REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RAUL ELIU VERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.472.820, mediante apoderada judicial abogado MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 40.220.
DEMANDADO: FIRIA LISETT ROCA ANTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.415.650.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.925
NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha once (11) de Noviembre de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día catorce (14) de Noviembre de 2024, se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2024, se admitió la solicitud conforme a derecho incoada por la abogado MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 40.220, actuando en nombre y representación del ciudadano RAUL ELIU VERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.472.820, según poder debidamente Notariado, en fecha quince (15) de octubre de 2024, ante la Notaria Publica del Estado de Indiana, Condado de Marion y debidamente apostillado ante la secretaria del Estado de Indiana, en fecha 16 de octubre de 2024, bajo el Nro. A2024-1016105428, en contra de la ciudadana FIRIA LISETT ROCA ANTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.415.650. se libró boleta de notificación a la cónyuge no actuante y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2024, presento diligencia la abogado MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE supra identificada, asistido de abogado ADOLFO MONTERO DIAZ, ratifico en todo y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio.
Mediante auto de fecha dos 02 de Diciembre de 2024, el Tribunal fijo fecha y hora para la práctica de la notificación por video llamada a la cónyuge no actuante ciudadana FIRIA LISETT ROCA ANTIA.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que se practicó la notificación por video llamada a la ciudadana FIRIA LISETT
ROCA ANTIA, identificándose con su cedula de identidad Nro. V-12.415.650, y la misma ratifico la solicitud de divorcio quedando así debidamente notificada.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que Notificó a la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha 13 de Agosto de 2005 contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, llevados por ese despacho bajo el N° 224, tomo I del año 2005, tal como consta en copia inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal: Urbanización Esmeralda, Manzana B-10, casa N° 22, Municipio San Diego del estado Carabobo.
Que durante la unión estable No procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, en el 2004 se separaron, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizar jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que los demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia,
nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento de la vida común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar la decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación la cual estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos; RAUL ELIU VERA RUIZ y FIRIA LISETT ROCA ANTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.472.820 y V-12.415.650, respectivamente, del vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho bajo el N° 224, tomo I del año 2005. Particípese a la Oficina del Juzgado correspondiente, así como al Registro Principal del Estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.925
YBG/bp.-
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