REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 17 de Enero de 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 3879
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES AFA., C.A., representada por su Apoderado Judicial abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. Nro. 54.782.
DEMANDADO: MARIA ELVIA VARGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.213.110.
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) presentada ante el juzgado distribuidor por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.782 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AFA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 1976, bajo el Nro. 20, Tomo 21-A, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, contra la demandada ciudadana MARIA ELVIA VARGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.213.110, correspondiéndole previo sorteo a este tribunal conocer de la presente causa y dándosele entrada al expediente en fecha 19 de septiembre de 2024.
Seguidamente por auto de fecha 23 de septiembre del 2024, se admite la causa y se ordena la citación personal de la demandada.
Ahora bien, antes de realizar algún pronunciamiento de fondo, considera quien aquí juzga que debe hacerse una revisión del iter procesal y de los lapsos transcurridos en la presente causa, desde la última actuación relativa a dar impulso al proceso, la cual se realiza en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, estas serán sancionadas con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el numeral 1 del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de 30 días, se considerará perimida la instancia.
A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 23 de septiembre del 2024, fecha esta en la que el tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación personal de la parte demandada, evidenciándose que desde la precitada fecha hasta ahora han transcurrido más de 90 días, cumpliéndose el lapso establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte demandante impulsare la citación de la demandada, y no habiéndose mas actuaciones que el auto de admisión, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano HERMES JESUS ABREU LUZARDO en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES AFA C.A. contra la ciudadana MARIA ELVIA VARGAS TORRES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIO
SUHAIL BORRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
SUHAIL BORRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 3879
EC.-
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