REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de enero de 2025
214º y 165º
DEMANDANTE: GUILLERMO JAVIER PINTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.617.
ABG. ASISTENTE: JOSE GREGORIO SANCHEZ AREVALO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 152.823.
DEMANDADO: YULEIDYS GUADALUPE PEREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.769.602.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE N° 3961.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. -
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido del tribunal distribuidor, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano GUILLERMO JAVIER PINTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.617, debidamente asistido del abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ AREVALO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 152.823, contra la ciudadana YULEIDYS GUADALUPE PEREZ RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.769.602.
II
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“…Se estima la presente pretensión según las distintas variación y conversiones, en la cantidad de TRES MIL LIBRAS ESTERLINAS (LBS 3.000,00)…” (Cursivas de este Tribunal).
Es por esto que este Tribunal en fecha 14 de enero de 2025 insta a la parte demandante a aclarar la cuantía de la demanda puesto que la misma en el escrito libelar presentaba incongruencia. La parte interesada en fecha 21 de enero del mismo año consigna escrito aclarando el monto de estimación de la demanda, expresando lo siguiente:
“…Cuando se da inicio este procedimiento según la variación cambiaria. De la página INVESTING.COM, siendo el valor referencial de la libra esterlina (GBP), teniendo como valor referencial según el Banco Central de Venezuela de Bs 63,94. Se estimo la presente pretensión en la cantidad de TRES MIL LIBRAS ESTERLINAS (LBS 3.000,00). Estableciendo la moneda de Mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, siendo la suma total en moneda de circulación nacional de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 191.820)…” (Cursivas de este Tribunal).
Visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante, se hace necesario traer a colación lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, segundo párrafo:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Asimismo, la Resolución Nº 2023-001, de 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, reza lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Cursivas de este Tribunal).
En el presente caso, se puede constatar que el monto en Bolívares expresado por la parte actora, supera la cantidad de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, la cual no debe de exceder de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, expresada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la causa, ya que para la fecha, la moneda de mayor valor era el EURO, teniendo un valor referencial de 52,909 Bs, evidenciándose así que del cálculo necesario para establecer la competencia según lo establecido en la Resolución Nº 2023-001, de 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, supera la estimación de la pretensión realizada por la parte actora los tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, dicho cuadro referencial para la fecha no contenía el valor de la LIBRA ESTERLINA como moneda de mayor valor, entendiéndose así para el momento de la estimación de la demanda que la moneda de mayor valor era el EURO de acuerdo a lo publicado en los valores referenciales del Banco Central de Venezuela y no la LIBRA ESTERLINA, razón por la cual resulta forzoso para quien Juzga declarar su incompetencia por la cuantía. ASÍ SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano GUILLERMO JAVIER PINTO RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ AREVALO, contra ciudadana YULEIDYS GUADALUPE PEREZ RAMOS, todos supra identificados, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SUHAIL BORRERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12;00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SUHAIL BORRERO
Exp. 3961.-
EC.-
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