REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de enero de 2025
214° y 165°


EXPEDIENTE N° 12234-2024.

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL SA FRNACISCO ETAPA 5, registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2012, inscrita bajo el Nro. 28, folio 160, Tomo 41, del año 2012, representada por la administradora OSIRIS MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 11.967.503 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el N°141.117, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LEOVARDO GREGORIO OCANTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.509, у de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAYRAMA CASANOVA SALINAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 318.596, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

1.- ANTECEDENTES:

Se inician las presentes demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesta por la ciudadana OSIRIS MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 11.967.503 y de este domicilio, en su carácter de administradora de CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL SA FRNACISCO ETAPA 4, registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2013, inscrita bajo el Nro. 29, folio 195, Tomo 5, del año 2013, abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el N°141.117, contra el ciudadano LEOVARDO GREGORIO OCANTO VARGAS, venezolano, mayor de edad de identidad NV-10.234.509, y de este domicilio,
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que corren insertas al presente expediente se observa que en fecha 19/11/2024, la Abog. PAOLA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 300.095, se dio por citada sin que el Tribunal librara nueva compulsa, Lo cual ha desencadenado un desorden procesal que debe ser revisado y subsanado por este Tribunal, pues el mismo atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:

"…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del 'desorden', sin agotar con ello los casos, pueden ser la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo, la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los dias laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en dias que no aparecen como de despacho en dicho almanaque, la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales, la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios, el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa, la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)..
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz, y ante tal situación igualmente casuística un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia..
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre si relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.”

Asimismo es menester acotar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales, destacando:
“...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”. S.S.C. nº 208 de fecha 04-04-00.

En este orden de ideas, siendo que en la presente causa esta dictar el auto de citación a la defensora Ad Litem y siendo que existen actuaciones subsiguientes en momentos inoportunos, a la diligencia de fecha 01/11/2025, suscrita por el abogado ADBIEL PEREIRA, inscrito en el inpreabogado Nro. 141.117, en su carácter de autos, en la cual impulsa la citación de la parte demandada en la persona de la defensora Ad Litem PAOLA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 300.095, mal puede este Tribunal permitir la continuación del proceso, pues para que el juicio continué su curso legal, se deben libran la compulsa a la defensora judicial designado en fecha 21 de octubre de 2024, debidamente notificada en fecha 28 de octubre de 2024, la cual acepto.
Razón por la cual lo ajustado a derecho es REPONER la causa al estado en que se este Tribunal libre nueva compulsa, y así se ordene el presente proceso. Y así debe ser ordenado por el Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ADMISIÓN.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido lo establecido en la resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanando de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA



ABG. YELITZA CARRERO RAMİREZ

LA SECRETARIA



ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO

En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos horas de la tarde (02:00p.m.)-

LA SECRETARIA






Exp. N° 13258-2024.
YCR/spcc.-