REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BRONLYMAR KAROLINE BRAVO SANDOVAL, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.329.565.
APODERADOS: RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA y CARLOS LUIS
JUDICIAL RAMOS SILVA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el
I.P.S.A. bajo los Nro. 102.701 Nro. 55.151.
DEMANDADA: SUBHI SALVADOR ABDELJABAR ISSA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.781.744.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 10.851.-
NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha siete (07) de agosto de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día doce (12) de agosto de 2024 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, se admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho presentada por la ciudadana BRONLYMAR KAROLINE BRAVO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.329.565, debidamente asistida por el Abogado RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.701, en contra del ciudadano SUBHI SALVADOR ABDELJABAR ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.781.744. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, comparece por ante este despacho el ciudadano CARLOS LUIS RAMOS SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.151, presentando diligencia manifestando haber sido contratado por vía telefónica por la ciudadana BRONLYMAR KAROLINE BRAVO SANDOVAL, supra identificada, quien le confiriere Poder Apud Acta a los ciudadanos; CARLOS LUIS RAMOS SILVA y RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 55.151 y Nro. 102.701, respectivamente, asimismo solicita que se fije video llamada a fin de ratificar dicho otorgamiento de poder.
En fecha once (11) de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto fijando día y hora, a los fines de practicar la video llamada a la ciudadana BRONLYMAR KAROLINE BRAVO SANDOVAL, supra identificada, a fin de otorgar el Poder Apud Acta.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, la ciudadana Secretaria en conjunto con el ciudadano Alguacil, ambos de este Tribunal, dejan constancia que se practicó la video llamada a la ciudadana BRONLYMAR KAROLINE BRAVO SANDOVAL, quien se identifico con su cédula de identidad Nro. V-27.329.565, y manifestó que otorgaba el Poder Apud Acta a los abogados CARLOS LUIS RAMOS SILVA y RAMÓN ALEXANDER LÓPEZ PEÑA, supra identificados, respectivamente, para su representación y defensa. Se agregan a los autos Poder Apud Acta firmado por la otorgante.
En fecha doce (12) noviembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó personalmente al ciudadano SUBHI SALVADOR ABDELJABAR ISSA, quien se identifico con su cédula de identidad Nro. V-26.718.744, y consigna boleta firmada, quedando así debidamente notificado.
En fecha seis (06) diciembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la parte demandante que en fecha veintiocho (28) de junio de 2019, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 64, tomo I, folio 64, del año 2019, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Conjunto Residencial Tulipán, Parcela 5, Torre1, Apartamento N° I-32, del Municipio San Diego, del estado Carabobo.
Que durante la unión estable NO procrearon hijos.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, desde el mes de marzo del 2023, hasta la presente fecha, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS,
NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos; BRONLYMAR KAROLINE BRAVO SANDOVAL y SUBHI SALVADOR ABDELJABAR ISSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-27.329.565 y V-26.781.744, respectivamente, del vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 64, tomo I, folio 64, del año 2019. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los trece (13) días del mes Enero de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.851
YBG/de.-
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