REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de enero de 2025
214º y 165º

DEMANDATE:
DIONICIO JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.855.918

DEMANDADA: MARIA DE LOS SANTOS MATOS PARADA (+) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.399.337
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXP. N° 3966
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

I

Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda de acción merodeclarativa interpuesta por el ciudadano DIONICIO JOSÉ GUERRA en fecha 20 de enero de 2025, la cual correspondió conocer previo al cumplimiento del sorteo de distribución a este Tribunal Segundo de Municipio, dándosele entrada en fecha 21 del mismo mes y año.
II
DE LA COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante plantea la controversia en los siguientes términos:

“…En el año de 1969 inicie una unión estable de hecho (concubinaria) con la ciudadana: MARIA DE LOS SANTOS MATOS PARADA, quien en vida era Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.399.337, soltera, de oficios del hogar, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V-123993370, y de este domicilio, según se evidencia de la copia de su Cedula de Identidad y de su Registro de Información Fiscal (Rif) que anexo marcada "C" al presente escrito, con la que mantuve en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos estos años que mantuvimos nuestra relación, iniciándola en la ciudad de Caracas; Distrito Capital, de esta relación para el año de 1970 procreamos una hija de nombre: MARY RUBITH GUERRA.

OMISSIS….

Pero es el caso ciudadano Juez que desde hace siete (07) meses mi prenombrada concubina falleció en nuestra casa, debido a un infarto al Miocardio fulminante, esto ocurrió el día cuatro (04) del mes de Febrero del presente año 2024, según se evidencia de la copia de su acta de defunción que anexo a este escrito marcada con la letra "I". En la forma que expuse se hicieron los bienes quedando establecida la presencia de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Venezolano Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio, por lo tanto solicito con todo mi respeto y acatamiento de Ciudadano Juez se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre hoy la finada y mi persona que comenzó en el año de 1969, probado como esta y que continúe en forma ininterrumpida. (Negrillas del tribunal)

De la transcripción realizada se puede comprender que la pretensión del demandante consiste en una acción merodeclarativa, en este caso de una unión estable de hecho. Siendo necesario por consiguiente traer a colación lo dispuesto en nuestra legislación respecto a la competencia por la materia, prevista en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Articulo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.…”

Del mismo modo, es importante destacar lo sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016 por un caso surgido debido al conflicto negativo de competencia en materia de acción mero declarativa, donde se determinó lo siguiente:
Es menester resaltar que inicialmente la competencia para el conocimiento de las acciones mero declarativas de concubinato, la tenían atribuida los Juzgados de Primera Instancia Civiles, cuando ambos presuntos concubinos se encontraran vivos, aun (sic) cuando hayan hijos, niños, niñas o adolescentes, y solo conocían los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de éstos casos cuando uno de los presuntos concubinos se encontrara fallecido, y hubiesen procreado hijos que todavía para el momento de la interposición de la acción, sean menores de edad.
OMISSIS
Siendo que con posterioridad, la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 (expediente N AA10-L-2010-000138), bajo la ponencia del magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, cambió el criterio asumido anteriormente, atribuyéndole a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia plena en materia de acción mero declarativa, es decir, la competencia recae en éstos Tribunales si se encontraren vivos ambos concubinos o si por el contrario fallecido alguno de ellos, siempre que de dicha relación se alegare la procreación de hijos, y que éstos sean todavía niños, niñas o adolescentes.

De dicho criterio jurisprudencial se llega a la conclusión que la competencia para conocer de los juicios de acciones mero declarativas han estado atribuidas a los tribunales de Primera Instancia Civiles, en todos los casos en que no se demuestre la existencia de hijos menores de edad, ya que en estos asuntos, conocerá el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes competente, en virtud que el fuero protector de los mismos, atrae la competencia por la materia, al verse susceptibles los derechos de dichos menores. Lo que permite arribar por lógica al hecho de que en las demandas donde no se perciba que estén involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, si serán los tribunales de Primera Instancia en lo Civil quienes tramiten el procedimiento.

En el presente caso bajo análisis el demandante alega que de la unión concubinaria de la cual pretende reconocimiento, procrearon una hija de nombre: MARY RUBITH GUERRA en el año 1970, que por notoriedad, es mayor de edad al momento de interponer la presente demanda, por lo que por defecto, la presente pretensión debe ser tramitada por un tribunal con competencia en materia civil, específicamente en uno de Primera Instancia como lo ha destacado la jurisprudencia reiterada, ya que al no tratarse de un tema de jurisdicción voluntaria o graciosa y al no existir determinación por la cuantía en el entendido que al tratarse de una demanda que afecta el estado y la capacidad de las personas no es susceptible a una valoración monetaria, siendo por consiguiente necesario aplicar el criterio de vieja data en el cual son los tribunales de primera instancia y no los de municipio que deben sostener este tipo de juicios ; en consecuencia, este tribunal de municipio y ejecutor de medidas no resulta competente, y así lo decide.
III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la Demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA propuesta por el ciudadano: DIONICIO JOSÉ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.855.918, y de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN ELISA ZARATE.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÒN, por ser el Tribunal competente por la Materia para conocer de la presente Demanda y ordena remitir estas actuaciones al Juzgado (Distribuidor) una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. SUHAIL BORRERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. SUHAIL BORRERO
Exp. Nº: 3966
EC/SB