REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de Enero de 2025
Años: 212° y 163°

DEMANDANTE: abogados DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO y EDUARDO ELÍAS NAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 18.688.057 y V-17.680.400 inscritos en el IPSA bajo el Nro. 149.889 y 156.179 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO BATTISTA SECHINI MAIOCCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.110.175
DEMANDADO: Sociedad de Comercio ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 4 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 38-A, en la persona de su representante, ciudadano DANIEL ERNESTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.726.974.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 10.948
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Tal como fue solicitado por la parte demandante en el cuaderno de medidas, este Tribunal procede a pronunciarse de la manera siguiente: La parte actora solicita tutela cautelar invocando el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
"Se decretará el secuestro:
(...omissis…)
7° ."De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de Arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que estéobligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, porvencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término constedel documento público o privado que contenga el contrato.”
(…omissis…)

Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

En cuanto al primero de los requisitos la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Ha de entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo requisito, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Se expresa el solicitante para la petición así:
“que la Sociedad de Comercio ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA, C.A., es LA ARRENDATARIA del inmueble ya identificado, y dado que la misma, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los periodos comprendidos entre: 1) El día 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2024; 2) El día 1 de diciembre al día 31 de diciembre de 2024; a razón de MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.100) cada una… Todos los argumentos antes expuestos, los cuales constan en el escrito de la demanda, son suficientes, para que la ciudadana Juez ordene y decrete la medida preventiva de secuestro establecida en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
Invoca el solicitante de la cautelar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que cómo antes se indicó son generales para todo nuestro sistema cautelar, razón por la que debe quien aquí decide verificar si están dados en este caso en concreto.
Establecido, o mejor dicho, precisado lo anterior, se pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
A-) Con relación a la presunción de buen derecho. Consta en autos Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FABRIZIO BATTISTA SECHINI MAIOCCO (arrendador) y la Sociedad Mercantil “ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA, C.A. representada por su Director General, ciudadano DANIEL ERNESTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ” (arrendatario) sobre el inmueble objeto de la demanda y descrito en el libelo, constituido por un inmueble integrado por un edificio para uso Industrial (Local Industrial y el terreno donde se haya construido ubicado en el conglomerado Industrial La Quizanda, Municipio San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, distinguido con el Nro. 10, en el que se demuestra que se celebró contrato de arrendamiento por el inmueble en cuestión, identificado por la parte actora en el libelo y que concuerda con el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento con lo que se da por cubierto el requisito del buen derecho exigido para la procedencia de la medida cautelar al emanar del contrato de arrendamiento suscrito circunstancias claves que permiten inferir la presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido con respecto a la celebración del referido contrato de arrendamiento, y así se declara. Al encontrarse satisfechos todos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada este Juzgado conforme al artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil DECRETA:
1.- MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre un inmueble integrado por un edificio para uso Industrial (Local Industrial y el terreno donde se haya construido ubicado en el conglomerado Industrial La Quizanda, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, distinguido con el Nro. 10, y pertenece a los ciudadanos FABRIZIO BATTISTA SECHINI MAIOCCO y EKEI PARAMO SECHINI venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.110.175 y V-17.030.270 respectivamente.
2.- Igualmente decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el referido inmueble con una superficie de Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts2) de construcción y el terreno donde esta construido con una superficie de un MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.456 MTS2) comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Avenida Principal en una longitud de veintiséis metros (26,00 mts); SUR: Con la primera calle de penetración con una longitud de veintiséis metros (26,00 mts); ESTE: Naciente: Con la parcela Nro. 11 con una longitud de cincuenta y seis metros (56.00 mts), incluyendo cuarenta metros (40.00 mm) de medianería con local Nro. 8 y OESTE: Con la parcela Nro. 9 en una longitud de cincuenta y seis metros (56,00 mts) según consta de documento protocolizado por la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 2019, bajo el Nro. 2019.1679, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.8.11051 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, sobre el inmueble objeto de esta acción se ordena su deposito a la persona de los ciudadanos FABRIZIO BATTISTA SECHINI MAIOCCO y EKEI PARAMO SECHINI venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.110.175 y V-17.030.270 respectivamente. Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a objeto que estampe la nota marginal correspondiente, para la práctica de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO se efectuara una vez que conste en auto la afectación del inmueble. Este Tribunal acordara por auto separado el día y la hora en que tendrá lugar la práctica de la medida decretada y asimismo se puede hacer uso de la fuerza Pública si fuera necesario para, con facultades de designar Cerrajero, Perito y depositario si fuera necesario tomarles el juramento de Ley.
En cuanto a la práctica de la Medida de Embargo, este Tribunal proveerá lo conducente por autos separado.
LA JUEZ
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ.

Exp. Nº 10.948
YBG/MC