REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de enero de 2025
214º y 165º

NRO. EXPEDIENTE:3777

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DEMANDANTES: sociedad de comercio JIVELS, S.A inscrita en el Registro Público de Panamá, de fecha 20 de febrero de 2002, en el Tomo 2002, asiento 17265 en la República de Panamá. Y sucesión de la ciudadana OLGA BLAUBACH DE CÉLIS PÉREZ.

DEMANDADO: CARLOS LUIS GONZÁLEZ BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.451.151

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 05 de diciembre del 2024, comparece el ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ BORNONES, asistido por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 203.641 y consignó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al referido abogado; al tratarse de una actuación previa a la citación, se considera que con este acto, el demandado se dio por citado tácitamente de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a partir de esta fecha comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento de dos días (02) de despacho para dar contestación a la reforma de la demanda u oponer cuestiones previas, lo cual hizo el día 06 de diciembre del 2024, es decir, dentro del lapso procesal correspondiente; por lo que se procede al análisis de la procedencia de las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:
El demandado opone Inicialmente la cuestión previa ordinal tercero contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En este caso el accionado basa su oposición en los siguientes elementos:
Primero: Que los poderes aportados por el demandante, se encuentran en copia simple y por consiguiente lo impugna.
Segundo: Que al tratarse uno de los representados de una persona jurídica deben constar los estatutos actualizados y apostillados por tratarse de una empresa que opera en la República de Panamá y que se deben exhibir los documentos que acrediten la cualidad de quien otorga el poder.
Tercero: Que uno de los otorgantes del poder de la Sucesión de la ciudadana OLGA BLAUBACH DE CELIS, parte demandante en el presente juicio, arroja estatus de fallecida en el sistema del Concejo Nacional por lo que cuestiona la validez del poder con fecha de 16 de julio de 2010. A la vez que indica que esto genera dudas sobre la validez de toda la representación por poder de la sucesión en virtud que todos los miembros son personas mayores que podrían estar igualmente fallecidas.
En cuanto al alegato de que el poder es insuficiente o no acredita la representación por traerse a los autos en copia simple, el mismo debe ser desestimado, por cuanto la cuestión previa aludida se refiere a la legalidad y suficiencia del poder, es decir, si ha cumplido las formalidad para su validez y que se verifique la cualidad del mandatario respecto a las facultades conferidas, más no conlleva a que si la documental es aportada en copia simple automáticamente este se convierte en ilegal o insuficiente. Ahora bien, en cuanto al segundo fundamento, sobre el hechoque deben exhibirse los documentos que acrediten la representación del mandatario, se tiene que en efecto, el poder que ejerce la representación de la sociedad de comercio JIVELS, S.A se hace en virtud de una sustitución de poder anterior, por lo cual deberá constar en autos, además del poder otorgado al abogado Cesar Gregorio Veloz, que es quien actúa como representante de dicha sociedad, el poder mediante el cual le fueron sustituidas las atribuciones para representar a la parte demandante, ello en concordancia con lo establecido por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos. (Negrillas del tribunal)

De acuerdo a la norma transcrita, la acreditación del mandatario que recibiera poder a través de la sustitución de otro, deberá exhibir aquel en el cual adquirió dicho estatus de apoderado, para que quede así demostrado el origen de las facultades que le fueron concebidas por el mandante originario, confirmándose así si el que sustituye, tenia la potestad para hacerlo o no. En este orden de ideas, la oposición de la cuestión previa de acuerdo a este alegato debe prosperar.

Finalmente, expresa el apoderado del demandado, que el apoderado judicial de la sucesión OLGA BLAUBACH no tiene cualidad para representar a la ciudadana IVI AMALIA CELIS BLAUBACH, en virtud que la misma se encuentra presuntamente fallecida y los efectos del poder se extinguen con la muerte. Aporta como prueba de tal hecho, una captura de pantalla de la Pagina web del Consejo Nacional Electoral, donde se identifica la cedula de la prenombrada ciudadana como fallecida. Sin embargo, considera esta juzgadora, que este tipo de documental no representa un documento público, ni privado reconocido, ni proveniente de un ente administrativo, siendo que la prueba fundamental en principio para indicar un hecho de muerte de alguna de las partes, es el acta de defunción tal como lo expresa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 02 de diciembre del 2012, expediente Nro. 2013-000378, que dispone:

“El único documento que permite probar fehacientemente la muerte de un ciudadano, es la copia certificada del acta de defunción” …
(OMISSIS)
“Se repite de vieja data, y reiterado pacíficamente en interpretación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ha venido ratificando, que es el acta de defunción debidamente certificada la que puede producir la suspensión del proceso” … (OMISSIS)

Del criterio jurisprudencial transcrito queda de relieve que el simple alegato del apoderado de la parte demandada y el documento traído como prueba del hecho, no configuran razón suficiente para determinar la muerte de una de las coherederas de la sucesión en cuestión, por lo cual la representación del apoderado, continuará hasta que no conste prueba idónea que demuestre lo contrario, ello a través del acta de defunción en copia certificada, incluso si este alegato haya sido manifestado por ambas partes, debe quedar demostrado para surtir los efectos de la extinción del poder y así se determina.
En vista de lo anterior, se declara procedente la cuestión previa del numeral tercero solo a lo que respecta a la insuficiencia del poder presentado, en virtud que, al ser un poder adquirido a través de una sustitución de facultades, deberá exhibir el mandato que le permitiera su acreditación en concordancia con el artículo 155 de la norma ejusdem. Y así se decide. Por consiguiente, declarada esta con lugar, se procede a ordenar lo contenido en el artículo 350 de la norma civil adjetiva en la cual se lee:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

OMISSIS…
“El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.

Así las cosas, se concede un lapso de CINCO DÍAS DE DESPACHO a la presente para que la parte demandante subsane los defectos del poder y ratifique las actuaciones realizadas; a través de la presentación del poder donde le fue sustituido al apoderado de la parte demandante el mandato y los elementos estatuarios de la sociedad mercantil. Y así se decide.

Por otra parte, el demandado, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prejudicialidad
Respecto a esta figura es criterio reiterado de la sala de casación civil es harta la doctrina y la interpretación jurisprudencial al explicar que se trata de una institución procesal que se refiere a la existencia de una cuestión previa, anteriore independiente que debe resolverse en un proceso distinto al principal, ya que su resolución es necesaria para determinar la procedencia o no del juicio principal o secundario; estando entrelazados de tal manera, que se requiere un resultado para determinar el segundo. Esta figura tiene como objetivo evitar decisiones contradictorias y garantizar la uniformidad en las decisiones judiciales.
En materia de las prejudicialidades penales y civiles que suelen ser muy comunes, se ha profundizado en cuanto a su naturaleza y se han detallado una serie de requisitos para configurarse; primeramente, que se trate de dos juicios diferentes, pero interdependientes, que el juicio esté bajo la competencia de dos jueces distintos, y que la determinación de una causa incida en el fondo de la otra.
Así las cosas, en el caso bajo análisis la parte demandada alega que existe una cuestión prejudicial de tipo penal, constituida por un procedimiento aperturado mediante denuncia realizada en el Ministerio Público, constando que el ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ BORDONES fue denunciado e imputado por actos ocurridos en el Conjunto Residencial Géminis 6 y 7, ubicados en la Avenida Bolívar Norte, Calle 143, Sector por elementos de ocupación de inmuebles ubicados en dichos edificios, siendo necesario por consiguiente que conste antes de decidir en el presente juicio civil el acto conclusivo de la investigación penal del Ministerio Público, en virtud de que en efecto, la resolución del fondo de la demanda se verá influenciado si el demandado resultare acusado y sentenciado por los delitos asociados a la negativa de desocupar el inmueble por el cual fue imputado o si por el contrario dicha investigación penal es sobreseída o archivada. El demandado probó la existencia de la investigación penal lo que permite inferir la continuidad de la misma en el tiempo, configurándose la prejudicialidad, más correspondía al demandante para desvirtuar la misma, aportar algún elemento que indicara que esta causa se encontraba culminada o sobreseída, lo que hubiera permitido desechar la cuestión previa.

En este orden de ideas, al no constar en autos elementos de convicción sobre la terminación de la investigación penal iniciada con ocasión a la denuncia efectuada en fecha 06 de septiembre de 2019 y encontrándose imputado el ciudadano CARLOS LUIS GONZÁLEZ BORDONES por ocupación de los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial Géminis 6 y 7, ubicados en la Avenida Bolívar Norte, Calle 143 hecho al que se contraen las actuaciones de la presente demanda de reivindicación de un inmueble en posesión del mismo imputado en el proceso penal, resulta imperativo declarar con lugar la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil con lo que se ordena el presente juicio sea sustanciado hasta el estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en este.

Finalmente, en cuanto a la cuestión previa ordinal 11 referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma se tiene como no opuesta por no encontrarse dentro del lapso correspondiente y señalado por el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

De la norma transcrita se percibe que la oposición de la cuestión previa del ordinal 11 está contemplada para el lapso de contestación de la demanda, el cual no ha comenzado a computarse porque era necesario el pronunciamiento de las cuestiones previas. Y así se decide.

Por encontrarse el presente pronunciamiento fuera del lapso legal respectivo, se ordena la notificación de las partes. En el entendido que una vez conste la notificación de las mismas, comenzarán a computarse los lapsos conferidos para la subsanación correspondiente. Líbrese boletas
LA JUEZ PROVISORIA

ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SUHAIL BORRERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SUHAIL BORRERO