REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente Nro. 19.600.

PARTE DEMANDANTE: JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ y GABRIEL DE ABREU FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.123.980 y V.-9.437.374 respectivamente, ambos de este domicilio

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRINA MORALES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N° 19.070,

PARTE CO-DEMANDADA: MARIA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.430.247.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA: JESÚS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.516.

PARTE CO-DEMANDADOS: JOSE LUIS RODRIGUES LOBO y PEDRO JOSE RODRIGUEZ JAIMES, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E.-81.171.520 y V.-3.318.963 en el mismo orden.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: LESTER ABRAHAM TIRADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.932.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSO DEL FALLO).

Conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a extender por escrito el fallo completo de la presente causa, en la forma siguiente:
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
La parte demandante en su escrito de demanda expuso lo siguiente:
“(Sic)… Somos los legítimos copropietarios en partes iguales conjuntamente con los ciudadanos
JOSE FERNANDEZ DE ABREU y QUINTINO PINTO JOAQUIN PINTO, de un inmueble constituido por dos (2) terrenos integrados en un solo lote y la edificación sobre el construida, ubicado en la Calle 93 (Silva) Nro. 109-13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El lote de terreno integrado tiene un superficie de Quinientos once metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (511,20 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE, que es su frente, con la Calle Silva, en dieciséis metros con noventa y cinco centimetros (16,95 mts.); SUR, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica,, en once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts.); ESTE, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, hoy a la ampliación de la Avenida Aránzazu, en veinticuatro metros con ochenta y siete centímetros (24,87 mts.) y OESTE, con casa y solar que son o fueron de Ana Cecilia Álvarez de Pinto, en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts.) y las bienhechurías están constituidas por una Edificación de cuatro pisos. Dicho inmueble nos pertenece así: 1) El terreno por haberlo adquirido en dos lotes según documento protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 10 d~ Abril de 1995, bajo el Nro. 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero y posteriormente integrados según documento protocolizado por ante la misma Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 22 de Abril del año 1996, bajo el Nro. 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, cuyas copias fotostáticas certificadas anexamos al presente escrito marcadas con las letras "A" y "B", respectivamente y 2) La Edificación según Título Supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado
Carabobo, el 17 de Agosto del 2006, bajo el Nro. 20, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 39, el cual también se acompaña en copia fotostática certificada marcada con la letra "C"
Es el caso Ciudadano Juez, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de Mayo del año 2.005, bajo el Nro. 39, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexamos en copia certificada marcada "D", los ciudadanos JOSE FERNANDEZ DE ABREU, QUINTINO JOAQUIN PINTO, JOAO LEANDRO DE ABREU y GABRIEL DE ABREU FERNANDEZ suscribieron un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUES LOBO, PEDRO JOSE RODRIGUEZ JAIMES y MARIA EUGENIA PINTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.171.520, V. 3.318.963 y V-12.430.247, respectivamente, sobre el Local Comercial que corresponde al total de la Planta Baja y las Oficinas Nros. 4 y 5, situados en el Primer Piso del Edificio Gran Palacio, ubicado en la Avenida Aránzazu cruce con la Calle Silva, Municipio Miguel Peña, hoy día Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, los cuales forman parte de la edificación arriba señalada. Consta de la cláusula TERCERA del mencionado contrato, que las partes acordaron que el tiempo de duración del mismo seria de Un (1) año fijo que regiría desde el día 31 de Agosto del 2005, prorrogable pero con revisión del canon de arrendamiento. En consecuencia desde el día 31 de Agosto del año 2.005 se inició una relación arrendaticia entre las partes antes señaladas. Igualmente consta de la Cláusula CUARTA de dicho Contrato, que el canon de arrendamiento sería la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) para aquel entonces, pero pasados cinco (05) días sin la debida cancelación deberían pagar además la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios por la demora.
Del mismo modo se estableció en la Cláusula QUINTA del referido Contrato, que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría lugar a los Arrendadores a exigir la entrega inmediata del inmueble sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la materia y en el artículo 1.585 del Código Civil venezolano; la no entrega al finalizar el señalado contrato deberá cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios.
Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), es el caso que LOS ARRENDATARIOS arriba identificados, durante los primeros años del contrato cumplieron con el pago de los cánones de arrendamiento, pero pasados que fueron diez años desde la fecha de la celebración del Contrato, en contravención con lo establecido en la Cláusula TERCERA del mismo, éstos dejaron de cumplir con la obligación del pago del canon de arrendamiento de manera definitiva y hasta la presente fecha siguen disfrutando de los inmuebles sin pagarle a los Arrendadores absolutamente nada. En vista de esta situación hemos realizado innumerables gestiones extrajudiciales tendientes a la desocupación del inmueble arrendado en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, sin obtener ningún resultado de parte de la ciudadana MARIA EUGENIA PINTO FERNÁNDEZ, quien es la persona que ocupa los inmuebles arrendados, negándose reiteradamente a devolverlos totalmente desocupados, explotando en la Planta Baja un negocio destinado a panadería, en abierta contravención de la cláusula segunda del contrato tantas veces mencionado; en varias oportunidades, le planteamos un reajuste del canon de arrendamiento pautado en el contrato, debido a las reconversiones de la moneda en el país y por supuesto se negaron a ello (no pagaban el canon establecido, mucho menos iban a reajustarlo). Es por ello que solicitamos ante la Superintendencia nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) el inicio del Procedimiento Administrativo correspondiente, llevándose dicho asunto bajo el Nro. DNPDI-12807, de fecha 25/10/2023. Una vez notificados los Arrendatarios, a la tercera citación, compareció la ciudadana MARIA EUGENIA PINTO FERNÁNDEZ, arriba identificada, asistida de abogada, en su condición de arrendataria y única ocupante de los inmuebles mencionados, quien manifestó su negativa al pago de los cánones adeudados por desconocer, de una forma contradictoria, la existencia del Contrato y se negó a la desocupación de los inmuebles, alegando una supuesta compra de los inmuebles. En efecto, del acta levantada en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la cual acompañamos en fotocopia marcada con la letra "E", se lee textualmente: "....... toma la palabra la otra parte la abogada Rita Cabrera quien expresa lo siguiente: En primer lugar rechaza y desconoce el contrato por no ser cierto, no se citó a este procedimiento a los Sres. José Luis Rodríguez Lobo, C.I. E-82.171.520 y Pedro José Rodríguez, C.I. V-3.318.963, quienes en su momento tenían relación con los propietarios quienes eran Quintino Pinto, José Fernández, Gabriel Fernándes y Juan Fernández, los cuales son todos familia. Posteriormente ellos le venden a estas personas en fecha posterior, dejando sin efecto el contrato porque no pueden tener la misma cualidad de propietario y arrendadores, mas adelante estas personas le venden a María Eugenia Pinto y los supuestos arrendadores nunca se renovó el contrato........". Como puede observarse de las expresiones de la abogada asistente de la ciudadana María Eugenia Pinto existe una contradicción evidente en sus dichos: primero rechaza y desconoce el contrato y posteriormente dice que ese contrato quedó sin efecto debido a la supuesta venta que se produjo entre los arrendadores y los demandados, cuestión ésta totalmente falsa por cuanto el inmueble jamás se ha vendido. Acompañamos igualmente marcado con la letra "F", en original el Informe expedido por Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Todo ello da lugar al supuesto de la acción de desalojo prevista en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, por el incumplimiento en el pago de los Cánones de Arrendamiento, en contravención con la Clausula TERCERA del Contrato celebrado entre las partes.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, signado con N° 19.600, nomenclatura interna de este Tribunal, y el acta contentiva del debate oral, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, en el juicio por Desalojo, (LOCAL COMERCIAL) seguido por los ciudadanos JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ y GABRIEL DE ABREU FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.123.980 y V.-9.437.374 respectivamente, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUES LOBO, MARIA EUGENIA PINTO y PEDRO JOSE RODRIGUEZ JAIMES, el primero de nacionalidad portuguesa, los otros dos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E.-81.171.520, V.-12.430.247 y V.-3.318.963 en el mismo orden; y, siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:

El presente juicio se refiere a una demanda de Desalojo, (LOCAL COMERCIAL) se fundamenta en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento causados, y como quiera que el hecho generador y sustento legal de esa obligación constituido por el contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos José Fernández De Abreu, Quintino Joaquín Pinto, Joao Leandro De Abreu y Gabriel De Abreu Fernández, como arrendadora y los ciudadanos José Luis Rodrigues Lobo, Pedro José Rodríguez Jaimes y María Eugenia Pinto, como arrendatarios.
Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso:
“(Sic)… NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO la existencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 05-05-2005, asentado bajo el Nro.39, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados en esa notaría.
NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO que los ciudadanos JOSE FERNANDEZ DE ABREU QUINTINO, JOAQUIN PINTO, JOAO LEANDRO DE ABREU y GABRIEL DE ABREU FERNANDEZ, suscribieran contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUES LOBO, PEDRO JOSE RODRIGUEZ JAIMES y MARIA EUGENIA PINTO, sobre el Local Comercial que corresponde al total de la Planta Baja y las Ofcinas Nros.4 y 5, situadas en el 1er Piso del Edificio El Gran Palacio, ubicado en la Avenida Aranzazu C/C calle Silva, Parroquia Miguel Peñia del Municipio Valencia del estado Carabobo.
NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO que el supuesto contrato estipulara como tiempo duración un(1) año fijo y que regiría desde el 31-08-2005, prorrogable, pero con revisión del canon de arrendamiento.
NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO la relacion arrendaticia que alega la parte demandante, asi como que se haya pactado un canon de arrendamiento por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00).
NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO que se haya pactado que pasados cinco (5) dias sin la debida cancelación se debería además pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) diarios por la demora.
NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO que se,haya pactado que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría lugar a los arrendadores a exigir la entrega inmediata del inmueble.
NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO que se haya pactado que la no entrega del inmueble al finalizar el supuesto contrato se debería cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES 〔Bs. 20.000,00) diarios.
NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO que pasados diez años desde la fecha de la celebración del contrato se haya dejado de cumplir con la obligación del pago del canon de arrendamiento.
NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO que se deba entregar el inmueble y que se deba reajustar el canon de arrendamiento.
NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO las supuestas clausulas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta.
NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO la pretensión de desalojo, tanto en los hechos como en el derecho.
Ciudadana Juez, el referido contrato se dejó sin efecto hace muchos años de forma verbal, ya que fue un problema familiar que se trató de solucionar en ese momento y el mismo se tramitó solo a los efectos de justificar una permisologia en la Alcaldía del Municipio Valencia y poder regularizar la situación legal del fondo de comercio
Es el caso ciudadano Juez que amistosa siendo infructuosos todos los intentos y mis TIOS MATERNOS quienes en este momento cuentan con una capacidad económica superior a la mía, pretenden de forma cobarde y faltando a la palabra que le dieron en vida a mi padre hacer uso de un contrato que es inexistente, pues fue suscrito para solucionar unos problemas que afectaban al inmueble referentes a permisos que eran indispensables resolver en ese momento, irrespetan los acuerdos verbales de la familia y hoy dia cambian de opínión y no dicen la verdad de los hechos, tratando de obtener un desalojo basando en hechos que no son ciertos como modo de presión para que yo ceda mis derechos,tratando de asustar y/o atemorizarme, lo cual no debe ser amparado bajo ningún concepto, al asistírme la razón y el derecho se debe sentenciar a favor de mi persona ineludiblemente; y así tengo la certeza que será en la definitiva al estar en presencia de un juez imparcial,garantista de la constitución y de las leyes, cumplidor del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tomándose en consideración la normativa que rige la materia que me ampara,
Por otra parte, el Defensor Ad-Litem de los co-demandados, en su escrito de contestación a la demanda expuso:
“(Sic)… Hago saber a este Tribunal que en fecha, lunes 17 de junio de 2.024, a las 10:30 a.m., me traslade a la "Planta baja del Edificio "El Gran Palacio", ubicado en la Avenida Aránzazu cruce con la calle Silva, diagonal al Palacio de Justicia del Estado Carabobo, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, edo. Carabobo", lugar establecido en el libelo de la demanda, como lugar para realizar la citación personal, para localizar a mis defendidos. Al llegar al respectivo local, les comunique el motivo de mi visita a las personas que laboran en el lugar, en busca de información sobre mis defendidos. Donde la ciudadana María Eugenia Pinto, codemandada en autos, me informo que las personas que yo estaba buscando no se encontraban allí, exponiendo que desde aproximadamente el 2006, no sabían nada de ellos, solamente sabe que al parecer Vivian en la ciudad de Caracas, desde hace ya algún tiempo y no conocía su paradero. Igualmente prometió la codemandada ayudarme a localizarlos o conseguir sus números telefónicos, por lo tanto me retire. Posteriormente en fecha martes 2 de julio de 2.024,a las 12:30 p.m., volví al local comercial, establecido en el libelo de la demanda como el sitio donde se deben realizar las notificaciones de la parte demanda, en la "Planta baja del Edificio "El Gran Palacio", ubicado en la Avenida Aránzazu cruce con la calle Silva, diagonal al Palacio de Justicia del estado Carabobo, visita que anexo en fotografías de la fachada y lateral marcada con la letra ¨A¨, al hablar nuevamente con la codemandada de autos, para tratar de localizar a mis defendidos, me comentó que no logro conseguir información sobre los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ LOBO y PEDRO JOSE RODRIGUES JAIMES; además la codemandada me informo que existía la posibilidad de que alguno de ellos, ya podría haber fallecido, que por ser personas de edad avanzada, y procedí a retirarme del lugar.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
Copia simple del documento de propiedad de los lotes de terrenos, protocolizado ante la hoy oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 1995, bajo el número 43, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del documento de unificación de los lotes de terrenos, protocolizado ante la hoy oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1996, bajo el número 46, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, posteriormente protocolizado ante la hoy oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el número 20, Folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 39. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha cinco (05) de mayo de 2005, bajo el Nro. 39, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Procedimiento administrativo ante la Coordinación Carabobo de la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos. Partiendo de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL MATERIAL PROBATORIO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Copia simple del Acta de defunción del ciudadano QUINTINO JOAQUIN PINTO. El Tribunal desecha dicha probanza y no le da ningún valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa.
Registro de Informe Fiscal Sucesoral de la Sucesión QUINTINO PINTO. El Tribunal desecha dicha probanza y no le da ningún valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa.
Declaración sucesoral de la Sucesión QUINTINO PINTO. El Tribunal desecha dicha probanza y no le da ningún valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa.
Copia simple de la Compulsa demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El Tribunal desecha dicha probanza y no le da ningún valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, corresponde a éste Tribunal entrar a conocer los alegatos esgrimidos por las partes en los términos siguientes:
“(Sic)…

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada Maria Pinto negó la existencia de la relación arrendaticia con la demandada, a la par de reconocer que firmó el contrato de arrendamiento para poder funcionar en el inmueble como fondo de comercio, igualmente en la audiencia preliminar admitió que sí firmaron el contrato autenticado y no han cancelado canon de arrendamiento, asimismo que, el inmueble es propiedad de su padre (+) y tres tíos maternos, que es parte de la sucesión de su padre.
Ahora bien, tal y como se evidencia del estudio realizado al presente expediente, versa el litigio instaurado sobre el desalojo de un inmueble por vencimiento del único contrato de arrendamiento firmado entre las partes; por lo que de seguidas pasa ésta sentenciadora al análisis del fondo de la causa sometida a consideración y al efecto observa:
Es menester establecer que, el contrato es un negocio jurídico bilateral, es decir, un acuerdo jurídico de voluntad entre dos o más partes amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra dirigido a estatuir relaciones jurídicas a las cuales los contratantes se someten bajo su voluntad. El derecho civil venezolano, define los contratos de la siguiente manera:
Artículo 1.133.-“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (…)”. De la norma se pueden extraer varios elementos:

• En primer lugar el acuerdo de voluntades, al respecto puede establecerse que dentro de la figura del contrato, el elemento preponderante es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, siendo así por consiguiente la esencia del vínculo, por tal razón, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, del manera que, en un principio, sólo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vínculo jurídico o hacer nacer obligaciones.
Es considerado, que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad.
• La existencia de un segundo elemento circunda en la modificación o extinción de voluntades.
• Por último, se encuentran las obligaciones que generan las prestaciones que se esgrimen en obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.
En este orden de ideas, puede quien aquí suscribe evidenciar que, si existe un contrato arrendamiento suscrito entre las partes que, generó una obligación de dar o proporcionar, es decir, según lo pactado, los propietarios del inmueble dieron en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de la litis a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUES LOBO, MARIA EUGENIA PINTO y PEDRO JOSE RODRIGUEZ JAIMES, parte demandada de autos hecho éste controvertido, por lo que cabe señalar el contenido de los artículos 1.395, 1.397, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en lo que respecta a los contratos, a saber:
Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

La parte demandante queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
Artículo 1.159.-“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley”.

Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley”.
Artículo 1.167.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De los artículos citados, se desprende que el contrato es un acto jurídico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio, la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos, hacer nacer obligaciones, transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.
Siguiendo en este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación del contrato se pueden presentar dos situaciones:
• La primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas, en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que estatuye: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”.
• El segundo caso se da, cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no está expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.
En relación al contrato de marras, es preciso establecer que las obligaciones se encuentran expresamente estipuladas, tanto para la parte actora en el presente caso, así como también para la parte demandada, en ambos aspectos las obligaciones contraídas fueron previamente establecidas dentro del contrato suscrito, concordando así con lo estipulado en el artículo 1.264, antes señalado.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa este Juzgado a determinar la intención y propósito de las partes al contratar, y al efecto observa:
La parte actora basó su pretensión en el contrato de arrendamiento el primer Contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha cinco (05) de mayo de 2005, bajo el Nro. 39, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue suscrito a tiempo determinado o fijo, reconduciendo el mismo, convirtiéndose en tiempo indeterminado, asimismo pactaron el mismo el canon de arrendamiento mensual.
En consecuencia constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago que se le imputa como insoluto.
A tales efectos, la representación de la parte demandada, para el momento del lapso probatorio no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtúe los alegatos de la parte actora.- Por lo tanto no se puede verificar el pago de los cánones de arrendamientos que le corresponde a la actora reclamar.-
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, la pretensión propuesta por la parte demandante, en cuanto el DESALOJO, encuentra total procedencia, al estar constituido dichas obligaciones en el contrato de arrendamiento celebrado.- Por las razones expuestas, debe prosperar en derecho la pretensión propuesta. ASÍ SE DECIDE.
No existe discusión alguna sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, luego de valoradas todas las pruebas, argumentos y defensas de las partes, no existe duda alguna que, desde que las partes establecieron las condiciones del contrato de arrendamiento, de manera inequívoca, clara, expresa y precisa, siempre la voluntad de ambas partes fue la de establecer un arrendamiento y pago de canon por el mismo, por lo tanto, ésta sentenciadora debe declarar con lugar la presente la acción de desalojo por falta de pago, quedando la obligación del demandado de hacer entrega del inmueble, tal y como fue pactado por las partes contratantes. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la parte demandada, ciudadanos MARIA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.430.247, JOSE LUIS RODRIGUES LOBO y PEDRO JOSE RODRIGUEZ JAIMES, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E.-81.171.520 y V.-3.318.963 en el mismo orden , a cumplir con lo pactado en el contrato de arrendamiento, específicamente en lo contenido en la cláusula quinta, y realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble Arrendado constituido por el local Comercial que corresponde el total de La planta baja objeto del contrato de arrendamiento por el cual forman parte de dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad inmueble constituido por dos (2) terrenos integrados en un solo lote y la edificación sobre el construida, ubicado en la Calle 93 (Silva) Nro. 109-13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El lote de terreno integrado tiene un superficie de Quinientos once metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (511,20 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE, que es su frente, con la Calle Silva, en dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 mts.); SUR, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, en once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts.); ESTE, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, hoy a la ampliación de la Avenida Aránzazu, en veinticuatro metros con ochenta y siete centímetros (24,87 mts.) y OESTE, con casa y solar que son o fueron de Ana Cecilia Álvarez de Pinto, en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts.) y las bienhechurías están constituidas por una Edificación de cuatro pisos. Dicho inmueble nos pertenece así: 1) El terreno por haberlo adquirido en dos lotes según documento protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 10 de Abril de 1995, bajo el Nro. 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero y posteriormente integrados según documento protocolizado por ante la misma Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 22 de Abril del año 1996, bajo el Nro. 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, y 2) La Edificación según Título Supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 17 de Agosto del 2006, bajo el Nro. 20, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 39. Así se decide.
V
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento incoado por los ciudadanos JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ y GABRIEL DE ABREU FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.123.980 y V.-9.437.374 respectivamente, ambos de este domicilio, contra: MARIA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.430.247, JOSE LUIS RODRIGUES LOBO y PEDRO JOSE RODRIGUEZ JAIMES, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E.-81.171.520 y V.-3.318.963 en el mismo orden.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos MARIA EUGENIA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.430.247, JOSE LUIS RODRIGUES LOBO y PEDRO JOSE RODRIGUEZ JAIMES, el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E.-81.171.520 y V.-3.318.963 en el mismo orden a realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble Arrendado constituido por el Local Comercial que corresponde el total de la planta baja objeto del contrato de arrendamiento por el cual forman parte de dos (2) terrenos integrados en un solo lote y la edificación sobre el construida, ubicado en la Calle 93 (Silva) Nro. 109-13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El lote de terreno integrado tiene un superficie de Quinientos once metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (511,20 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE, que es su frente, con la Calle Silva, en dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 mts.); SUR, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica,, en once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts.); ESTE, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, hoy a la ampliación de la Avenida Aránzazu, en veinticuatro metros con ochenta y siete centímetros (24,87 mts.) y OESTE, con casa y solar que son o fueron de Ana Cecilia Álvarez de Pinto, en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts.) y las bienhechurías están constituidas por una Edificación de cuatro pisos. Dicho inmueble nos pertenece así: 1) El terreno por haberlo adquirido en dos lotes según documento protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 10 d~ Abril de 1995, bajo el Nro. 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero y posteriormente integrados según documento protocolizado por ante la misma Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 22 de Abril del año 1996, bajo el Nro. 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, y 2) La Edificación según Título Supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 17 de Agosto del 2006, bajo el Nro. 20, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 39
TERCERA: Se ordena librar boletas de Notificación a las partes por cuanto dicha sentencia se encuentra fuera del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ.
Exp. Nro. 19.600