REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 14.419
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE: ELIMAR ALICIA PÉREZ BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.382.036, de domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA TERESA PÉREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.454.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la abogada MARÍA TERESA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.274.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.454, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIMAR ALICIA PÉREZ BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.382.036, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de diciembre de 2024 bajo el Nro. 14.419 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 16 de diciembre de 2024 y en fecha 30 de enero del 2025, fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: LUIS ARTURO GARCÍA GOMEZ y OSCAR RAMON COLMENAREZ HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.858.768 y V-27.102.523 respectivamente, ambos de este domicilio.
-III-
MOTIVACIÓN
La abogada MARÍA TERESA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.274.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.454, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIMAR ALICIA PÉREZ BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.382.036, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO propio, con un área de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS METROS CON NOVENTA y TRES (396.93 MTS2), ubicado en el SECTOR TARAPIO, CALLE 190, NÚMERO CIVICO 114-180, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en el escrito de Solicitud.
La solicitante consigno copias fotostáticas del poder general (folio 04); copias fotostáticas de la división de lotes (folio 8); copias fotostáticas de la ficha catastral (folio 12 al 18). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante presento los testimoniales de los ciudadanos: LUIS ARTURO GARCÍA GOMEZ y OSCAR RAMON COLMENAREZ HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.858.768 y V-27.102.523 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana ELIMAR ALICIA PÉREZ BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.382.036, en la porción de TERRENO propio, con un área de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS METROS CON NOVENTA y TRES (396.93 MTS2), ubicado en el SECTOR TARAPIO, CALLE 190, NÚMERO CIVICO 114-180, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en la siguiente dirección: SECTOR TARAPIO, CALLE 190, NÚMERO CIVICO 114-180, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano ELIMAR ALICIA PÉREZ BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.382.036, en la porción de TERRENO propio, con un área de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS METROS CON NOVENTA y TRES (396.93 MTS2), ubicado en el SECTOR TARAPIO, CALLE 190, NÚMERO CIVICO 114-180, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) día del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ A.
Expediente Nro. 14.419 En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ A.
MMM/gg.
Exp.14.419.
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
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