REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 23 de Enero de 2025
Años: 214° y 165°

DEMANDANTE: TEREZIO JOSÉ MONTICELLI CAFFRONI, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.045.049.-

ABOGADA SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA inscrita en el
ASISTENTE: inpreabogado bajo el Nro. 34.815.-

DEMANDADO(S): BETTYNA JOSEFA CAFFRONI DE DURAN, JUAN JOSÉ
CAFFRONI TORRES, ZULMA JOSEFINA CAFFRONI DE
BRANGER, VILMA JOSEFINA CAFFRONI DE BINASCO,
JOSÉ RAFAEL CAFFRONI GARCÍA, y MARÍA JOSEFINA
GARCÍA DE CAFFRONI, todos venezolanos, titulares de las
Cedulas de identidad Nro. V-3.491.481, V-3.491.482, V-7.081.825,
V-7.122.036, V-7.067.042 y V-1.349.891 respectivamente, integrantes
de la Sucesión de JOSÉ CAFFRONI ARIAS, CARMEN ELODIA
TORRES DE CAFFRONI y JOSÉ RAFAEL CAFFRONI TORRES
y de la Sociedad de Comercio INVERSIONES OMATERRA 365,
C.A, Representante Apoderada Especial ÁNGELA MAIRELYS
PÉREZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nro. V-20.980.966.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE Nº: 10.951.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Tal como fue solicitada en el libelo de demanda, por la parte actora el ciudadano TEREZIO JOSÉ MONTICELLI CAFFRONI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.045.049 debidamente asistido por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.861.290, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.815, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, la Jueza debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionada resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del demandante, y del otro, la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto decreta PRIMERO: LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble, conformado por una casa y el terreno sobre el cual está constituida, con una superficie de Seiscientos metros cuadrados (600 M2) aproximadamente, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Calle 152, distinguida con el Nro. Rio-129, “Quinta Bettyna”, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Segunda Avenida de la Urbanización Majay; SUR: Terrenos que son o fueron de la misma Urbanización; NACIENTE: Terrenos que igualmente son o fueron de la misma Urbanización Majay; y PONIENTE: Parcela que es ó fue del Capitán Antonio Romero Camacho; El inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES OMATERRA 365, C.A., registro de información fiscal (RIF) N° J-40051989-6, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, en fecha 2 de marzo de 2012, bajo el N° 19, Tomo 37-A., según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo del 2015, bajo el Nro. 16, folio 141, tomo 11, del Protocolo de transcripción del año 2015. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro antes aludida.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ


En esta misma fecha se tomo nota de lo acordado y se libró oficio bajo el Nº 032-2025
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ


Exp. 10.951
YBG/de.-