REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de enero de 2025
214° y 165°

DEMANDANTE: Abogado MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO y OSIRIS CAROLINA SALAZAR PEDROZO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.941 y V-13.322.207 inscritas en el IPSA bajo los Nros. 121.500 y 94.804 actuando en nombre y representacion de la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.626.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 3 de junio de 2014, bajo el Nro. 44, Tomo 88-A, representada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.917.725, en su condición de vicepresidente, debidamente asistido por la abogada PATRICIA MERINO, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.426.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 10.883
I
Se recibió escrito de demanda de Cumplimiento de Contrato en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial, el día veintiocho (28) de octubre de 2024 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las abogadas MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO y OSIRIS CAROLINA SALAZAR PEDROZO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.941 y V-13.322.207 inscritas en el IPSA bajo los Nros. 121.500 y 94.804 actuando en nombre y representacion de la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.626, en contra de la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 3 de junio de 2014, bajo el Nro. 44, Tomo 88-A, representada por el vicepresidente ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.917.725. Se libró compulsa de Citación y se abrió cuaderno de Medida.
En fecha once (11) de noviembre de 2024, presento diligencia la abogada MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO, supra identificada, consignó emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos para la citación del demandando.
En fecha quince (15) de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal deja constancia haberse trasladado a la dirección indicada presentándose con el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO, quien se negó a firmar, consigno recibo de Citación sin firmar.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, presentaron diligencia las abogadas MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO y OSIRIS CAROLINA SALAZAR PEDROZO, solicito botela de notificacion.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2024, presento diligencia el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO, asistido por la abogado PATRICIA MERINO, se dio por citado en la presente demanda.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.917.725, presento escrito de cuestiones previas y contestación.
PARTE MOTIVA
Comienza la presente litis, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, con fundamento en el. artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.626., en su condición de arrendadora a través de sus apoderadas Judiciales demanda a la Sociedad Mercantil Dibraplast, C.A representada por el vicepresidente ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.917.725, en su carácter de arrendatario, por no haber hecho entrega del inmueble arrendado, al vencimiento del mismo según Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, en fecha 29 de junio de 2022, con vigencia de un año fijo, contado a partir del 01 de julio del año 2022 al 01 de julio del año 2023. Se trata de una relación arrendaticia con una duración de dos años, que inicio el 01 de julio de 2021 con un primer contrato por un lapso fijo de un año, a la cual le corresponde una prorroga legal de un año, según lo señalado en el articulo 38 de la Ley que rige la materia; lapso que agoto la demandada, y durante el cual no realizo ningún pago de canon de arrendamiento; por lo que, solicitó que sea condenada a entregar el inmueble arrendado constituido por un consultorio odontologico identificado con el Nro. “1-15”, piso 1, ubicado en el Centro Diagnostico La Alegría (La Viña), Urbanización La Alegría, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área de construcción de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (36,13 mts2), con los siguientes medidas y linderos: NORTE: Modulo u Oficina nro. 1-7; SUR: Pasillo Publico; ESTE: Modulo u Oficina 1-16; OESTE: Modulo u Oficina Nro. 1-14, completamente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos, privados y condominio, prestados al inmueble y en la misma condición y buen estado de funcionamiento en que lo recibió; pagar a su representada las obligaciones contraídas en el contrato, como son, cánones de arrendamiento insolutos, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (4.480$), más clausula penal por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (4.810 $); que los montos antes señalados sean actualizados al momento de dictar sentencia, así mismo se condene al pago de las costas causadas. Por último, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte la Sociedad Mercantil demandada a través de apoderado judicial en la oportunidad de la contestación presento escrito contentivo de Cuestión Previa y contestación a la demanda. Promueve la CUESTIÓN PREVIA contenida ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, en los siguientes términos:
“….La demandante pretende el Cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre Natacha V. Guada y Dibrapast, ambos suficientemente identificados en autos, siendo que solicita.
1.-La entrega del inmueble objeto de este proceso.
2.- Pagar la cantidad de $4.810,00 por concepto de clausula penal.
3.- Pagar la cantidad de $4.800,00 por concepto de cañones insolutos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2024.
4.-Pagar las costas causadas.
El artículo 78 del CPC señala: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…).
Es el caso ciudadana Jueza que la demandante confunde la acción de cumplimiento con el desalojo, siendo que la naturaleza jurídica del cumplimiento es, valga la redundancia, cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato sin que ello signifique su terminación, siendo que la naturaleza jurídica del desalojo consiste en la entrega material del inmueble y por ende la terminación del contrato.
Por otra parte, la demandante pide en su libelo tanto el desalojo del inmueble objeto de este proceso como el pago de los cañones vencidos y no pagados, siendo que ambas pretensiones son manifiestamente incompatibles y contrarias entre sí, tal y como lo señala la doctrina y la reiterada jurisprudencia……”
Fundamenta lo alegado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la doctrina y la reiterada jurisprudencia.
Así mismo, solicita se declare con lugar la cuestión previa y extinguido el proceso.
En la Contestación de la demanda, rechazo los argumentos plasmados por la demandante en el escrito de la demanda. Negó la existencia de una desidia por su representada en cuanto al cumplimiento del contrato y que la arrendadora estaba en conocimiento de la intención de compra el consultorio por parte de su representada, que dicha negociación se había realizado de palabra.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
La parte actora consigna documentales con la interposición de la demanda, y la parte demandada no aporto material probatorio. Las pruebas documentales aportadas por la demandante serán tomadas en consideración conforme al principio de comunidad de la prueba, mediante la cual, no son de la parte que las promueve sino del proceso mismo; en tal sentido tenemos:
Marcado en letra “A”: copia simple del Poder especial autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2024, bajo el Nro.22, Tomo 35, Folio 85 hasta el 87. Al no haber sido impugnada se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple del acta constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 3 de junio de 2014, bajo el Nro. 44, Tomo 88-A. Se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Marcado con letra “C” copia simple del documento de propiedad del consultorio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo. Se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Consigno marcado con la letra “D”, original del primer contrato privado de arrendamiento, de fecha ocho (08) de junio de 2021, celebrado entre ASMILDO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.564.641, actuando en nombre y representación de la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.626, y la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A representada por el vicepresidente el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.917.725, a los fines de probar la relación arrendaticia y las condiciones acordadas por las partes. Al no haber sido impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
Consignó marcado con la letra “E”, original del segundo contrato privado de arrendamiento celebrado entre ASMILDO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.564.641, actuando en nombre y representación de la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.626, y la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A representada por el vicepresidente el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.917.725. Al no haber sido impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
Consignó marcado con la letra “F”, A los fines de demostrar el último pago efectuado por la parte demandada, original de recibo de pago correspondiente del mes de junio de 2023. Se le otorga valor probatorio.
Consigno con el libelo marcado con la letra “G”, copia simple del poder general de administración y disposición otorgado al ciudadano ASMILDO RAFAEL AVILA, autenticado ante la notaria publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha once de noviembre de 2010. Al no haber sido impugnado se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Consigno con el libelo marcado con la letra “H”, a los fines de demostrar la deuda existente del condominio, original del estado de cuenta emitido por el Condominio del Centro de Diagnóstico La Viña del consultorio. Se le otorga valor probatorio.
A los fines de demostrar la falta de pago de la línea telefónica, consigno marcado con la letra “I”, consigno en la oportunidad de presentar la demanda original de consulta de saldo de la línea telefónica CANTV, bajo el Nro. 0241-8259451. Se le otorga valor probatorio.
A los fines de demostrar la deuda de servicio eléctrico, consigna marcado con la letra “J” facturas emitida por CORPOELEC, del contrato Nro. NIC 1000069672268. Se le otorga valor probatorio.
A los fines de demostrar la identidad de la demandante, consigna marcado con la letra “K” copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.626. Se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
A los fines de demostrar la actividad profesional de la demandante consigna marcada con al letra “L”, copia simple del titulo Universitario de la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET. Esta juzgadora desestima esta probanza por no aportar nada a la controversia.
Ahora bien, de seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta antes de decidir el fondo de la controversia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito libelar la demandante solicita el cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Se trata de una relación arrendaticia de dos años, con un primer contrato de arrendamiento celebrado desde julio 2021, hasta julio 2022, y un segundo contrato con vigencia desde julio 2022 a julio 2023, ambos contratos en forma privada y por un tiempo determinado de un año, siendo su objeto un inmueble constituido por un consultorio odontológico. Llegada la oportunidad del vencimiento del segundo contrato firmado ente los contratantes, no se procedió a la renovación del mismo.
Es el caso que desde el vencimiento del contrato, la parte demandada no hizo entrega formal del inmueble tal y como se había comprometido una vez llegada su culminación ni realizo el pago de los cañones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2023, hasta el mes de octubre del año 2024, sino que continua en el uso y disfrute del mismo sin cumplir con sus obligaciones contractuales, como es la devolución del inmueble más el cumplimiento de las demás clausulas a las cuales se había comprometido contractualmente, como es el pago de los cañones insolutos y el pago de la cláusula penal por su demora en la entrega.
Alega la demandada que la parte actora al solicitar la entrega del inmueble más el pago de los cañones insolutos, confunde los términos de desalojo y cumplimiento lo que se traduce o conlleva a una Inepta acumulación de pretensiones tal y como lo señala el artículo 78 el código de procedimiento Civil.
Considera esta Juzgadora, que lo que distingue una pretensión de Cumplimiento o Resolución de una de desalojo, es en principio, mas no la única distinción, la naturaleza temporal del contrato, es decir, a tiempo fijo o a tiempo indeterminado. El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Es bien saber que la ley no permite admitir pretensiones que se repelan una de otra como lo dice el primer supuesto, también permite admitir acciones en determinadas causales, y en el presente caso al tratarse de una relación arrendaticia de naturaleza determinada, donde se demanda el cumplimiento del contrato de conformidad al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado pueden válidamente acumularse por vía principal, la entrega del inmueble y el pago de cañones insolutos, sin que ello se traduzca o se considere una Inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de las obligaciones legales a las cuales se había obligado la demandada de autos. De tal manera que, para quien aquí decide, la cuestión previa opuesta no es procedente y debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Decidida como ha sido la Cuestión Previa pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En el presente proceso quedo demostrado como ya señale, que se trata de un relación arrendaticia de dos años, a tiempo determinado, que las partes convinieron en la cláusula Segunda del ultimo contrato firmado, que al vencimiento del mismo la arrendadora se obligaba hacer entrega del inmueble objeto del arrendamiento; que en caso de no cumplir debía pagar una indemnización diaria por cada día de demora en la entrega, y devolverlo solvente en sus servicios públicos y privados, así como en el mismo estado de conservación y mantenimiento que lo recibió.
En criterio de esta Juzgadora, del material probatorio cursante en el presente expediente, ya analizado y valorado, no se desprende que la parte demandada, haya logrado desvirtuar lo alegado por la arrendadora demandante, lo que constituyó la base de la demanda incoada, por el contrario, el arrendatario-demandado, no cumplió con la entrega del inmueble en la fecha correspondiente, ni demostró el cumplimiento de las otras obligaciones legales, como son el pago de los cañones insolutos por el lapso comprendido desde julio del año 2023 hasta el mes de octubre 2024, lo que hace que esta demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11. SEGUNDO: CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, intentada por las abogadas MARVIC NAKARID ORTIZ LORETO y OSIRIS CAROLINA SALAZAR PEDROZO, actuando en nombre y representacion de la ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, en contra de la Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A, representada por el vicepresidente ciudadano HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO. TERCERO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil DIBRAPLAST, C.A a hacer entrega a la demandante ciudadana NATACHA VALENTINA GUADA MELET, el inmueble constituido por un consultorio odontologico identificado con el Nro. “1-15”, piso 1, ubicada en el Centro Diagnostico La Alegría (La Viña), Urbanización La Alegría, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área de construcción de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (36,13 mts2), con los siguientes medidas y linderos: NORTE: Modulo u Oficina nro. 1-7; SUR: Pasillo Publico; ESTE: Modulo u Oficina 1-16; OESTE: Modulo u Oficina Nro. 1-14, completamente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos, privados y condominio, prestados al inmueble y en la misma condición y buen estado de funcionamiento en que lo recibió. CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (4.480 $), obligación contraída en el contrato, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, los cuales fueron calculados a razón de doscientos ochenta dólares americanos ($280.000) mensuales, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2024 dólares. QUINTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la demandante por concepto de clausula penal, obligación contraída contractualmente, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (4.810 $), a razón de diez dólares American os ($10,00), diarios, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato y la que continúe venciéndose hasta que este definitivamente firme la presente sentencia. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de enero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. 10.883
YB/bp.