmársele a mi representada por razones semánticas, en efecto la declaratoria sin lugar de la demanda la fundamenta el ad quo en o establecido en el artículo 23 de la ley de tierras y desarrollo agrario, en una interpretación lineal, si atender situaciones de obligatorio tratamiento por una parte, determinar las conductas fraudulentas, la autoría y las victimas de tales hechos dolosos…
Este Tribunal a los fines de constatar las denuncias alegadas en el desarrollo del iter procedimental que fue desarrollado en el Tribunal de la causa y por cuanto la parte demandante denunció vicios de la sentencia en la fundamentación del recurso de apelación que debe ser resuelto in limini litis, es decir, antes de conocer el fondo del asunto controvertido.
Establece el artículo 243 Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

La sentencia es uno de los modos de terminación del proceso y el más importante porque va a ponerle fin a la controversia suscitada entre las partes, y es definida según el procesalista A. Rengel–Romberg como “un mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda”, del contenido de ésta definición se desprende que la sentencia representa al Estado o al Órgano Jurisdiccional, porque la persona física del Juez es nombrado por el Poder Judicial y es creada mediante proceso, porque la Ley establece la fase o procedimiento donde las partes deben actuar con todas las garantías procesales constitucionales y la cual debe cumplir con los requisitos intrínsecos anteriormente señalados, siendo uno de los más importantes el Ordinal 4º que se refiere a los motivos de hecho y de derecho en que el Juez debe fundamentar la decisión, pues debe ejercer y aplicar el razonamiento jurídico para poder llegar a resolver el conflicto, y está obligado a realizar un detenido estudio de todas las actas procesales que conforman el expediente determinando cuales son los hechos controvertidos y las pruebas aportadas por las partes al proceso para aplicarle la norma jurídica al caso concreto.
La norma del artículo 243 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil hay que concatenarla con el artículo 509 eiusdem, que se refiere a la obligación que tienen los jueces de apreciar y valorar todos aquellos medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por el Órgano Jurisdiccional, aún aquellos que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del juzgador, es decir que es soberanía de los jueces la apreciación de todos los medios probatorios promovidos por las partes aún aquellos que resulten inocuo o improcedente, así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19-07-2000, en el juicio Rosa América García contra José Quilen Palencia, expediente Nº 98-0782, sentencia Nº 0248, reiterada por la Sala Constitucional en sentencia 01-04-2005, en el Amparo Constitucional interpuesto por Ricardina Romero de Vecino, expediente Nº 03-1697, al exponer:
“…el deber que a los jueces de instancia le imponen los Arts. 509 y 243, Ord. 4º del C.P.C., no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado…”

El silencio de prueba ha venido siendo modificado por la doctrina casacional en un principio debía ser denunciado éste vicio como inmotivación del fallo, posteriormente en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21-06-2000, abandonó éste criterio señalando que si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad les corresponde para la fijación de los hechos controvertidos, sólo pueden ser determinadas, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompaña al momento de producirlas y ésta debe ser denunciada por infracción de Ley, recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 Ordinal 2º único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previsto en la Ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
En este orden de ideas es importante el estudio minucioso de la presente causa donde se desprende que la parte demandante en fecha 11 de mayo del 2023 interponen escrito de demanda alegando:
En fecha 19 de octubre del 2022 se realizó contrato de compra venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, mediante documento privado el cual acompaño al presente escrito marcado con el anexo N° 3 donde ambas partes suscribieron en forma privada y por escrito un contrato de contraventa de bienhechurías detalladas con anterioridad y que llevan por denominación parte del Fundo Mi Querencia, objeto de la presente acción resolutoria, dichas bienhechurías detalladas con anterioridad tienen una extensión de nueve hectáreas con doscientos noventa y un metros cuadrados alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Mauro Aliscano Lacruz; SUR: terrenos ocupados por Dahiana carolina Balza Graterol: ESTE: terrenos ocupados por Mauro Aliscano Lacruz y OESTE: terrenos ocupados por Maritza Belandria, y fue estipulado en dicho contrato la cantidad de cinco mil quinientos setenta y cuatro dólares americanos (USD 5.574), como precio único y principal obligación del comprador WUILLIAN CONTRERAS COLMENARES, y que nunca fueron cancelados.
El Tribunal de Primera Instancia Agraria en fecha 17 de octubre del 2024 dicto sentencia definitiva en la presente causa fundamentando la presente decisión en los siguientes términos:
En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla de interpretación de los contratos para los jueces y juezas de mérito.
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Así la interpretación de un contrato por parte del juez o jueza de instancia, se reduce a la apreciación de los hechos implicados en la controversia que es sometida a su conocimiento, para interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de los contratantes. En consecuencia, aprecia este juzgador que el contrato de venta se dirige a la negociación o disposición del especial derecho de permanencia agraria otorgado sobre el fundo “Mi Querencia”, lo cual constituye una forma contractual dirigida a causar fraude a la Ley, específicamente a lo establecido en el artículo 12 y el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, debe señalarse que el legislador, dada la publicización que reviste las normas de derecho agrario, contempló la facultad a los jueces y juezas agrarios de desconocer la constitución o enunciación de formas contractuales dirigidas a evadir o apartarse de las normas contenidas en la referida Ley especial.

Así señala el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 23: Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos. En consecuencia, dado que por medio del referido contrato de venta, se pretendió la disposición de los derechos emanados de la permanencia agraria decretada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), lo cual constituye la adopción de una forma contractual dirigida a causar fraude a las disposiciones que constituyen el carácter intuito personae y prohibición de enajenación y gravamen de la unidad de producción en su sentido general, establecidos en el artículo 12 y el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe según lo señala el artículo 23 eiusdem DESCONOCERSE expresamente el referido contratos y ser declarado INEXISTENTE. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Juzgado Superior Agrario considera necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en el juicio incoado por Resolución de contrato interpuesto por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.402, siendo su apoderado judicial el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, contra el ciudadano WUILLIAN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.171, siendo su apoderada judicial la abogada DEILIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.292 y en especial lo actuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, a los fines de determinar si con tal actuación se produjo alguna infracción al orden público constitucional, esto es, a principios o instituciones establecidos o inmersos en el Texto Fundamental que inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes aspectos de la vida en sociedad, los cuales no son, en consecuencia, susceptibles de ser modificados o desconocidos por convención o actuaciones arbitrarias de los órganos y entes estatales.
Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en decisión N° 77/2000, del 9 de marzo, en los siguientes términos:
Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que, de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada
De lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente citado, se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…
A juicio de este Juzgado Superior Agrario, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).
En el derecho común, de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden pública, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia. Esta doctrina de la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes. El ejercicio de este deber, puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza del orden público constitucional que la abraza.
No obstante, es preciso acotar en que materia agraria, este poder de revisar y luego de evidenciar declarar la existencia de fraude a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve reforzado y se encuentra expresamente consagrado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente, sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…
De la norma antes indicada, se desprende la posibilidad que tienen los jueces de la jurisdicción agraria de desconocer la constitución de sociedades, así como la celebración de contratos y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando hayan sido realizados para efectuar fraude procesal a las normas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es importante señalar, que el contenido y alcance del artículo precedente, fue declarado constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (antes artículo 25 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001).
Con ocasión al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como expresa Couture, el estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias.
Sobre este tema, ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas al explicar en qué consiste el Fraude Procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 4 de agosto del año 2000, mediante la cual sostiene:
…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude… .
Con base a estas premisas en el caso de autos este Superior advierte que nos encontramos en presencia de una demanda de Resolución de contrato en el cual no se verifico de las actas procesales el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la parte demandada al momento de contestar la demandada alega la falta de cualidad de la accionante, como defensa perentoria de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la cual opone, y en el supuesto de improcedencia de la solicitud de nulidad absoluta del contrato la cual pido y la controversia quede trabada en el incumplimiento de pago alegado por la accionante, niega rechaza y contradice que deba dinero alguno a la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.402, pues en el caso de validar el contrato de fecha 19 de octubre del 2022, ampliamente referido, en el mismo la mencionada ciudadana expreso el precio de la presente venta, es por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Setenta y Cuatro Dólares Americanos… puesto que lo que se rechaza por infundado no es el derecho de accionar o acceder a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer derechos e intereses; sino el incumplimiento de pago de la obligación contraída celebrada el 19 de octubre del 2022 el cual se garantiza y cumple con el recibimiento de la demanda por parte de la administración de justicia, negando y rechazando la pretensión la parte demandada. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal considera que el Juez Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto una decisión incongruente en su particular segundo declarando un fraude inexiste en la presente causa, sin determinar los elementos y características necesarias para la determinación de la existencia del fraude procesal, toda vez que a todas luces no valoró las actuaciones de las partes que versan sobre la existencia de la resolución de contrato, creando indefensión de las partes en la relación procesal. Así se decide.
Este Tribunal pasa de seguidas a valoras las pruebas producidas en el juicio por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE .
La demandante, promovió Marcado con número 1, cursante a los folios 5 al 7, en copia fotostática simple, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), inscrita en el Libro de Autenticaciones de la Unidad de Memoria Documental bajo el número 65, folios 131 y 132, Tomo 4993 de fecha trece (13) de septiembre de 2.011. Al respecto de este instrumento el Tribunal aprecia y valora por cuanto demuestra que el Instituto Nacional de Tierras otorgó Garantía de Permanencia al ciudadano Mauro José Liscano Rondón hoy fallecido, sobre el fundo denominado “Mi Querencia”, ubicado en el sector Timitimi, parroquia San Genaro de Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una superficie de ochenta y un hectáreas con cinco mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (81Has con 5398 m²), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Mauro Liscano; Sur: Terrenos ocupados por Rafael Marchena; Este: Caño sin nombre; y Oeste: Terreno ocupado por Silvio Silva. Así se decide.
Promovió la parte demandante en copia certificada, Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecente, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asunto MSE-J-2022-000646, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.022. Este Tribunal aprecia y valora las presentes documentales por cuanto es emitido por el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, se aprecia para valorar tales hechos, Así como, acta de matrimonio civil contraído por el referido ciudadano fallecido y la demandante, emitida por el Registro Civil del municipio San Genaro de Boconoito. Así se decide.
Promovió la parte demandante Marcado con el número 3, en original documento privado de Venta, entre la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL y WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.022. Cursa al folio cuarenta y uno (41). Este documento privado, suscrito entre las partes del presente litigio, no es desconocido su autoría ni impugnado por la parte contraria, siendo el objeto principal de la relación jurídica procesal de la parte demandante y demandada de fecha 19 de octubre de 2022, por medio del cual la demandante declara dar en venta, pura y simple al ciudadano WUILLIAN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.171 un lote de terreno, constante de nueve hectáreas con doscientos noventa y un metros cuadrados (9 HAS CON 291 M²), perteneciente a un lote de mayor extensión, ubicado en el sector Timitimi, Asentamiento Campesino Sabaneta de la Trinidad, del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que ocupa y posee según “…título de GARANTÍA DE PERMANENCIA CON CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a favor…”, del difunto ciudadano Mauro José Liscano Rondón, versando la resolución del contrato sobre una extensión (9 HAS CON 291 M²),. Así es valorado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil. Así se decide.
La parte demandante promovió la prueba de Inspección Judicial, siendo admitida por el Tribunal de la causa en fecha 27 de febrero del 2024, sobre un lote de terreno denominado La Mantequilla, ubicado en el sector Timitimi, Asentamiento Campesino Sabaneta de la Trinidad, del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según las coordenadas UTM N: 973.955; E: 404.855. También se observó que, al lindero noroeste, del lote de terreno objeto de la inspección judicial, se encuentra construido un galpón constituido con paredes de bloques, piso de tierra, vigas de hierro, techo de aluminio tipo loza cero, en las coordenadas UTM: PT1. N: 973.937; E: 404.804, PT2: N:973.920; E:404.775, PT3 N:973.900; E: 404.007, PT4 N: 973.937, E:404.833. Estando ocupado para el momento de la inspección judicial por el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, no se observó producción alguna por parte del demandado.
Esta juzgadora concluye acerca de este medio probatorio de Inspección ocular que de conformidad con los artículos 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, concluye que el área de terreno objeto de la venta cuya resolución es pretendida, se realizó sobre un lote terreno constante de (9 HAS CON 291 M²), perteneciente a un lote de mayor extensión, donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Promovió la parte demandada Marcado con la letra “A” en copia fotostática simple, Titulo de Garantía de Pertenencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, de fecha seis (06) de febrero de 2.023, a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES, cursante a los folios 78 al 79. Este Tribunal aprecia y valora este instrumento público administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria, de acuerdo a las formas legalmente establecidas, demostrándose con ello que posee una garantía de permanencia sobre un lote de terreno denominado “La Mantequilla”, ubicado en el sector Timitimi, parroquia San Genaro de Boconoito, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una superficie de treinta y un hectáreas con tres mil ochenta y siete metros cuadrados (31Has con 3087 m²), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Mauro Liscano La Cruz; Sur: Terrenos ocupados por Dahiana Carolina Balza Gratrerol; Este: Terreno ocupado por Adela Rondón y caño sin nombre; y Oeste: Terreno ocupado por Maritza Belandria. Así se decide.
Promovió la parte demandada, Marcado con letra “B” ad efectum videndi, Permiso Sanitario para la Movilización de Animales Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES, cursante a los folios 80 al 82, asimismo Marcado con letra “C”, Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.023, a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES cursante al folio 83, Marcado con letra “D”, Planilla de Campo de erradicación de brucelosis, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 17 de marzo del 2023 cursante a los folios 84 al 86.
Este Órgano Jurisdiccional en cuanto a estas pruebas documentales promovidas por la parte demandada, las mismas son impertinentes, por lo que no se aprecian ni valoran por cuanto no resuelven la presente causa, siendo medios probatorios que no demuestran la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pretende y las obligaciones referidas al contrato celebrado el 19 de octubre del 2024, como el cumplimento del pago. Así se decide.
Promovió el demandado Marcado con letra “E”, en copia simple, Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Timi Timi, a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.022, cursa al folio ochenta y siete (87). Este documento trata de un especial documento administrativo, otorgado por un órgano del poder popular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se le da pleno valor probatorio y demuestra que el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, ocupa un lote de terreno en el sector Timitimi. Así se decide.
Fue promovido por el ciudadano Marcado con letra “F”, WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, en copia ad efectum videndi, Plano del predio emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES de fecha doce (12) de diciembre de 2022, cursa al folio ochenta y ocho (88). A este documento se le otorga pleno valor probatorio siendo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, demostrándose con el mismo, la extensión y ubicación del fundo. Así se decide
Fue promovido por el demandado Marcado con letra “G”, copia simple de Certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES, de fecha veintiuno (21) marzo de 2.023, cursa al folio ochenta y nueve (89). A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no demuestra ningún hecho preponderante en la resolución de la controversia. Así se decide.
Promovió la parte demandada, Marcado con letra “H” copia simple, “Renuncia” del ciudadano Mauro Aliscano, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.022, cursa al folio noventa (90). A este documento privado producido en copia simple no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que no cumplen con las formalidades legales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandada Marcado con letra “I”, copias simples de documentos de identificación y constancia de registro de hierro, del ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES, cursa al folio noventa y uno (91). A tales documentos no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis. Así se decide.
Promovió la parte demandada, Marcado con letra “J”, cursa al folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93), recibo de pago emitido por el ciudadano WILLIAM CONTRERAS COLMENARES, en fecha ocho (08) de noviembre de 2022. A este documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, no se le otorga ningún valor probatorio, al no haber sido ratificado en la audiencia probatoria. Así se decide.
Promovió la parte demandada, Marcado con letra “K”, recibo de Ingreso emitido por Servicios e Inversiones la Excelencia, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.023, Inserto al folio noventa y cuatro (94). A este documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandada Marcado con letra “L”, recibo de pago emitido por el ciudadano Sergio Luis Camargo Galindo, en fecha treinta (30) de octubre de 2.022. Cursa al folio noventa y cinco (95). A este documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandada Marcada con letra “M”, Constancia emitida por el ciudadano Samuel Yosimar Díaz, en fecha ocho (08) de noviembre de 2.022, Inserto al folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97). Este instrumento fue ratificado en su contenido y firma por el referido ciudadano, mediante la prueba testimonial, razón por la cual, se advierte que el mismo indica la recepción del pago por parte del ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, por concepto de la deuda contraída por el ciudadano Manuro Aliscano Rondón, con motivo de honorarios profesionales correspondientes a la campaña de vacunación del año 2022. Así se valora.
Promovió la parte demandante, Marcada con letra “N” en copia simple de documento privado, de Constancia emitida por el ciudadano Mauro Lenin Aliscano Rondón, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.023. Inserto al folio noventa y ocho (98) al folio noventa y nueve (99). A este documento privado producido en autos en copia simple, no se le otorga ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada promovió como testigo a los ciudadanos Mauro Lenin Aliscano y Samuel Yosimar Díaz, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.265.843 y 18.297.201, en su orden. De este modo el ciudadano Samuel Yosimar Díaz, asistió al momento de celebrarse la audiencia de pruebas y declaró de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano William Contreras? CONTESTO: “Si lo conozco.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al fallecido Mauro Aliscano? CONTESTO: “Si lo conocí.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mauro Aliscano y Carmen de Aliscano, padres del fallecido Mauro Aliscano? CONTESTO: “Si los conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en virtud de su profesión prestó servicio al fallecido Mauro Aliscano en una finca ocupada por él? CONTESTO: “Si presté servicio”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, la ubicación de dicha finca? CONTESTO: “Boconoito, sector Timi Timi, vía Palma Sola”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el fallecido Mauro Aliscano al momento de su muerte mantenía deudas por los servicios prestados? CONTESTO: “Si mantenía”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si dicha deuda fue honrada o pagada y quien lo hizo? CONTESTO: “si, fue pagada, el ciudadano Willian Contreras.”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si actualmente le presta servicio al ciudadano Willian Contreras, siendo este productor de la zona? CONTESTO: “Si le prestó servicio”.
Y a las repreguntas formulas por la contraparte, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que servicio le prestó en vida al ciudadano Mauro Aliscano? CONTESTO: “Plan sanitario y plan de vacunación de rebaño de bovino”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo cuando hace referencia al plan de vacunación del rebaño, lo hacía en la finca perteneciente al fallecido Mauro Aliscano? CONTESTO: “Pues en realidad no sé cómo explicar, porque fue en la parte del corral de la finca, pero no se cual parte le compete a él o al papa, pro hasta donde tengo entendido ese es del señor Mauro”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, si ese rebaño que fue vacunado en el cual usted facilitó certificado de vacunación se encontraba debidamente herrado con un hierro identificatorio y se puede recordar si ese hierro era del difunto Mauro Aliscano? CONTESTO: “Eso salió a nombre del padre de Mauro Aliscano, los animales estaban herrados con el hierro del señor”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que ciclo de vacunación era la deuda que tenía el ciudadano Mauro Aliscano fallecido con su persona? CONTESTO: “en el primer ciclo del 2022”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo, que mes arropa el primer ciclo del 2022, al cual usted hace mención? CONTESTO: “Claramente no recuerdo, pero casi siempre son a mediados de mayo, mediados de junio y mediados de julio”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Indique el testigo como es que el ciudadano Mauro Aliscano Fallecido tenía deudas pendientes con usted por el ciclo de vacunación, si usted le menciona al Tribunal que la vacunación se la hizo a un rebaño de ganado que tenía como hierro quemador al ciudadano Mauro Aliscano padre? CONTESTO: “Porque él era quien manejaba el predio en general”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento de que nombre le dio Mauro Aliscano fallecido a su finca? CONTESTO: “No”. No más preguntas.
Este Tribunal no aprecia ni valora la declaración dada por el ciudadano Mauro Lenin Aliscano, por cuanto el mismo no es contestes en sus declaraciones. Por lo que las mismas son desechadas por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Posiciones Juradas:
Habiendo sido citada, para absolver las posiciones juradas al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 del Código de Procedimiento Civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, contestó a las posiciones formuladas así:
PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que para el momento de la suscripción del contrato que hoy se pide la resolución el señor WILLIAM CONTRERAS estaba en posesión y plena producción en el predio denominado anteriormente mi querencia hoy la mantequilla? CONTESTO: “En plena producción no, estaba iniciando labores lo que es limpieza, pero en plena producción no la tenía”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que luego del fallecimiento de Mauro Aliscano, se efectuó reunión familiar donde se celebraron acuerdos en pleno reconocimiento de la venta hecha al ciudadano WILLIAN CONTRERAS? CONTESTO: “Se hizo una reunión, donde se acordó que el señor Willian cancelaria la totalidad del monto luego de que se le firmaran los documentos”. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que usted conjuntamente con el señor WILLIAN CONTRERAS se dirigieron al INTI a regularizar la situación del predio para la obtención del documento de adjudicación al señor WILLIAN CONTRERAS? CONTESTO: “Si, también es cierto, como lo dije anteriormente se le haría cuando el señor Willian cancelaria la totalidad de la deuda”. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que el documento de venta fue suscrito por recomendación del INTI, para el cumplimiento del trámite administrativo de regularización? CONTESTO: “No sé si fue por recomendación del INTI, sé que él me buscó a mi casa para firmar el documento de compraventa, ya que como mi esposo no estaba, de hecho él fue quien buscó el abogado y mandó a hacer el documento que me llevó hasta mi casa”. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que usted ha recibido cantidades de dinero de manos del señor WILLIAN CONTRERAS? CONTESTO: “No, hasta ahora no he recibido dinero de él, de hecho si eso hubiese sido así, tendría algún recibo de pago firmado por mi y creo que no lo tiene.” SEXTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que el contrato se suscribió en las instalaciones del INTI? CONTESTO: “No, yo lo firmé en mi casa, que se lo llevaron hasta el INTi fue otra cosa”. SEPTIMA POSICION: ¿Diga cómo es cierto, que el señor WILLIAN CONTRERAS ha cancelado o ha pagado deudas generadas por el señor Mauro Aliscano? CONTESTO: “No tengo conocimiento, porque como lo dije anteriormente creo que debía de darme un recibo y decirme como lo estaba haciendo, creo que en esa parte el se entendió con la mamá de mi esposo, pero yo como esposa de Mauro y heredera no tengo conocimiento de nada.”. OCTAVA POSICION: ¿Diga cómo es cierto que producto de la enfermedad anterior a la muerte del señor Mauro Aliscano se generaron gastos que fueron cubiertos por el ciudadano WILLIAN CONTRERAS, producto del acuerdo familiar celebrado entre usted, la señora Carmen Rondón y WILLIAN CONTRERAS? CONTESTO: “anterior a la muerte de mi esposo el que se entendía con él era mi esposo y la señora Carmen, es decir que no tengo conocimiento de lo que sucedió anterior a eso.”.
En cuanto a estas posiciones juradas, este Tribunal aprecia que las posiciones estampadas fueron respondidas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. Así se decide.
Posiciones juradas absueltas por el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES:
Cumpliendo con el principio de reciprocidad comprometida por la parte promovente de las posiciones juradas, en la misma Audiencia se procedió a absolver las posiciones que le realizó la parte demandada, las cuales fueron respondidas así:
PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto señor WILLIAN CONTRERAS que en fecha 19 de octubre del año 2022, firmó conjuntamente con la señora DAHIANA BALZA un contrato de compraventa consistente en la venta de bienhechurías en el sector Timi Timi del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si se firmó en el INTi, por un lote de terreno que quedamos en un acuerdo con la familia y lo llevamos allá y ella lo firmó en la misma oficina del INTi, previa a una reunión familiar en acuerdo que llegamos allí”. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, que usted suscribe dicho contrato con la señora DAHIANA BALZA por saber con anterioridad que ella era la esposa del ciudadano Mauro Aliscano? CONTESTO: “Bueno, esa firma se hizo previa a una reunión que se hizo con la señora Carmen, porque a un principio la negociación se hizo con la señora Carmen, en el momento en que fallece Mauro la reunión sale por eso, porque había que revisar como íbamos a hacer con la documentación, y por eso nos acercamos allá, llevamos la documentación allá y ahí se firmaba, y ahí mismo por acuerdo de la señora y mi persona se coloca un monto en el que aparece en el documento simple ese, procedimos a firmarlo, sabiendo que en la reunión quedamos en acuerdo de ir cancelando las deudas que Mauro traía con lo que yo les quedaba restando con la venta del lote de terreno”. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto, señor WILLIAN, que la negociación que usted había llegado con Mauro Aliscano era de pagar la cantidad de 1.000 dólares por hectárea, que se dieron en venta con sus bienhechurías? CONTESTO: “Totalmente falso, porque yo la venta la trate directamente con la señora Carmen, donde por motivos de ella y mi persona quedamos en un acuerdo para asumir a otras bienhechurías que estaban en el lote de terreno de 1.200 dólares por hectáreas, donde la señora Carmen me informó que su hijo Mauro iba a ser el enlace de nosotros para ir completando los pagos”. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto, que en el momento de hacer la inspección el Instituto Nacional de Tierras para regular su parcela denominada “La Mantequilla”, usted le indicó a los funcionarios que personas tenían en cada linderos? CONTESTO: “Eso es falso, porque ellos ya tenían el plano inicial de la finca, cuando decidimos caminar ellos ya tenían los puntos marcados en previas inspecciones hechas, estando en vida Mauro”. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto que quien aparece como colindante por el lindero sur de la finca denominada “La Mantequilla” es la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL? CONTESTO: “Si es cierto, porque en el momento que nos dirigimos en el INTI para hacer los trámites allá quedó plasmado eso, por la documentación que realizó el INTI.”. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto si posee algún recibo en fotocopia o en cualquier otro medio donde se pudiera constatar los billetes que entregó usted a la ciudadana DAHIANA BALZA, el día 19 de octubre del año 2022? CONTESTO: “no, yo realmente ese día no le entregué dinero a ella, porque quedamos en que yo tenía que ir solventando las deudas que Mauro había dejado, porque ese fue el acuerdo en la reunión, posterior a eso, a la señora DAHIANA le fueron a su casa personas le hicieron un llamado de que Mauro le había quedado dinero por pagar, donde ella se comunicaba con la señor Carmen y la señora Carmen me autorizaba a pagarla, dentro de esa deuda fueron en el momento en que fallece la deuda de la clínica, el funeral y otras deudas que están las pruebas emitidas.”SEPTIMA POSICION: ¿Diga cómo es cierto, que usted nunca entregó cantidad alguna de dinero como pago de lo convenido en el contrato firmado en fecha 19 de octubre del año 2022 con la señora DAHIANA BALZA? CONTESTO: “Es cierto, nunca le pague a ella, porque en una reunión fue que llegamos a un acuerdo que la señora Carmen quien fue quien se hizo el negocio, la señora presente Dahiana, que era ir cancelando deudas pendientes, dicho documento donde aparece el monto de cinco mil y tanto fue lo repito en el INTI, donde por consenso del mismo personal del INTI se colocó ahí por llenar un requisito.
Al respecto este juzgador observa que el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, incurre en la confesión surgida del interrogatorio realizado por la parte contraria, siendo absuelta bajo juramento de ley, por cuanto se refiere al caso pertinente de la resolución de contrato celebrado el 19 de octubre del 2023, quedando demostrado el incumpliendo de pago de la obligación contraída por el ciudadano antes mencionado. Así se decide.
En este tipo de pretensión de resolución de contrato, se aplica en los contratos bilaterales cuando el deudor haya incumplido sus obligaciones en este caso el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación, cuyos efectos para el caso de que sea una compra venta es el pago, y para el caso de que se pretenda dejar sin efecto el contrato debe pedir la resolución del mismo, tal como sucede en el presente caso, donde el problema que se presenta es que la parte actora en el texto de la demanda solicita la resolución de contrato de compra venta de bienhechurías de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil en contra del ciudadano Willian Contreras Colmenares, sin embargo la parte actora al momento de ejercer la pretensión de resolución de contrato solicitó la entrega material del inmueble vendido y al ser revocada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fallo dictado por el Tribunal Ad quo sin lugar a dudas no resolvió el fondo del asunto principal que era objeto de sentencia como es el thema decidendum que se circunscribe a la controversia planteada en la pretensión contenida en la demanda y en la contestación como ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues la parte actora al solicitó entrega del inmueble, debió el juzgador pronunciarse sobre el mismo y al no hacerlo violo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al vicio de Ultrapetita. Así se decide.
Por otro lado, establece el artículo 209 eiusdem, lo siguiente:
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Esta norma adjetiva impone al Tribunal de Alzada el deber de revisar la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo, cuando el recurrente denuncia los vicios o incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, en este caso el Juez no ordenará la reposición de la causa sino que decidirá sobre el fondo de la controversia, para asegurar el principio de la economía procesal, así lo ha venido sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26-11-1987, la Sala de Casación Civil, sostuvo lo siguiente:
“…Esta disposición del nuevo ordenamiento procesal resuelve íntegramente todos los inconvenientes que envolvía la antigua “querella nullitatis”, pues al imponer al Juez de alzada el deber de resolver el fondo del litigio, asegura una apropiada actuación del principio de la economía procesal, y realiza la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada.”
Por cuanto se está decretando la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo, queda obligado este Órgano Jurisdiccional a reexaminar la controversia y dictar una nueva sentencia, así lo estableció la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07-2006, en el juicio de Gustavo J. Ruíz G. y otros, contra Carlos J. Rojas, expediente Nº 06-0118, sentencia Nº 0540, al sostener:
“…es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma lo que, por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, esta viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias y que están establecidos a tenor del Art. 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia…”.
En cumplimiento al mandato legal y a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada entra a dictar nueva sentencia en cumplimiento a los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En el caso sub iudice no nos encontramos en los supuestos establecidos en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la pretensión ejercida por el demandante es de resolución de contrato de venta de unas bienhechurías enclavada en un lote de terreno de mayor extensión siendo objeto de inspección judicial en donde se describen las bienhechurías existentes tales como un galpón constituido con paredes de bloques, piso de tierra, vigas de hierro, techo de aluminio tipo loza cero, en las coordenadas UTM: PT1. N: 973.937; E: 404.804, PT2: N:973.920; E:404.775, PT3 N:973.900; E: 404.007, PT4 N: 973.937, E:404.833. Estando ocupado para el momento de la inspección judicial por el ciudadano WILLIAN CONTRERAS COLMENARES, no se observó producción alguna por parte del demandado. Por lo que este Tribunal debe resaltar que al haber incumplimiento de pago, procede la siguiente acción de resolución por cuanto el deudor no cumple con el contrato pactado del cual surge deberes y derechos recíprocos entre los contratantes, concretamente en lo que se refiere al contrato de compra venta de las bienhechurías siendo la obligación fundamental del comprador el pago del precio pactado y la del vendedor la de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el otorgamiento de instrumento de propiedad y la del saneamiento de ley, son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria A) la bilateralidad del contrato B) el incumplimiento definitivo del contrato C) el incumplimiento culpable imputable al deudor y D) que el demandante hubiese cumplido o ofrezca cumplir con su obligación, no es menos cierto que le esta prohibido al juez suplir pruebas que eran de quien pretende demostrar, el cumplimiento de la obligación que era la responsabilidad del cumplimiento del pago, por tanto al dejar de probar la pare demandada el cumplimiento de su obligación pactada resulta procedente la resolución de contrato propuesta por la parte demandante, como será expuesta en la motiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 28-10-2024, por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.402, siendo su apoderado judicial el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, parte Demandante Reconvenida Apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (17) de Octubre del 2024, cursante a los folios (164 al 183).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha (17) de Octubre del 2024, cursante a los folios (164 al 183), en todas y cada una de sus partes por la no existencia de Fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por Resolución de Contrato de Compra Venta por la ciudadana DAHIANA CAROLINA BALZA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.402, siendo su apoderado judicial el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, en contra del ciudadano WUILLIAN CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.072.171, siendo su apoderada judicial la abogada DEILIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VAZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.292, de acuerdo a los motivos expuestos en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se Condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en esta Alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (30-01-2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.

La Secretaria,

Abg. Estenia C. Salas Fernández.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:10 p.m.
Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia C. Salas Fernández.