REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 12162-2024.
SOLICITANTES: ciudadanos RAFAEL ANTONIO GARCIA BARRUETA e YSMAIRA JOSEFINA ALVAREZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.131.306 y V-11.352.771 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS AMÉRICO PÉREZ, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, actuando en conjunto o separadamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 SC-TSJ).
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por juicio de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO fundado en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 28/02/2024 (folio 1 al 09), por lo que en fecha 04/03/2024, se ordenó dar entrada y formar expediente teniéndose para proveer (folio 10). En fecha 04/03/2024 se recibió la ratificación de la disolución conyugal (folios 11 al 13). En fecha 06/03/2024 se admitió la demanda, ordenando la Citación a la cónyuge y la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico del estado Carabobo con Competencia en Materia de Familia (folios 14 al 15).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que la parte interesada no impulso la citación, ni la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, carga procesal imputable a la parte solicitante y por cuanto es una formalidad necesaria para la continuación de la solicitud, es por lo que el presente asunto se encuentra paralizado evidenciándose la inactividad que desde el 06 de marzo del 2024, hasta la presente fecha, transcurrieron más de diez (10) meses sin que el solicitante haya realizado actuación alguna para la prosecución de los actos procesales subsiguientes, en virtud de lo cual quien suscribe pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:
La perención, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Vid. Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, Resaltado de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye una sanción procesal de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Agrega la norma in comento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que establece lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda y del contenido de la norma transcrita ut supra, claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encontraba inactivo desde el día 06 de junio del 2024, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte accionada ni la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por la parte solicitante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias o escritos en la que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente, de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación y la notificación, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, quien Juzga, por cuanto han transcurrido más de siete (07) meses, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 SC-TSJ), presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GARCIA BARRUETA e YSMAIRA JOSEFINA ALVAREZ CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.131.306 y V-11.352.771 y de este domicilio, asistidos por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según resolución DDPG-2019-833 del 10 de octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Publica del Estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, actuando en conjunto o separadamente. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40am).
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12239-2024.
YCR/SPC/occm.-
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