REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 19.951

SOLICITANTES: NICOLINO RUSSO TEMPONE y FILOMENA FALCO DE RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.742.163 Y V-7.857.528, actuando en sus carácter de accionistas de la S.M MATERIALES RUCOR, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N°52, Tomo 243-A de fecha 01 de noviembre del 2013.

ABOGADO ASISTENTE: LOLIMAR ARACELIS GONZALEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.306.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.723.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
I
DE LA CAUSA.
En fecha 20 de enero de 2025, interpone solicitud por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, los ciudadanosNICOLINO RUSSO TEMPONE y FILOMENA FALCO DE RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 7.742.163 Y V-7.857.528, de este domicilio,actuando en sus carácter de accionistas de la S.M MATERIALES RUCOR, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N°52, Tomo 243-A de fecha 01 de noviembre del 2013,debidamente asistidospor la abogadaLOLIMAR ARACELIS GONZALEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.306.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.723, la cual correspondió conocer a este Tribunal previo sorteo de distribución de ley, dándosele entrada en fecha 21 de enero de 2025, signándole el Nro. 19.951, de la nomenclatura interna de este Despacho.
II
DE LA PRETENSIÓN.
En el caso concreto de narras, los ciudadanosNICOLINO RUSSO TEMPONE y FILOMENA FALCO DE RUSSO, asistidos por la abogadaLOLIMAR ARACELIS GONZALEZ COLINA, identificados up supra, incoa la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, argumentando:
“(Sic)…
CAPÍTULO I
DE ANTECEDENTES Y HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2018, siendo las 02:00 pm, se constituyó Asamblea Extraordinaria para presentar y decidir la agenda del día, 1.- Cesión de parte de las acciones de NICOLINO RUSSO TEMPONE. 2.- Cambio de la Administración y Modificación de las cláusulas quinta, decima séptima, decima octava, decima novena, vigésima séptima y vigésima novena del documento constitutivo. En el primer punto del día se acordó la CESION DE PARTE DE LAS ACCIONES DE NICOLINO RUSSO TEMPONE. En fecha 28 de septiembre del año 2018, se le otorgo Publicidad Registral ante el Registro Mercantil Segundo, dejando asentado el referido documento inscrito bajo el Número 14, Tomo: 194-A RM315, Expediente Nro. 315-35251: el cual fue redactado asi: PRIMER PUNTO: de la agenda, la propuesta de ceder un porcentaje de las acciones del accionista NICOLINO RUSSO TEMPONE, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 7.742.163, poseedor de DOS MIL (2.000) ACCIONES nominativas no convertibles al portador; con un valor unitario de Cinco milésimas de bolívares (Bs. 0,005) cada una, para un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), qué representan el cien por ciento (100%) de las acciones que conforman el componente accionario de la empresa, quien manifiesta ceder el TREINTA Y TRES PORCIENTO (33%) de sus acciones, lo que representaría un total de SEISCIENTAS SESENTA (660) acciones nominativas no convertibles al portador, que conforman el componente accionario de la empresa, a su esposa la ciudadana FILOMENA FALCO DE RUSSO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.857.528, de este domicilio. En este estado toma la palabra la ciudadana FILOMENA FALCO DE RUSSO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.857.528. De este domicilio, quien expresa su deseo de aceptar la cesión de las acciones. En consecuencia, discutido ampliamente por los accionistas se aprueba por unanimidad LA CESION DEL TREINTA Y TRES PORCIENTO (33%) DEL TOTAL ACCIONARIO a la ciudadana FILOMENA FALCO DE RUSSO. Ahora bien ciudadano juez la petición se fundamenta en la Prohibición de venta en el único supuesto de incapacidad para vender y comprar deriva de la norma de que "entre marido y mujer no puede haber venta de bienes" esto se encuentra establecido en el artículo 1.481 del Código Civil Venezolano vigente. Igualmente, ciudadano Juez que en fecha treinta (30) de agosto del año 2018, siendo las 02:00 pm, se constituyó Asamblea Extraordinaria para presentar y decidir la agenda del día, 1.- Aumento de Capital Social de la Sociedad Mercantil. 2.- Cambio de la Administración y Modificación de las Clausula Quinta del Documento Constitutivo. En fecha 28 de septiembre del año 2018, se le otorgo Publicidad Registral ante el Registro Mercantil Segundo, dejando asentado el referido documento inscrito bajo el Número 16, Tomo: 194-A RM315, Expediente Nro. 315-35251. Seguidamente ciudadano Juez, en fecha dos (02) de mayo del año 2019, siendo las 02:00 pm, se constituyó Asamblea Extraordinaria para presentar y decidir la agenda del día.
1.- Apertura de Agencia en el Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
2.- Apertura de Agencia en el Municipio Valencia estado Carabobo. En fecha 25 de agosto del año 2020, se le otorgo Publicidad Registral ante el Registro Mercantil Segundo, dejando asentado el referido documento inscrito bajo el Número 22, Tomo: 23-A RM315, Expediente Nro. 315-35251. Ciudadano Juez previa habilitación del tiempo necesario y jurando la urgencia del caso de la petición solicitada, en virtud que no se nos permite actualizar estados financieros, cambio de dirección, ratificación de cargos y otros asuntos inherentes al fondo de comercio, hasta que se presente sentencia que decrete la nulidad de las tres actas antes mencionadas. Es justicia que esperamos merecer
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO

Fundamento la presente solicitud en el artículo 1.481 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio.
Ciudadano Juez, por lo anteriormente expuesto, es que solicitamos en Jurisdicción
Voluntaria decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las tres (03) Actas de Asamblea
Extraordinaria y sus efectos:
1.- Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 24 de septiembre del año 2018, Publicidad
Registral ante el Registro Mercantil Segundo, dejando el referido documento inscrito bajo el Número 14, Tomo: 194-A RM315, Expediente Nro. 315-35251, en fecha 28 de septiembre del año 2018; Puntos aprobados en la agenda del día: 1.- Cesión de parte de las acciones de NICOLINO RUSSO TEMPONE. 2.- Cambio de la Administración y Modificación de las cláusulas quinta, decima séptima, decima octava, decima novena, vigésima séptima y vigésima novena del documento constitutivo.
2.- Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha treinta (30) de agosto del año 2018, Publicidad Registral ante el Registro Mercantil Segundo, dejando el referido documento inscrito bajo el Número 16, Tomo: 194-A RM315. Expediente Nro. 315-35251, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2018. Puntos aprobados en la agenda del día: 1.- Aumento del Capital Social de la Sociedad Mercantil. 2.- Cambio de la Administración y Modificación de la Cláusula Quinta del Documento Constitutivo.
3.- Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha dos (02) de mayo del año 2019. Publicidad Registral ante el Registro Mercantil Segundo, dejando el referido documento inscrito bajo el Número 22, Tomo: 23-A RM315, Expediente Nro. 315-35251, en fecha 25 de agosto del año 2020. Puntos aprobados en la agenda del día: 1.- Apertura de Agencia en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. 2.- Apertura de Agencia en el Municipio Valencia, estado Carabobo. 4.- Ciudadano Juez, igualmente solicitamos sean decretada la nulidad de los folios útiles del libro de actas y sus efectos; y los folios útiles del libro de accionistas y sus efectos. Ciudadano Juez, esta solicitud se fundamenta en lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil venezolano vigente, dicha solicitud se hace para que sea decretada la nulidad absoluta, de acuerdo a la prohibición legal que existe en la venta entre cónyuges. Esta solicitud se hace para que sea decretada la nulidad absoluta y sus efectos que se desprenden de la primera acta de asamblea extraordinaria. Sírvase oficiar al Registrador de la Oficina Publica del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que anule las actas y todos sus efectos del Expediente Nro. 315-35251 perteneciente a la Sociedad Mercantil MATERIALES RUCOR, C.A, Publicidad Registral ante el Registro Mercantil Segundo, dejando el referido documento inscrito bajo el Número 52, Tomo: 243-A, Expediente Nro. 315-35251, en fecha primero (01) de noviembre del año 2013. Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, se observa que el themadecidendumdel caso sub examine se circunscribe al pretendido NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEAdel documento privado de aceptación de existencia de deuda y compromiso de pago, suscrito en 23 de noviembre de 2024, celebrado entre FRANKLIN ESTEBAN GUTIERREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN° V-9.447.808, y la ciudadanaNANCY COROMOTO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN° V-8.840.621; de conformidad con lo establecido y con fundamento en las disposiciones legales establecidas en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 631 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, aunado a ello la solicitante pretende que sea tramitado como asunto de Jurisdicción Voluntaria de acuerdo con lo establecido en los artículos 897 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales: Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará ¡por reconocido el instrumento.”
“Articulo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”


Ahora bien, es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas para que un documento privado se asemeje a un documento público o que pueda hacer plena fe de su contenido entre las .artes intervinientes en él como frente a terceros estas dos formas son: la primera mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registros, la segunda a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras a saber: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva ; y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, en la cual se deberá observar los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, teniendo como único objetivo el reconocimiento de dicho instrumento privado, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán también presentarse cuestiones previas, darse contestación o reconvenir en la demanda todo esto conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes de conformidad con el articulo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Ahora bien, existe otra forma de obtener el reconocimiento de un documento privado por la vía judicial, es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

«Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público a otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido Por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Por otra parte el artículo 631 nos señala:
“Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”

Ambos artículos establecen un procedimiento especial y excepcionalísimo, para el reconocimiento de firma estampadas en documentos privados, pero sujeto a que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas las firmas estampadas en el documento solo en estos dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y en caso de no ser competente con respecto al conocimiento pasará los autos al que si lo sea. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o la clara confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio, siendo que en el caso de autos no corresponde con el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por la vía de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en los artículos 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la ley para ser resueltos en la Jurisdicción Voluntaria, el cual no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como tino de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
En vista de que, el solicitante pretende que le sea reconocido un instrumento privado de venta pura y simple de un inmueble de acuerdo a lo alegado en autos,
para que este Tribunal le de fe pública por un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicas por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía dicha competencia a los Jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrados expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1366 del Código Civil. Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902, donde el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, en la jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que este juzgador, considera que el documento privado anexo a la presente solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento de contenido y firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria pues como claramente se señaló anteriormente el Código Adjetivo, establece claramente los procedimientos a seguir para el reconocimiento de documentos privados. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, del estudio realizado este Juzgador puede establecer como en efecto lo hace, cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto al trámite de este tipo de solicitudes, las cuales deben incoarse única y exclusivamente en los casos ya señalados. Siendo que en el presente caso este Tribunal observa que en el escrito libelar, el accionante solicita que su pretensión sea sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y los artículos 895 y 89y del Código de Procedimiento Civil, es decir como un asunto de Jurisdicción Voluntaria, que no es más que una solicitud, para lo cual deberá observar todo lo anteriormente señalado por cuanto la vía de jurisdicción voluntaria no es procedente para el reconocimiento de contenido y firma como fue analizado ut supra, y si el solicitante hace referencia a la solicitud extralitem para preparar la vía ejecutiva, deberá observar igualmente, si de acuerdo al contenido del documento, se trate de una obligación liquida y de plazo cumplido, pues como se dijo de acuerdo al documento privado que consta en autos y que se tiene para reconocer de acuerdo a lo solicitado, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad liquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se puede apreciar que el reconocimiento de contenido y firma solicitado haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la celebración de una cesión derechos onerosa de un local comercial; es opinión de este Juzgador que no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda liquida y de plazo cumplido.
Por lo antes expuesto este Juzgador declara INADMISIBLE la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada por ser la vía incorrecta, por cuanto viola el derecho al debido proceso y mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin el debido conocimiento que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual se encuentra implícito el derecho a la defensa, derechos estos que se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA.
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadanaNANCY COROMOTO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN° V-8.840.621, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GLENNY JOSEFINA CALVO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.162.821, inscrita en el Inpreabogado bajo elN° 189.100.Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los originales consignados, previa su certificación en autos, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco(2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ.
La…
Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ A.
Exp. Nro. 19.945.
MMM/wa