REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: GUSTAVO JUNIOR LEON TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.930.929, debidamente asistido por la Abogado MARIA SALAS, INPREABOGADO: 161.084, Abogado adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 10.905

Recibido en fecha doce (12) de Noviembre de 2024, en la actividad de Tribunal Móvil realizada en el Complejo Deportivo Don Bosco Municipio Naguanagua del estado Carabobo, escrito de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana NURIS RAQUEL TELLECHEA SILVA (DIFUNTA), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.000.998, presentada por el ciudadano GUSTAVO JUNIOR LEON TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.930.929, debidamente asistido por la Abogado MARIA SALAS, INPREABOGADO: 161.084, Abogado adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se le dio entrada, se admitió la presente demanda, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
En fecha ocho (08) de enero de 2025 compareció el ciudadano GUSTAVO JUNIOR LEON TELLECHEA, supra identificado, debidamente asistido por la abogado BIANCA JUNMERLY LEON GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el N° 304.096, consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Notitarde.
En fecha diez (10) de enero de 2025, se agregó el cartel de emplazamiento.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS

Corre inserto en autos las siguientes documentaciones:
1) Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana NURIS RAQUEL TELLECHEA SILVA (DIFUNTA), inserto por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 1066, tomo III, año 1959, de la misma se desprende el error cometido, así mismo, copia del acta de defunción inserto por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 297, tomo II, año 2023. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
2) copia de la cedula y del acta de nacimiento de Nacimiento de la ciudadana RAMONA CLEOTILDE SILVA DE TELLECHEA (DIFUNTA), inserto por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el N° 343, folio 170, año 1941, así mismo, copia del acta de defunción inserto por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el N° 189, folio 192, año 2020. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
3) copia de la cedula y del acta de nacimiento del ciudadano, GUSTAVO JUNIOR LEON TELLECHEA, inserto por ante la Oficina del Registro Civil dela Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 461, Tomo II, año 1978. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos insertados en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Defunción solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa esta Juzgadora que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Matrimonio. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda de rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana NURIS RAQUEL TELLECHEA SILVA (DIFUNTA), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.000.998, presentada por el ciudadano GUSTAVO JUNIOR LEON TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.930.929, debidamente asistido por la Abogado MARIA SALAS, INPREABOGADO: 161.084, Abogado adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, este Tribunal ordena se estampe la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 1066, tomo III, año 1959, en la forma siguiente: Donde se lee: que es su hija y de su esposa: Reina Cleotilde silva de Tellechea…”Debe leerse: “…que es su hija y de su esposa: Ramona Cleotilde silva de Tellechea …” que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Nacimiento de la ciudadana NURIS RAQUEL TELLECHEA SILVA (DIFUNTA) supra identificada, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester, a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ

YNES BRAZON GONZALEZ.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ






En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ





Exp. Nro. 10.905
YBG/bp.