REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 20 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000010 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000010 DM


SOLICITANTE: ALBERTO MENA, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 522265952
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO y MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ DE ANTONIIS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.524 y 289.417 respectivamente

MOTIVO: EXEQUÁTUR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092025000002

En fecha 14 de enero de 2025, los abogados ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO y MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ DE ANTONIIS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO MENA, presentaron escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada en el expediente Nº 2019-009038-FC-04, sección 28, por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 16 de julio de 2019, que decretó la disolución del matrimonio de los ciudadanos ELSY COROMOTO AZUAJE y ALBERTO MENA.

Le correspondió conocer a este tribunal del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 17 de enero de 2025.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


-I-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante alega que en fecha 28 de junio de 2013, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, con la ciudadana ELSY COROMOTO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.442.775, domiciliada en el municipio Naguanagua del estado Carabobo.

Que dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva dictada en el expediente Nº 2019-009038-FC-04, sección 28, por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 16 de julio de 2019. Asimismo, alega que las leyes que rigen el estado de la Florida de los Estados Unidos de América, son equivalentes a la legislación venezolana respecto a la incompatibilidad de caracteres por el desafecto o desamor, establecidos en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2017.

Finalmente solicita sea declarada la ejecutoriedad de la referida sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 850, 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, solicitando a su vez que la presente solicitud de exequátur sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del derecho internacional privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961). No obstante, el documento cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizada por la ciudadana MARNIE FIALLO, sin que conste en las actas procesales que la traductora ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:

“…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”

Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, siendo éste el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que el interesado presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur formulada por los abogados ARELIS GABRIELA COLINA MORILLO y MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ DE ANTONIIS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO MENA.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ

ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 11:55 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA