REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 20 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000441 DM
ASUNTO: GP31-R-2024-000510 DM
DEMANDANTE: AGROPECUARIA BARRANCOSO C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de abril de 1975, anotada bajo el número 19, tomo II, folio 7 al 12
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882
DEMANDADA: ALMACENADORA TMV C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el número 1, tomo 249-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092025000001
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 6 de noviembre de 2024, este tribunal superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el término para la presentación de informes.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el demandante presenta escrito de informes.
En fecha 6 de diciembre de 2024, se fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, procede este tribunal superior a dictarla en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 7 de octubre de 2024, que a su vez declaró inadmisible la demanda interpuesta.
El auto recurrido en apelación es del tenor siguiente:
“Transcurrido como ha sido el lapso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2024, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se declara definitivamente firme la sentencia. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena archivar el expediente, para su posterior remisión al archivo judicial.”
En su escrito de informes, el recurrente alega que el recurso procesal tiene su fundamento en la violación por parte de tribunal de instancia del principio de presentación de las actuaciones procesales y el de seguridad jurídica como principio ordenador y conformador de todo juicio y principio constitucional superior de nuestro ordenamiento jurídico, ya que la decisión apelada parte de la base de que la sentencia y la inadmisibilidad de la demanda es de fecha 7 de octubre de 2024, olvidando la jueza de la causa que la misma fue incorporada al expediente del proceso en fecha posterior al 18 de octubre, debido a que debía sufragar los gastos de impresión de varios autos emanados del tribunal, lo cual no se pudo hacer el día viernes 18, por cuanto el tribunal arriba referido no había dado despacho, trayendo como consecuencia que la secretaria se entrevistará con él a los fines de que viniera al tribunal a pagar las impresiones antes aludidas la semana siguiente y cuando concurrió al tribunal, fue informado por la secretaria que alguien había sufragado las impresiones, encontrándose con la sorpresa de que se había declarado la sentencia de inadmisibilidad firme, razón por cual apela de dicha decisión, debido a que dicha sentencia no se incorporó al expediente si no a partir de los días posteriores al 18 de octubre, que fue cuando se ordenó imprimirla, por lo que solicita a este tribunal superior, en pro de la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial, se declare con lugar el presente recurso y se ordene la reapertura del lapso de apelación correspondiente.
Para decidir se observa:
El artículo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
La norma prevé el principio de preclusividad de los lapsos procesales, según el cual después de cumplidos los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse nuevamente, salvo que la ley lo permita expresamente, por ejemplo cuando las partes de común acuerdo hacen evacuar una prueba después de fenecido el lapso probatorio (parte in fine del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil); o cuando la prórroga o reapertura sea solicitada por una de las partes, y siempre que sea por causas no imputables a ella.
Al hilo de estas consideraciones resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 825, de fecha 13 de diciembre de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“Sobre este particular, la Sala ha interpretado que no debía concederse la prórroga o la reapertura del lapso, sino en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prórroga o la reapertura de los lapsos, por causas que ciertamente no lo justifican... (Vid. Sentencia N° 013, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Marlene Álvarez Soto contra Elio Ramón Parra y otro).
De lo antes expuesto queda claro el carácter excepcional de la norma precedentemente transcrita, de donde se infiere que el legislador eliminó la posibilidad de reaperturar los lapsos procesales, dejando únicamente a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de reabrirlos cuando se demuestre la existencia de una causa no imputable a la parte que solicita la reapertura.
Por tal razón, la Sala es estricta al momento de procesar este tipo de solicitudes, las cuales deben estar fundamentadas en motivos que verdaderamente justifiquen la reapertura requerida…”
En el caso sub iudice, el recurrente alega que si bien la sentencia fue dictada en fecha 7 de octubre de 2024 la misma fue incorporada a los autos en fecha posterior al 18 de octubre de 2024, hecho que no se encuentra demostrado en las actas procesales, ya que no existe en los autos elemento de prueba alguno que permitan demostrar tales aseveraciones.
En otro orden de ideas, el recurrente sostiene que el eventual recurso que hubiera podido interponer en contra de la sentencia de inadmisibilidad quedo frustrado, siendo importante recordar que en nuestro sistema procesal la garantía del recurso de apelación la constituye es el recurso de hecho. En efecto, en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, el recurso de hecho está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449).
Como quiera que la reapertura del lapso probatorio constituye una excepción al principio de preclusividad de los lapsos procesales y no consta en los autos elementos de convicción que permitan a este juzgador verificar que efectivamente sus alegatos son ciertos y siendo el recurso de hecho, y no el presente recurso de apelación, es el mecanismo procesal idóneo para garantizar el derecho a recurrir de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024, que a su vez declaró inadmisible la demanda interpuesta, resulta forzoso concluir que el recurso procesal de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2024 no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, sociedad mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO C.A. a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
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