REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de enero de 2025
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 3808

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DEMANDANTE: LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.129.898
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641

DEMANDADO: JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.838.772
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: WILMER RAUL CARVAJAL OLARTE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.600


I

Inicia el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2024 por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor, correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente en fecha 15 de mayo del 2024.

Seguidamente el 28 de mayo de 2024, se admite la presente causa por vía del procedimiento breve, por lo que se ordena el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día siguiente a su citación para dar contestación a la demanda.

Al ser negativa la citación personal de la parte demandada según consta en diligencia consignada por la alguacil de este despacho en fecha 20 de junio de 2024, se ordena la citación por carteles del accionado. El 18 de julio del 2024, fueron agregados los carteles de citación librados en prensa y el 19 del mismo mes y año, la Secretaria Titular de este tribunal consigna diligencia dejando constancia de la publicación del cartel en la morada del demandado tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo en esta fecha la última de las formalidades necesarias.

Ahora bien el 26 de julio de 2024 comparece el ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA, parte demandada en el presente juicio debidamente asistido y otorgó Poder Apud Acta al abogado WILMER RAUL CARVAJAL OLARTE quedando así en esta fecha tácitamente citado para dar contestación a la demanda al segundo día siguiente por tramitarse este juicio por el Procedimiento Breve.

El demandado comparece en fecha 06 de agosto de 2024 y consigna escrito contentivo de contestación de la demanda y anexos.

El 07 de agosto de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de impugnación de pruebas de la contraparte y promueve sus pruebas, junto con anexos.

El 20 y el 25 de septiembre del mismo año comparecen los abogados ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA y WILMER RAUL CARVAJAL OLARTE en su carácter de apoderados de la parte demandante y demandada respectivamente y consignaron diligencias contentivas de solicitud de abocamiento.

El 27 de septiembre de 2024 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y el cómputo de días de despacho llevados por este tribunal se evidencia que el demandado tenía oportunidad de dar contestación a la demanda hasta el 01 de agosto de 2024, por tratarse de un juicio tramitado por el procedimiento breve, cosa que no hizo sino hasta el 06 de agosto de 2024, con lo que se presenta una contestación de la demanda extemporánea por tardía.


Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Es decir, que cuando el demandado es debidamente citado pero opera en él una conducta omisiva, rebelde o descuidada de no dar contestación a la demanda en los lapsos establecidos en cada procedimiento, se impone una figura denominada la confesión ficta, relativa a sancionar al accionado por no cumplir su deber inherente de asistir al proceso y ejercer los actos procesales que corresponden.

En diferentes sentencias de la Sala Constitucional y de la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha definido lo que significa la confesión ficta así como se han establecido 3 requisitos para su procedencia. Para ejemplo de ello se cita la sentencia del 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-0661 de la Sala Civil, que manifiesta:

La confesión ficta, que no es más que la conjugación de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

Así que los requisitos necesarios para que se configure la confesión ficta son 3, los cuales deben operar de forma concurrente:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados (estos lapsos variarán dependiendo de si el procedimiento es ordinario, breve, u especial; teniendo cada uno sus lapsos de comparecencia)
2.- Que el demandado no aporte durante el lapso probatorio, algún elemento que permita desvirtuar la pretensión del actor o que nada probare que lo beneficie, en el entendido que no puede ser cualquier tipo de prueba, sino que quedará limitado a presentar una contraprueba que permita desechar la pretensión del demandante de forma directa, ya que no podrá consignar elementos que debieron haber sido consignadas en la contestación.

3.- Que la demanda interpuesta no sea contraria a derecho, es decir, que no exista alguna prohibición legal expresa de admitir la causa que se presenta.

En el caso bajo análisis, una vez citada la parte demandada lo cual ocurrió tácitamente el 26 de julio de 2024, comenzarían a transcurrir los DOS (02) días de despacho para dar la contestación a la demanda, por tratarse de un procedimiento tramitado por el juicio breve, lapso que vencía el 01 de agosto de 2024, siendo que el demandado comparece y contesta la demanda el 06 de agosto de 2024, es decir, de forma extemporánea por tardía; generándose con esto el cumplimiento del primer requisito para declarar la confesión ficta, que es que la contestación no se hiciera dentro del lapso legal establecido.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito para declarar la confesión ficta la cual es que el demandado nada probare que lo favoreciere, se presenta lo siguiente: El lapso probatorio en el juicio bajo análisis al tratarse de procedimiento breve seria de 10 días de despacho, que comenzarían a transcurrir a partir del día siguiente al vencimiento de la contestación, es decir, el 02 de agosto de 2024 y culminaría el 03 de octubre del mismo año. Pese a que durante este lapso el demandado no promovió pruebas de forma expresa, en su contestación tardía de data 06 de agosto de 2024 si anexó una serie de documentales de carácter probatorio, es decir, que estos elementos indirectamente fueron suscritas previo al vencimiento del lapso probatorio del procedimiento, es decir, son pruebas del proceso que pudieran desvirtuar la pretensión del actor de forma contumaz.
Por lo cual para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar una situación de indefensión por el cumplimiento de formalismos extremos, pasa esta juzgadora a apreciar los medios probatorios consignados por la parte demandada junto con la contestación tardía a los fines de verificar si alguno es capaz de desvirtuar la presunción de confesión ficta, ya que no podría determinarse que el demandado no aportó nada a los autos que lo beneficiara, sin entrar a valorar estos elementos.
De esta manera, junto con la contestación extemporánea, el demandado aporta entre otras cosas, copia simple de documento privado de arrendamiento presuntamente suscrito con el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA sobre el objeto de la litis, en el cual se establece un supuesto canon de arrendamiento, una fecha de duración del contrato y demás condiciones del cual se infiere por consiguiente una posible relación arrendaticia. Sin embargo, en principio, esta documental no puede ser dotada de valor probatorio al tratarse de copia simple de documento privado; elemento este que no encuadra dentro de los permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para su valoración ya que no es ni documento público ni documento privado reconocido o tenido por reconocido. En consecuencia, no podría una copia fotostática generar convicción en la decisión de la causa, en virtud del principio de la originalidad de la prueba.
No obstante, el demandado en su contestación extemporánea hace referencia a que el original de dicho documento privado de arrendamiento se encuentra inserto en otro expediente llevado por ante el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y solicita que se oficie a aquel tribunal para que informe sobre el contenido de este contrato. Efectivamente la norma adjetiva contempla la prueba de informes, cuando los documentos de los cuales quiera servirse alguna de las partes, se encuentren en otros entes u oficinas, que tendrán el deber de informar sobre el contenido de los mismos, tal como lo sugiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
En este sentido se percibe que la parte demandada, indicó al tribunal que debía evacuar la prueba de informes porque el documento privado de arrendamiento se encontraba en otro tribunal, que se constituye como una oficina pública de la cual se puede solicitar información de las actuaciones. Por otra parte, aunque en principio pudiera alegarse que esta solicitud no se realizó en un escrito de promoción de pruebas, el mismo si se encuadró implícitamente dentro del lapso probatorio, por lo que el tribunal debió en su oportunidad en búsqueda de la verdad de los hechos y el derecho a la defensa, evacuar la prueba y oficiar al tribunal superior señalado respecto a la existencia en sus registros de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble debatido, por cuanto de existir este, la demanda de reivindicación debía irremediablemente ser declarada sin lugar, en el entendido que el demandado pudiera contar con una contraprueba contumaz capaz de contradecir la pretensión del accionante, quedando demostrado con esto que el demandado si posee un título legitimo para ocupar el inmueble y no es un ocupante ilegitimo como lo supone los requisitos de procedencia de la reivindicación.
Por consiguiente, siendo la evacuación como prueba de este alegado contrato de arrendamiento un elemento fundamental para la decisión de fondo de la presente controversia, y vista la omisión de pronunciamiento del tribunal para solicitar la prueba de informes requerida por el demandado, se hace ineludible la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba de informes y se ordena en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiar al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que informe si en sus registros consta lo siguiente:
• Si por ante dicho tribunal cursa demanda por Reivindicación incoada por el ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA titular de la cédula de identidad Nro. 7.129.898 y donde aparezca como parte demandada o tercero interesado el ciudadano JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA titular de la cédula de identidad Nro. 12.838.772
• De existir dicha causa, que informe si se encuentra consignada en la misma, un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA y JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA sobre una habitación signada con el Nro. 17 del Edificio Campo Elías ubicada en la Calle Páez con Calle Campo Elías, Sector San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Siendo sus linderos sus linderos son los siguientes: NORTE: 22 con la calle 99 (Páez); SUR: con terreno que es o fue de Dolores Alcántara: ESTE: con casa y terreno que son o José fueron de Pedro Dionisio Camargo y terrenos que son o fueron de José Dolores 25 Alcantara; y OESTE: con la Avenida 90 (Campo Elias). Y que le pertenece según documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia en fecha 04 de septiembre de 1991 bajo el Nro. 13, folios 1 al 3, tomo 19, Pt.1.
• De existir dicho contrato, que informe al tribunal si el mismo fue consignado en original, firmado por ambos ciudadanos LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA y JAVIER EDUARDO QUINTERO CABRERA.
• De encontrarse en original el referido contrato, se sirva a expedir a este tribunal copia certificada de dicho documento privado.
Esta reposición obedece a la facultad del juez dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En el caso in comento, previo a una posible configuración de la confesión ficta por parte del demandado, que en principio se supone por su contestación tardía a la demanda, es necesario asegurarse que este no haya aportado algún medio probatorio, que le permitiera contradecir los alegatos del actor, por lo que en aras de generar igualdad de condiciones, se hace imperante la valoración de las pruebas aportadas, sin vulnerar el derecho a la defensa, cosa que a criterio de esta juzgadora ocurrió al no admitir ni evacuar la prueba de informes solicitada por el accionado, dirigida al Juzgado Superior donde presuntamente se encuentra un elemento probatorio fundamental.
En vista de lo anterior, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba de informes del demandado, y se oficie al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZA PROVISORIA
SUHAIL BORRERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




SUHAIL BORRERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



Exp. Nº 3808
EC/SB