REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de enero 2025.
214° y 165°

EXPEDIENTE DE COMISION: Nº: 3888
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE SAN NICOLAS, representado por su Administradora la ciudadana MARIANA ELENA SALAVERRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.923.866.
ABOGADO APODERADO: ABIEL PEREIRA, abogado de libre ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.141.117.
DEMANDADO: JAVIER NAPOLEON MORENO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.692.461.


Recibida por distribución en fecha 25 de septiembre de 2024, demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por la ciudadana MARIANA ELENA SALAVERRIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.923.866, designada como Administradora y actuando con el carácter de representante del Condominio del Conjunto Residencial PARQUE SAN NICOLAS según documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2010, inscrito bajo el numero 44, Folio 344, Tomo 12, Protocolo de transcripción del año 2010, en contra del ciudadano JAVIER NAPOLEON MORENO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.692.461, ambos de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque San Nicolás, Edificio ”F”, Sector 02 de Vivienda, Apartamento signado con el alfanumérico “2-D”, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

En 26 de Septiembre de 2024, este Tribunal le dio entrada.

El 07 de Octubre de 2024, la representante de la parte actora otorgo Poder Apud Acta al abogado Abiel Pereira, lo cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

El 14 de Octubre de 2024 el Tribunal dicto despacho saneador ordenando notificarle a la parte actora.

El 29 de octubre de 2024 se admitió la demanda y se apertura cuaderno de medidas decretando el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado.

El 13 de noviembre el Tribunal libro compulsa dirigida al demandado

El 03 de diciembre de 2024 el alguacil del tribunal diligencio la negativa de la citación.

El 08 de enero de 2025 el Tribunal acordó la citación por carteles.

El 13 de enero de 2025, el apoderado actor diligencio desistiendo de la demanda, y solicitando el cierre y el archivo del expediente.

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Consta en diligencia de fecha 13 de enero de 2025, suscrita por el abogado ABIEL PEREIRA debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 141.117 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Condominio del Conjunto Residencial Parque San Nicolás representado por la ciudadana MARIANA ELENA SALAVERRIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.923.866, en su carácter de Administradora, donde desiste de la demanda y de dicha diligencia se desprende lo siguiente: “…en virtud de que el demandado JAVIER MORENO LEON, identificado en autos, de manera voluntaria efectuó el pago total de la deuda que mantenía con el Condominio, que fuera demandada en este expediente, hasta el mes de diciembre de 2024, así como los gastos y los honorarios profesionales causados por la presente acción, se hace entonces innecesario continuar sustanciando la presente demanda, por lo que formalmente DESISTO del procedimiento, rogando al tribunal su cierre y archivo correspondiente. Es todo…”
De conformidad con lo expuesto el Tribunal observa lo siguiente:

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Examinado el acto de auto composición Procesal, se observa que se ha realizado conforme a la Ley, no siendo contraria al orden público, y por cuanto el demandante desiste en la presente causa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su aprobación, y la homologa, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2.025, años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. SUHAIL BORRERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. SUHAIL BORRERO


Exp N° 3888.-
EC/SB.-