REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: SABINA GORALSKI FILONOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.133.403.
APODERADO
JUDICIAL: MAURICIA GONZALEZ VALLES, CHRISTIAN GARCIA CASTRILLO y MAURICIO TOLEDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.420, 218.697 y 275.345.

DEMANDADA: EDUY ROLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.357.545.

ABOGADO JAURIS ROA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
ASISTENTE: el Nro. 192.334.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 10.852.-


En fecha ocho (08) de enero de 2024, se recibió del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por los abogados MAURICIA GONZALEZ VALLES y CHRISTIAN GARCIA CASTRILLO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 40.420 y N° 218.697, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana SABINA GORALSKI FILONOV, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.133.403, contra el ciudadano EDUY ROLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.357.545, dándosele entrada a dicha demanda en fecha trece (13) de agosto de 2024.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, se admitió bajo el procedimiento oral dicha demanda y se ordeno el emplazamiento del demandado ciudadano EDUY ROLO RODRIGUEZ, supra identificado. Se acordó abrir cuaderno Separado de Medidas.
Ahora bien, mediante acta de Medida de Secuestro, celebrado en fecha catorce (14) de enero de 2025, entre las partes, los abogados MAURICIA GONZALEZ VALLES y CHRISTIAN GARCIA CASTRILLO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 40.420 y N° 218.697, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana SABINA GORALSKI FILONOV, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.133.403, (parte demandante), y el ciudadano EDUY ROLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.357.545, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAURIS ROA PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.334 (parte demandada), quien manifestó al Tribunal: “…Me doy por citado debidamente asistido de abogado, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, y hago del conocimiento del tribunal que inicialmente tenía alquilado la totalidad del inmueble objeto de la medida, signado con el N° 103-38, ubicado en la planta baja del Edificio Mongo, calle comercio, pero fui autorizado por la propietaria del inmueble para dividir dicho local comercial, quien luego pretendía hacerme el cobro de dos (2) locales comerciales, por lo que le hice entrega de uno de ellos y quedarme solo con el local donde funciona Centro Bar (identificación publicitaria). Procedo en este acto a la entrega del local comercial del cual soy inquilino a los abogados actores y trasladar bajo propia cuenta y riesgo los bienes muebles que se encuentran dentro del local comercial Centro Bar. Así mismo solicito que se me dé un plazo de 48 horas para retirar del local comercial un aire acondicionado tipo Split. Igual solicito se deje constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano Luis Alberto Acevedo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-14.821.736, quien era el encargado del local y procedió a abrir el local comercial...”.
Aceptando la parte demandante ya identificada la entrega del inmueble y las condiciones en que se encuentra al igual que solicitó al tribunal homologue el convenimiento le imparta carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO realizado entre las partes y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Este Tribunal da por terminado el presente juicio y se ordena el Archivo del expediente a los fines de su desincorporación en la oportunidad legal.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco



(2025). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ

Exp. Nro. 10.852
YBG/de.-