REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 19.414.

DEMANDANTE: ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.163, representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., R.I.F., N° J-00333387-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, inserta bajo el N° 80, Tomo: 112-A Sgdo y Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 20 de enero de 1998 y registrada por ante el Registro Mercantil el 05 de febrero de 1998, bajo el N° 68, Tomo: 04-Acto.

APODERADA JUDICIAL: MARYS COROMOTORIVERO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 200.325

DEMANDADO: YAMILE ROSA AWAD CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.408.948, de este domicilio.

MOTIVO:REIVINDICACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE)
I
NARRATIVA

En fecha 29 de junio de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de REIVINDICACIÓNincoada por la abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 200.325, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.163, representante legal de la Sociedad de Comercio PROMOTORA 70-40-90, C.A., R.I.F., N° J-00333387-5, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, inserta bajo el N° 80, Tomo: 112-A Sgdo y Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 20 de enero de 1998 y registrada por ante el Registro Mercantil el 05 de febrero de 1998, bajo el N° 68, Tomo: 04-Acto, según consta en Poder de Administración y Disposición debidamente autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 2022, inscrito bajo el N° 8, Tomo: 19, Folios 31 hasta el 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registrocontra la ciudadanaYAMILE ROSA AWAD CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.408.948, de este domicilio, parte demandada.
Se le dio entrada en fecha 30 de junio de 2023, siendo admitida en fecha 06 de julio de 2023.
En fecha 24 de noviembre de 2023, se libró cartel de citación a la parte demandada antes identificada.
En fecha 05 de febrero de 2025 la ciudadana Juez MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de junio de 2025, se convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, solicitada por la parte demandante en autos.

II
MOTIVA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada no dio impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental, y se puede constatar que el acto que correspondía era el de la comparecencia de las partes a los fines de llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria. En tal sentido, es importante destacar lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 267: (…)
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
(…)
(Cursivas de este Tribunal).

Por otra parte, dispone el Artículo 269 Eiusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas de este Tribunal).
En Venezuela, ha imperado el criterio que la parte demandante tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado, los fotostatos y emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al Tribunal.

Ahora bien, El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril del 2017, Asunto: AP11-V-2016-000535, establece lo siguiente:

“La perención de la instancia, como se dijera antes, representa la sanción que se le impone a las partes procesales (litigantes) en razón de su inactividad procesal, en la que se muestren signos inequívocos que evidencien la falta de interés del accionante en proseguir, continuar e impulsar el juicio que ha intentado. Expresado de otra forma, la perención es la sanción procesal al abandono del trámite, del procedimiento, ya sea porque la parte ha dejado transcurrir un determinado lapso de tiempo sin actuar o impulsar el juicio; o, por cuanto no ha cumplido, en el lapso correspondiente, las obligaciones que le impone la ley para la continuación del procedimiento. Desde este punto de vista, para la configuración de la Perención, entendida como una sanción al abandono y desinterés total de la parte de continuar el juicio, debe analizarse y existir en las actas procesales del expediente: (i) Elementos y signos ineluctables que demuestren que la parte no tiene ningún tipo de interés en continuar el juicio que ha entablado; y (ii) todo ello, debe analizarse desde la perspectiva y garantías constitucionales del proceso debido, derecho a la defensa y el principio pro actione.”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención”:

1) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
2) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
3) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...”

Este criterio, es reiterado en diferentes jurisprudencias y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, es considerado como una carga de la parte actora, y por cuanto se evidencia que en la presente causa, las partes no realizaron acto de comparecencia el día fijado para la Audiencia Conciliatoria fijada mediante auto de fecha 25 de junio de 2024, pues, desde dicha fecha hasta la presente, efectivamente han transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS sin que la parte demandante haya realizado algún impulso procesal, a los fines de la tramitación de la presente causa, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/ bc.-
Exp.19.414
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com