REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.945
DEMANDANTE: NANCY COROMOTO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.840.621.
ABOGADO ASISTENTE: GLENNY JOSEFINA CALVO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.162.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.100.
DEMANDADO: FRANKLIN ESTEBAN GUTIERREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.808.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
I
DE LA CAUSA.
En fecha 17 de diciembre de 2024, interpone solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la ciudadana NANCY COROMOTO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.840.621, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GLENNY JOSEFINA CALVO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.162.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.100, la cual correspondió conocer a este Tribunal previo sorteo de distribución de ley, dándosele entrada en fecha 18 de diciembre de 2024, signándole el Nro. 19.945, de la nomenclatura interna de este Despacho.
II
DEL ALEGATO.
En el caso concreto de narras, la ciudadana NANCY COROMOTO CORREA, debidamente asistida por la abogada GLENNY JOSEFINA CALVO SEQUERA, identificados up supra, incoa la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, argumentando:
“(Sic)…
CAPÍTULO I
DE ANTECEDENTES Y HECHOS
Es el caso ciudadano(a) Juez(a), mi representado celebro un DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, constituido por una VIVIENDA, ubicada en BARRIO PUERTO NUEVO, callejón PUERTO NUEVO, Avenida 92-B, número de casa N°91-42, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho inmueble tiene una superficie de SEIS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (6,10 MTS) de frente por DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 MTS) de fondo, para un área total de CIEN METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (100,65 MTS2), cuenta con los siguientes linderos NORTE: con bienhechuría que son o fueron de Bernarda Visllamil; SUR con bienhechuría que son o fueron de Cayetana Bolívar; ESTE: con bienhechuría que son o fueron de Enrique Castillo; OESTE; que es su frente con el callejón Puerto nuevo. El referido inmueble, objeto del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA, el cual le pertenece a NANCY COROMOTO CORREA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.840.621, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V08840621-0, dicho inmueble anteriormente identificado para esta compra y venta le pertenecía al ciudadano FRANKLIN ESTEBAN GUTIERREZ ZERPA, mayor de edad, Venezolano, soltero titular de la cédula de Identidad N°. V-9.447.808, Y el precio convenido para dicha venta, es de la cantidad de SIETE MIL DOLARES (7.000 $) de los cuales recibió el ciudadano FRANFLIN ESTEBAN GUTIERREZ ZERPA, debidamente identificado en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, en dicho acto para la firma del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA, para darle validez y comprobar la buena fe de las partes estuvieron como testigos y validaron el documento con su firmas y huellas los ciudadanos ciudadano MONTILLA BLANCO OCTAVIO GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-10.037.132 y SERRANO LUIS GILBERTO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.086.125, con dicho INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA le transfirieron la plena propiedad, dominio, posesión y disposición de la VIVIENDA vendido libre de todo gravamen y obligándose de saneamiento de ley correspondiente.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna mi representada está LEGITIMADA PARA SOLICITAR LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA al ciudadano: FRANKLIN ESTEBAN GUTIERREZ ZERPA, mayor de edad, Venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad N°. V-9.447.808, de este domicilio, para que EN SU PROPIO NOMBRE, ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, de la misma manera RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA DE UN BIEN INMUEBLE ANTES SEÑALADO, admita que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron; todo de conformidad a lo ordenado en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente ruego a Usted que se sirva ordenar la admisión del presente escrito. Sustanciarla y declararla con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley. Artículo 897. Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal. Código Procedimiento Civil Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. De igual modo, para el fiel cumplimiento del requisito exigido en el ordinal quinto (5to.) del artículo 340 de la Norma Procesal Civil, nos vemos en la necesidad de transcribir expresamente el contenido del artículo:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho su objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, se observa que el themadecidendumdel caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de compra y venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, suscrito en 23 de noviembre de 2024, celebrado entre FRANKLIN ESTEBAN GUTIERREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.447.808, y la ciudadana NANCY COROMOTO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.840.621; por un inmueble constituido por una vivienda ubicada en BARRIO PUERTO NUEVO, callejón PUERTO NUEVO, Avenida 92-B, número de casa N°91-42, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho inmueble tiene una superficie de SEIS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (6,10 MTS) de frente por DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 MTS) de fondo, para un área total de CIEN METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (100,65 MTS2), cuenta con los siguientes linderos NORTE: con bienhechuría que son o fueron de Bernarda Visllamil; SUR con bienhechuría que son o fueron de Cayetana Bolívar; ESTE: con bienhechuría que son o fueron de Enrique Castillo; OESTE; que es su frente con el callejón Puerto nuevo, de conformidad con lo establecido y con fundamento en las disposiciones legales establecidas en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 631 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, aunado a ello la solicitante pretende que sea tramitado como asunto de Jurisdicción Voluntaria de acuerdo con lo establecido en los artículos 897 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales: Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará ¡por reconocido el instrumento.”
“Articulo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Ahora bien, es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas para que un documento privado se asemeje a un documento público o que pueda hacer plena fe de su contenido entre las partes intervinientes en él como frente a terceros estas dos formas son: la primera mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registros, la segunda a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras a saber: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva ; y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, en la cual se deberá observar los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, teniendo como único objetivo el reconocimiento de dicho instrumento privado, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán también presentarse cuestiones previas, darse contestación o reconvenir en la demanda todo esto conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes de conformidad con el articulo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Ahora bien, existe otra forma de obtener el reconocimiento de un documento privado por la vía judicial, es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
«Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público a otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido Por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Por otra parte el artículo 631 nos señala:
“Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”
Ambos artículos establecen un procedimiento especial y excepcionalísimo, para el reconocimiento de firma estampadas en documentos privados, pero sujeto a que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas las firmas estampadas en el documento solo en estos dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y en caso de no ser competente con respecto al conocimiento pasará los autos al que si lo sea. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o la clara confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio, siendo que en el caso de autos no corresponde con el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por la vía de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en los artículos 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la ley para ser resueltos en la Jurisdicción Voluntaria, el cual no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como tino de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
En vista de que, el solicitante pretende que le sea reconocido un instrumento privado de venta pura y simple de un inmueble de acuerdo a lo alegado en autos,
para que este Tribunal le de fe pública por un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía dicha competencia a los Jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrados expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1366 del Código Civil. Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902, donde el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, en la jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que este juzgador, considera que el documento privado anexo a la presente solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento de contenido y firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria pues como claramente se señaló anteriormente el Código Adjetivo, establece claramente los procedimientos a seguir para el reconocimiento de documentos privados. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, del estudio realizado este Juzgador puede establecer como en efecto lo hace, cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto al trámite de este tipo de solicitudes, las cuales deben incoarse única y exclusivamente en los casos ya señalados. Siendo que en el presente caso este Tribunal observa que en el escrito libelar, el accionante solicita que su pretensión sea sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y los artículos 895 y 896 y del Código de Procedimiento Civil, es decir como un asunto de Jurisdicción Voluntaria, que no es más que una solicitud, para lo cual deberá observar todo lo anteriormente señalado por cuanto la vía de jurisdicción voluntaria no es procedente para el reconocimiento de contenido y firma como fue analizado ut supra, y si el solicitante hace referencia a la solicitud extralitem para preparar la vía ejecutiva, deberá observar igualmente, si de acuerdo al contenido del documento, se trate de una obligación liquida y de plazo cumplido, pues como se dijo de acuerdo al documento privado que consta en autos y que se tiene para reconocer de acuerdo a lo solicitado, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad liquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se puede apreciar que el reconocimiento de contenido y firma solicitado haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la celebración de una cesión derechos onerosa de un local comercial; es opinión de este Juzgador que no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda liquida y de plazo cumplido.
Por lo antes expuesto este Juzgador declara INADMISIBLE la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada por ser la vía incorrecta, por cuanto viola el derecho al debido proceso y mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin el debido conocimiento que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual se encuentra implícito el derecho a la defensa, derechos estos que se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA.
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana NANCY COROMOTO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.840.621, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GLENNY JOSEFINA CALVO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.162.821, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.100.Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los originales consignados, previa su certificación en autos, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco(2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ A.
Exp. Nro. 19.945.
MMM/wa.-
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