REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA
Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: IRAIZA MERCEDES BERNAL GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.471.
ABOGADO: ALIRIO ANTONIO MORILLO MARTINEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.988.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.930.-
NARRATIVA.
Se recibe el escrito de Solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO, con sus recaudos anexos, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de noviembre de 2024.
En fecha veinticinco (25) de noviembre 2024, se le dio entrada a la presente demanda en el libro respectivo.
En fecha veintiocho (28) de noviembre 2024, se admitió la solicitud de Rectificación Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana IRAIZA MERCEDES BERNAL GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.471, asistida por el abogado ALIRIO ANTONIO MORILLO MARTINEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.988, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 17 de diciembre de 2024, compareció la ciudadana IRAIZA MERCEDES BERNAL GAMEZ, debidamente asistida por el abogado ALIRIO ANTONIO MORILLO MARTINEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.988, supra identificados, y consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Notitarde.
En fecha nueve (09) de enero de 2025, el Tribunal dicta auto agregando el cartel de emplazamiento.
En fecha trece (13) de enero de 2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público el cual notificó en fecha ocho (08) de enero de 2025.
DE LAS PRUEBAS:
Corre inserto en autos las siguientes documentaciones:
1) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana IRAIZA MERCEDES BERNAL GAMEZ, inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Candelaria, del Estado Carabobo, acta anotada bajo el N° 41, folio 21, año 1961, de la misma se desprende el error cometido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre, ciudadana MERCEDES GAMEZ DE BERNAL, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, acta anotada bajo el N° 75, folio 38, año 1940. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
3) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MERCEDES GAMEZ DOMINGUEZ y RAMON ANTONIO BERNAL CASTILLO, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, acta anotada bajo el N° 106, folio 108, año 1956. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
4) Copia de cedula de identidad de la madre, ciudadana MERCEDES GAMEZ DE BERNAL. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
5) Registro Único de Información (RIF) de la madre, ciudadana MERCEDES GAMEZ DE BERNAL. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos insertados en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según
el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, observa esta Juzgadora que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Nacimiento. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana IRAIZA MERCEDES BERNAL GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.471, asistida por el abogado ALIRIO ANTONIO MORILLO MARTINEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 35.988, la cual se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Candelaria, del Estado Carabobo, acta anotada bajo el N° 41, folio 21, año 1961, en la forma siguiente: Donde se lee: “….LUISA MERCEDES GAMEZ DE BERNAL…” Debe leerse: “…MERCEDES GAMEZ DE BERNAL …” que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Nacimiento de la ciudadana IRAIZA MERCEDES BERNAL GAMEZ, supra identificada, a fin de que sea corregido en la misma la omisión cometida.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester, a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se deja copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.930.-
YBG/de.-
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