REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Enero de 2025
214° y 165°
DEMANDANTE: ALIMENTOS R Y R, C.A., REGISTRO DE INFORMACION FISCAL J408554399.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEMANDADO:
JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, abogado inscrito en el I.P.S.A. Nro. 54.698.
INVERSIONES ELISAMA, C.A. (REPRESENTADO POR EL CIUDADANO MIGUEL ANGEL MARCANO GONZALEZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE).
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
EXP: 3946
I
Visto el escrito libelar de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, que antecede juntos con sus anexos, presentado por el abogado JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. N° 54.698, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS R Y R, C.A., Registro de Información Fiscal J408554399, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, bajo el Nro. 38, Tomo 263ª, con modificación de sus estatutos ante la precitada Oficina Registral en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, bajo el Nro. 155, Tomo 6-B RM315, ratificado en su cargo en Acta de Asamblea inscrita en la misma Oficina Registral en fecha doce (12) de junio de 2023, bajo el Nro. 20, Tomo 542-A, representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, bajo el Nro. 35, Tomo 77; observa esta Juzgadora que el solicitante manifiesta lo siguiente:
“… Por tanto en virtud de lo antes expuesto procedo a demandar en nombre de mi mandante, como en efecto lo hago a INVERSIONES ELISAMA C.A., con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre…”
II
En virtud de los hechos narrados, y fundada la pretensión en el Procedimiento de Intimación establecido en el Articulo 640° del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que uno de los elementos para determinar el tribunal competente es el territorio, y se debe tener presente lo establecido en el Artículo 641° ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Para la determinación del Tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse al domicilio procesal del deudor, entendiendo que el Juez competente para conocer de estas demandas será aquel del domicilio del demandado, siempre que sea competente en cuanto a la materia y el valor según las normas ordinarias de competencia. Si se ha elegido un domicilio diferente, se aplicará esa elección. En casos donde una persona no tiene un domicilio conocido en otra parte, su residencia se considera como su domicilio, quedando claro que el domicilio procesal del deudor se encuentra en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, en la siguiente dirección: Calle Mariño, Local Nro. 146 (al lado de la Cruz Roja), Jurisdicción Parroquia Ayacucho, Cumana, Estado sucre. Lo anterior quiere decir que dependiendo del domicilio del deudor se va a determinar la competencia por el territorio y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
III
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. A tal fin, remítase el expediente junto con sus anexos y mediante oficio a dicho Tribunal, una vez que haya transcurrido un lapso de cinco (5) días, en el cual las partes del proceso deberán pronunciarse sobre la regulación de la competencia. Todo de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. ERLYVANIS CISNERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SUHAIL BORRERO.
Exp. 3946.-
EC.-
|