REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE Nro. 19.729
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C. A., inscrita ante el Juzgado Segundo de3 Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 1962, siendo la última modificación en fecha 01 de junio de 2016, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 2, Tomo 172A-314.

APODERADOS JUDICIALES: NELSON RICARDO MORALES PULIDO y LOLA MERCEDES OSORIO SERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.003.934 y V-9.882.279 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S.A.) bajo los Nros 20.625 y 40.197 en su orden, ambos de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MONTACARGAS SERVICES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el Nro. 98, Tomo 51-A, representada por el ciudadano JOSÉ JOAQUIM PE LEVE CARVOEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.752.719, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA y BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P S. A.) bajo los Nros. 39.932 y 194.755 en su orden, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

(Incidencia de Cuestiones Previas).
I
En fecha 15-05-2024 fue interpuesta la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, del contenido del escrito libelar se desprende que se fundamenta en la falta de pago del canon de arrendamiento.
En fecha 19 de julio de 2024 la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, también propuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la cuestión previa de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
● Alegó la parte demandada, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, referente a la ilegitimidad de la persona o de uno de los ciudadanos que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, en virtud de desconocer quienes son las personas que intentan la presente causa, ya que del contrato de arrendamiento suscrito por ella (la demandada) y el ciudadano Nelson R. Morales Pulido, este último hace mención que actúa en este acto jurídico de arrendamiento con una carta poder.
● Alegó la parte demandada, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, referente a referente al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido la parte actora con los requisitos establecidos en los ordinales 3°, 4º y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda no está especificado los datos relativos a la creación o registro en la cual se encuentra debidamente registrada la demandada; porque del libelo de demanda en el petitorio no se encuentra identificado el inmueble de la demanda; y, porque en la presente acción no se fundamentan los hechos en forma explícita.
En fecha 03 de octubre de 2024, la parte actora presentó escrito rechazando las cuestiones previas propuestas por la parte demandada de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
● Alegando que los apoderados judiciales de la parte actora en la presente demanda se encuentran debidamente facultados mediante Poder Autenticado ante la Notaría Quinta de Caracas municipio Libertador, en fecha 25 de octubre de 2023, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 40, Folio 140 al 143.
● Alegando que es totalmente falso que en el libelo de demanda no están especificados los datos relativos a la creación y registro de MONTACARGAS SERVICE, C. A., ya que en el libelo está especificado de manera clara los datos registrales.
● Alegando que es falso que no se identificara el inmueble objeto de la presente demanda, ya que el mismo se encuentra plenamente identificado con la dirección exacta del local comercial objeto de este juicio, con linderos especificados en el documento de propiedad del terreno consignado en la demanda.
● Alegando que es una confusa cuestión previa, en la cual admite de manera voluntaria que el procedimiento previo administrativo lo aceptan y que hubo intentos de llegar acuerdos con el señor Joaquim Peleve.
II
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada opone las cuestiones previas previstas en el ordinal 3º y 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
La parte demandada, opone la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 eiusdem; ahora bien, se procede a verificar minuciosamente tanto el escrito libelar y sus anexos, evidenciándose del folio uno (1) libelo de demanda, que el ciudadano NELSON MORALES PULIDO, identificado con el número de cédula de identidad V-7.003.934, es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N° 20.625, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C. A.; esto por un lado; por otro lado corre del folio cuatro (4) al siete (7) Poder debidamente autenticado, del cual se desprende que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PÈREZ de LARA y EDUARDO PÉREZ VEGAS, en su carácter de Administradores Gerentes de la S. M. INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C. A., manifestaron que lo otorgaban a los ciudadanos Nelson Ricardo Morales Pulido y Lola Mercedes Osorio Serpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.003.934 y V.-9.882.279 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.625 y 40.197 en el mismo orden; asimismo, se desprende de la certificación del Notario que tuvo para su vista y devolución el Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C. A., debidamente inscrita bajo el Nro. 575, en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08/03/1962, bajo el Nro. 48, Tomo 17-A, modificada en diversas oportunidades siendo la última la que consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01/06/2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 09/08/2016, bajo el Nro. 2, Tomo 172-A 314, el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
El artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:..
…3º) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
De la norma precedentemente citada se desprende que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor sólo puede resultar de tres formas:
a) Porque carezca de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. En tal virtud el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En tal virtud el apoderado carece de esta capacidad cuando no es abogado o está inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente, o bien porque el mandato se haya extinguido conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.704 del Código Civil, vale decir: por revocación, por renuncia del mandatario, por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario, y por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podría ejecutar por sí, sin asistencia de curador. En el caso bajo análisis observa este Tribunal que el poder ha sido otorgado efectivamente a dos abogados que han acreditado en autos el ejercicio de dicha profesión, y que estos no está inhabilitados ni civil ni disciplinariamente y tampoco están incursos dichos mandatarios en ninguna de las causas previstas en el artículo 1.704 antes comentado, razón por la cual es forzoso concluir que el prenombrado abogado Nelson Morales Pulido, sí tiene la capacidad para ejercer poderes en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
b) Por no tener la representación que se atribuye. Carece de representación aquella persona que se presente en juicio por el actor desprovista del instrumento que legitime su representación, salvo claro está el presupuesto de la representación sin poder previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, caso este en que sólo es admisible tal representación a los herederos a sus coherederos en las causas relativas a la herencia, y el heredero por su condueño en lo relativo a la comunidad, y finalmente en cuanto a la parte demandada la Ley permite su defensa a cualquier persona que sea capaz procesalmente y sujeto siempre a observar las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados. Pero, en general, el apoderado o representante de la parte litigante debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa parte, el cual debe contener las facultades que le han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha sido conferido. La representación es lo que caracteriza al mandato, porque solamente representando a otros es como se puede proceder en su nombre y en su beneficio, sin quedar afectado de responsabilidad personal. El mandatario no reemplaza a su poderdante sino que hace sus veces, puesto que su misión es ocupar el puesto de una persona que es parte en el proceso en virtud del poder que de esta persona ha recibido para representarla. En el caso subjudice los abogados que se presentan como apoderados de la parte actora tienen sin ningún género de dudas la representación que se atribuyen en el presente juicio; por un lado ha acreditado tal representación en el instrumento poder consignado junto con el libelo de la demanda y que aparece inserto en copia certificada del folio cuatro (4) al siete (7) del expediente como se determinó anteriormente; y, por otro lado, porque en el referido instrumento los Directores Gerentes de la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS LAS MERCEDES, C. A.; declaran lo siguiente:
“…otorgamos PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto en derecho se refiere a los ciudadanos…para que defiendan y sostengan los derechos e intereses que le correspondan a nuestra representada como propietaria de un inmueble… fueren judiciales o extrajudiciales…”.
De modo que los apoderados así constituidos están investidos de todas las facultades que le permitan cumplir todos los actos del presente proceso, que no están reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Por consiguiente, considera este Tribunal que los apoderados de la parte actora no sólo tienen la representación que se le atribuyen sino que la misma le ha sido conferida en forma amplia y suficiente y lo faculta plenamente para actuar en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La ilegalidad en el otorgamiento del poder deriva de la omisión de los requisitos con que el legislador patrio ha revestido el mandato judicial; en este sentido el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. (…). No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
De lo transcrito, se infiere que es imperativo que quien se presente como apoderado en juicio exhiba mandato público o auténtico, y es tal el instrumento que sea otorgado ante un funcionario a quien la Ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia. (Los funcionarios autorizados por la Ley para registrar poderes son judiciales, notariales, registrales, consulares en el exterior y también los agentes del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento). En consecuencia, el mandato procesal tiene que ser expreso y constar en forma escrita y auténtica, y la autenticidad en este caso es un requisito ab sustancia, puesto que un mandato procesal conferido mediante un instrumento privado, aún reconocido, como ha quedado dicho, no tiene el carácter de tal dado que nuestra Ley Adjetiva Civil ha señalado terminantemente que el mismo debe ser otorgado en forma auténtica. Por lo que toca al caso bajo análisis el poder consignado por el apoderado de la parte actora reúne los requisitos exigidos en la norma precedentemente transcrita toda vez que aparece de él que su otorgamiento se efectuó por ante el Notario Quinta Sexto de Caracas Municipio Libertador, el 25 de octubre de 2.023, funcionario aquel que tiene facultad para dar fe pública al instrumento que le ha sido presentado y en el lugar en que el mismo ha sido autorizado; por consiguiente, tratándose de un documento auténtico, presentado en copia certificada, este Tribunal debe tenerlo como un documento legal y fidedigno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Examinado el instrumento poder cuestionado por la parte demandada mediante la interposición de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y partiendo del análisis precedentemente realizado, se evidencia claramente que constando en autos el cumplimiento de los extremos de Ley en el otorgamiento del poder conferido a los profesionales del derecho NELSON RICARDO MORALES y LOLA MERCEDES OSORIO SERPA, para actos judiciales, entre otros, está otorgado con arreglo a la Ley y ante un funcionario público competente para autorizar el acto, sino que revela la voluntad y el derecho de los otorgantes de gestionar los intereses de su representada en el presente juicio por medio de apoderados, por lo que es forzoso concluir que los abogados supra mencionados, sí tienen legitimidad para presentarse como apoderados de la parte actora en el presente juicio para actuar indistintamente si se presentan de manera conjunta o por separado.Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora concluye que apoderados judiciales de la demandante son los ciudadanos NELSON RICARDO MORALES y LOLA MERCEDES OSORIO SERPA, ambos antes identificados; en consecuencia no procede la cuestión previa alegada por la parte demandada y debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
La parte demandada, opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem y argumento el defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido la parte actora con los requisitos establecidos en los ordinales 3°, 4º y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora determina que en la presente causa la identificación de la parte demandada por ser una persona jurídica de conformidad con el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es con los datos de creación o registro de la sociedad mercantil, evidenciándose del folio uno (1) del expediente que los indicaron como demandada la Sociedad Mercantil MONTACARGAS SERVICES, C. A., inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el N° 98, Tomo 51-A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al objeto de la pretensión, en el ordinal 4° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, la casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; por cuanto se desprende del petitorio en el escrito libelar que la parte actora, no indicó los datos y linderos del inmueble que solicita le sea desalojado y se encuentra en posesión de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a que el libelo de demanda según la parte demandada carece de los fundamentos de derecho y de hecho, considera quien decide que en primer lugar los hechos están claros es decir fueron bien narrados en el escrito libelar, fueron indicadas normas que el actor considera le asisten en derecho, determinaron el origen del presente problema, profundizar en esta oportunidad sobre lo explícito o no de los hechos, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, considera quien juzga que procede parcialmente la cuestión previa alegada por la parte demandada con lo que respecta al ordinal 4º del artículo 340 y debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, por la parte demandada, ya identificada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, por la parte demandada, ya identificada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem.
TERCERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, por la parte demandada, ya identificada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, la demandante debe subsanar el defecto de forma delatado, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde la constancia en autos, de la última notificación de las partes del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, por la parte demandada, ya identificada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes haciéndoles saber de tal pronunciamiento y de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, comenzará a computarse el lapso para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, esto en virtud que la presente decisión no tiene apelación, todo de conformidad con los artículos 251 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince (3:15 pm) de la tarde y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.

Exp. N° 19.729.
MMM/ymrb.-