REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 11594-2021.
PARTE DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles CONSORCIO DOBLE O C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nro. 39, tomo 98-A-Sgdo, en fecha 20 de junio de 1989, y posterior modificación según acta de asamblea de accionistas de la compañía celebrada en fecha 20 de enero de 2014, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2014, bajo el Nro. 25, tomo 159-A, y LACICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1995, bajo el Nro. 9, tomo 84-A, con posterior modificación según asamblea de accionistas inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2015, inscrita bajo el Nro. 35, tomo 119-A-314
APODERADOS JUDICIALES: abogados BARBARA ESPINOZA FLORES y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.211 y 149.889.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINTO ROMERO y FRANKLIN JOSÉ PINTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14-381.327 y V-17.809.610, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS : apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO, abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.756 y apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE PINTO ROMERO, los abogados MARIO RAMON MEJIAS y FRANCISCO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.521 y 89.721
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por RECURSO DE INVALIDACION, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.381.327, a través de su apoderado judicial Abogado HENS BORIS RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.756, en el juicio por REIVINDICACION, que fuera interpuesto por las Sociedades Mercantiles CONSORCIO DOBLE O C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nro. 39, tomo 98-A-Sgdo, en fecha 20 de junio de 1989, y posterior modificación según acta de asamblea de accionistas de la compañía celebrada en fecha 20 de enero de 2014, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2014, bajo el Nro. 25, tomo 159-A, y LACICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1995, bajo el Nro. 9, tomo 84-A, con posterior modificación según asamblea de accionistas inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2015, inscrita bajo el Nro. 35, tomo 119-A-314. Contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2022, la cual fue modificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de enero de 2024 (folios 221 al 247 tercera pieza). en fecha 08 de febrero de 2024 el apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN PINTO ROMERO anuncio recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible en fecha 19 de marzo de 2024 (folios 257 al 259 tercera pieza). Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2024 se interpuso recurso de hecho, por el apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN PINTO ROMERO (folio 260 tercera pieza). Es por lo que, en fecha 2 de abril de 2024, se remitió expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 261 y 262 tercera pieza). En fecha 09 de octubre de 2024 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el codemandado Franklin Pinto Romero (folio 274 al 287 tercera pieza). En fecha 15 de octubre de 2024, se dicta auto en el cual se ordena la remisión del expediente a este Juzgado. Dándole reingreso en este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2024 (folio 292 tercera pieza). En fecha 24 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicita el abocamiento, en virtud de estar definitivamente firme la sentencia (folio 293 tercera pieza). En fecha 29 de octubre de 2024, se dictó auto de abocamiento, por encontrarse definitivamente firme, y se ordenó la notificación de los demandados (folio 294 tercera pieza). En fecha 07 de noviembre de 2024, la secretaria dejo constancia de haber notificado al codemandado FRANKLIN JOSE PINTO ROMERO a través de video llamada de WhatsApp (folio 297 tercera pieza). En fecha 27 de noviembre de 2024, el alguacil dejo constancia de haber notificado al ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO (folio 02 de la cuarta pieza). En fecha 02 de diciembre el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO otorgo poder al abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR (folio 04 cuarta pieza). En fecha 04 de diciembre de 2024, la parte demandante solicito la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 05 cuarta pieza). En fecha 09 de diciembre de 2024, se dictó auto acordando la ejecución voluntaria y se le concedió un lapso de diez (10) días para dar cumplimiento a la ejecución voluntaria (folio 06 cuarta pieza). En fecha 13 de enero de 2025, la parte demandante solicito la ejecución forzosa (folio 07 cuarta pieza). En fecha 16 de enero de 2025, se dictó auto en el cual se fijó la ejecución forzosa para el 05 de febrero de 2025 (folio 10 al 12 cuarta pieza). y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales se pudo observar, que fue interpuesto recurso de invalidación por el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.381.327, a través de su apoderado judicial Abogado HENS BORIS RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.756, en cual expone:
“…y cuya sentencia definitiva se encuentra definitivamente firme, a los fines de ejercer RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 327 Y 328 ORDINAL 1° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL A-QUO, EN FECHA 11 DE MARZO DEL AÑO 2022, Y EJECUTORIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024, en base a las consideraciones de hecho y de derecho, las cuales a continuación explanare: …
CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL EN LA DEMANDA DE INVALIDACION DE SENTENCIA
Consigno a las actas del proceso en el "LEGAJO "B", en copia debidamente certificada, el Instrumento Fundamental del presente Recurso Extraordinario de invalidación, que es LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE MARZO DEL AÑO 2022, POR EL TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, LA CUAL SE ENCUENTRA EJECUTORIA, Y CUYA INVALIDACION SE SOLICITA (Folios 2 al 40 de la Segunda Pieza); así como los restantes elementos de pruebas que aparecen especificados detalladamente en el Capítulo I. de la presente demanda…
CAPITULO III
DEL DERECHO Y LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 327 Y 328 ORDINAL 1º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RAZON DE QUE EL TRIBUNAL A-QUO, EN SU SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2022, Y EJECUTORIADA EL 09 DE DICIEMBRE DEL 2024, DESCONOCIÓ LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL RESPECTO A LAS OBLIGACIONES DEL DEFENSOR AD LITEM, CUYA DEFENSA JUDICIAL ES DE FUNCION PUBLICA CONVALIDANDO SU NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES, SUBERTIENDO EL ORDEN PUBLICO PROCESAL, EL DEBIDO PROCESO (ART. 49 CONSTITUCIONAL) Y EL DERECHO A LA DEFENSA…
Precisando lo anterior ciudadano Juez, y del caso que nos ocupa, el defensor ad-litem ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.135, con número telefónico: 0414-6666630 y correo electrónico: asesorlegalalvaromendoza@gmail.com, debidamente juramentado por diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2021, expuso y cito textualmente: "... habiendo sido designado Defensor Ad-Litem por este Tribunal en la presente causa, acepto el cargo que se me designo y juro cumplir bien y fielmente con las funciones que les son inherentes, (Folio 166 de la Primer Pieza), recayendo para él una gran responsabilidad en el ejercicio Constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, como garante en el ejercicio de la Función Pública encomendada por la Nación, como un defensor imparcial, objetivo, y diligente en el ejercicio de sus funciones, a favor de su representado para ese entonces, ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, durante el curso del proceso.
Posteriormente en fecha 01 de diciembre del año 2021, este Tribunal recibe el físico de la diligencia que de manera virtual remito la apoderada actora a través de correo institucional, el día 30 de noviembre del 2021, donde solicita, en virtud de que el defensor Judicial designado se encuentra JURAMENTADO, se proceda a su CITACIÓN PERSONAL, para lo cual provee los recursos necesarios para la emisión de la compulsa y el traslado del alguacil. (Folio 168 de la Primera Pieza).
En este orden de ideas, por auto de fecha 03 de diciembre del año 2021, este Tribunal visto el escrito inserto al folio 168, presentado por la apoderada actora, abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, ACUERDA libra boleta de citación y compulsa al abogado
ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.135, defensor Judicial designado a la parte demandada. (Folio 176 de la Primera Pieza).
Por auto de fecha 01 de febrero del año 2022, este Tribunal, aclara que el abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.135, actúa solo como defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, por lo que deberá dar contestación a la demanda, solo en nombre de su defendido. (Folio 182 de la Primera Pieza).
En fecha 02 de febrero del año 2022, el abogado ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.135, actuando como defensor Ad-Litem del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, CONTESTA LA DEMANDA, EN UN (01) FOLIO UTIL. (Folio 183 de la Primera Pieza).
En fecha 11 de noviembre del año 2022, este TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DICTA SENTENCIA DEFINITIVA, DECLARANDO PARCIALMETE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA Y ORDENANDO LA RESTITUICION. (Folios 2 al 40 de la Segunda Pieza).
Como podemos observar ciudadana Juez, el Defensor Ad-Litem, fue negligente en el ejercicio de su funciones públicas, hacia mi representado y más aún su actividad durante el proceso no fue cumplida cabalmente, en dar protección por MANDATO CONSTITUCIONAL DEL ORGANO JURISDICCIONAL, EN VELAR, CUSTODIAR Y PROTEGER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, PILARES FUNDAMENTALES EN UN ESTADO DE DERECHO JUSTO Y PROTAGONICO, A FIN DE QUE EL JUSTICIABLE SEA REAL Y EFECTIVAMENTE DEFENDIDO. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL DEFENSOR AD-LITEM…
Asimismo ciudadana Juez, el defensor ad-litem ALVARO MENDOZA CUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.135, no cumplio fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo Constitucional sobre el derecho a la Defensa y al debido Proceso, y más grave aún DICHO DEFENSOR DESCONOCIO Y DESACATO LAS JURISPRUDENCIA Y DOCTRINAS VINCULANTE QUE EN NUMEROSOS FALLOS LA SALA CONSTITUCIONAL HA RATIFICADO, evidenciándose de las actas procesales que en Legajo "B", se ha consignado al presente Recuro Extraordinario de Invalidación, que dicho defensor ad-.litem no agoto la via de realizar un contacto personal con su defendió para ese entonces JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, para que este le portara información que permitiera defenderlo, agotar la vía de la localización de mi representado, aun conociéndose su dirección y otros medios para su ubicación, así como los medios de prueba con que cuente, para lo cual el defensor debía hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido; buscarlo por el CNE, oficiar al SAIME con el fin de que le informaran si su defendido si se encontraba en el país o no, oficiar, así como sus Datos Filiatorios; notificarlo a través de telegramas y/o cualquier otro medio de comunicación, ya sea digita o telemático, dirigirse a su domicilio ubicado en la calle 120, Rojas Queipo, entre Avenida 105, Andrés Eloy Blanco y Avenida 102 Montes de Oca, Municipio Valencia, Estado Carabobo, lote de terreno identificado Lote B-1, entre otros medios para su localización y así CUMPLIR BIEN Y CABALMENTE CON SUS FUNCIONES PUBLICAS Y ACATAR LAS JURISPRUDENCIA Y DOCTRINAS VINCULANTE QUE EN NUMEROSOS FALLOS LA SALA CONSTITUCIONAL HA RATIFICADO.
Ciudadano Juez, este VICIO GRAVISIMO, fue convalidado en sentencia dictada por este TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 11 DE MARZO DEL AÑO 2022 Y EJECUTORIADA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024, EN LA CUAL DECLARO PARCIALMETE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA Y ORDENO LA RESTITUICION. (Folio 2 al 40 de la Segunda Pieza), donde en la narrativa de dicha sentencia, al folio 4 de la pieza tercera, en su treceavo (13vo.) reglón, usted manifiesta y cito textualmente: "... en fecha 02/02/2022, fue consignada en físico la contestación a la demanda por parte del defensor ad-litem del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO..."; e igualmente al Folio 2 al 40 de la Segunda Pieza), donde en la narrativa de dicha sentencia, al folio 4 de la pieza tercera, en su veinteavo (20vo.) reglón, usted manifiesta y cito textualmente: "... En fecha 10/02/2022, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada JOSE GREGORIO PINTO ROMERO..."; dejando claro que en su narrativa, NO APARECE NINGUNA DILIGENCIA DEL DEFENSOR AD-LITEM CUMPLIENDO CON SUS DEBERES INHERENTES A SU CARGO Y CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y SU DOCTRINA, Y MENOS AUN NO APARECE NINGUN SEÑALAMIENTO EN LA SENTENCIA COMO DIRECTORA DEL PROCESO, COMO JUEZ RECTOR DEL PROCESO, CUYA DEBER ES PROTEGER LOS DERECHOS DEL JUSTICIABLE, MÁS AÚN CUANDO ÉSTE NO SE ENCUENTRA ACTUANDO PERSONALMENTE EN EL PROCESO Y SU DEFENSA SE EJERCE A TRAVÉS DE UN DEFENSOR JUDICIAL, PUES COMO TAL DEBE VELAR POR LA ADECUADA Y EFICAZ DEFENSA QUE SALVAGUARDE ESE DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS PARTES, POR LO QUE EN EL EJERCICIO PLENO DE ESE CONTROL DEBERÁ EVITAR EN CUANTO LE SEA POSIBLE LA TRASGRESIÓN DE TAL DERECHO POR UNA INEXISTENTE O DEFICIENTE DEFENSA A FAVOR DEL DEMANDADO POR PARTE DE UN DEFENSOR AD LITEM, LO CUL EN ESTE CAO NO SUCEDIÓ…
En consecuencia Ciudadana Juez, que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa de mi representado JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, plenamente identificado, ES POR ELLO QUE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE DEJO DE HACERSE LA DEFENSA EFICIENTE, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendido, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo ciudadana Juez, en declarar con lugar la demanda y consecuente proceder a una ejecución forzosa, con el fin de la entrega del inmueble, estableciendo que el defensor "no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora", CON LO CUAL VULNERO CIUDADANA JUEZ, EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y DESCONOCIÓ EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SALA CONSTITUCIONAL, CON EL FIN DE REESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En base a los hechos narrados y al derecho alegado, es por lo QUE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 327 Y 328 ORDINAL 1º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RAZON DE QUE EL TRIBUNAL A-QUO, EN LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2022, Y EJECUTORIADA EL 09 DE DICIEMBRE DEL 2024, Y EN CONSECUENCIA, LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE DEJO DE HACERSE LA DEFENSA EFICIENTE, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendido, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, CON EL FIN DE REESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA.
CAPITULO V
DE LA CAUCION O GARANTÍA A LOS FINES DE LA PARLIZACION DE LA EJECUCIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, proceda a fijar el monto de la caución, a los fines de evitar la ejecución, por cuanto la misma evitaría causar un gravamen irreparable a mi representado
CAPITULO VI
DE LA CITACION
A los fines de la citación de la parte actora CONSORCIO O, C.A., Y LACICA, C.A. plenamente identificados, representada por la abogada BARBARA ESPINOZA FLORES, venezolana mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 25.382.353, abogada en ejercicio, I.P.S.A., Nº 309.211, en el Juico que por Reivindicación se tiene incoado en contra de mi representado JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.381.327, pido que sean citados a la siguiente dirección: Avenida Riojas Queipo cruce con Avenid Montes de Oca, Nº! 120-13, parroquia San Jose, Municipio Valencia, del Estado Carabobop
CAPITULO VII
DE LA CUANTΙΑ
En base a la Resolución 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), donde establece que los juzgados municipales conocen de los asuntos contenciosos cuya cantidad no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial, es por lo que se define la cuantía en: 500 euros, que serían 29000 bdg.
Finalmente solicito sea admitido el presente, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 327 Y 328 ORDINAL 1º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN RAZON DE QUE EL TRIBUNAL A-QUO, EN SU SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2022, Y EJECUTORIADA EL 09 DE DICIEMBRE DEL 2024, Y EN CONSECUENCIA, LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE DEJO DE HACERSE LA DEFENSA EFICIENTE.
Este Tribunal considera necesario destacar, que el Recurso de Invalidación, es un recurso excepcional que la ley otorga a las partes, cuando en un juicio ya concluido, no exista ningún otro recurso, y en el cual se hayan cometido las irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-examine se puede observar que el codemandado JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, a través de su apoderado judicial abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, arriba identificados, interpuso recurso de invalidación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2022, de conformidad en lo establecido en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 328. Son causas de invalidación:
1.La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2.La citación para la contestación de la demanda del menor, entredicho o inhabilitado.
3.La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4.La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5.La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que, por no haber tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6.La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Por otra parte, se hace necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
El doctrinario patrio RICARDO HERINQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:
“Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión trastoca el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Sentenciadora que el accionante fundamenta el presente recurso de invalidación en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”, lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”
Como bien se puede apreciar de la norma antes transcrita, que la misma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328 ejusdem.
Según el autor patrio AGUILAR GORRONDONA, señala que:
“la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa.”
“…Existe una tendencia doctrinal y jurisprudencial dominante según la cual la caducidad legal tiene carácter de orden público. En materia cambiaria, esta posición está reforzada por la condición del protesto, al cual muchas legislaciones atribuyen carácter solemne, además de presupuesto de ejercicio de las acciones cambiarias. Nuestra jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad: que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quién beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece…”
La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción; tal como lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, al señalar:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
De lo que se desprende que, el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, trascurriendo el mismo fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia dictada el día 16 de mayo de 2007, en el expediente N° 06-1461; por lo que siendo la caducidad de orden público obligación, es de obligatoria observancia del Juez, y una vez verificada la caducidad, pronunciarse sobre la misma.
En el caso que nos ocupa, se pude observar que el codemandado JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, a través de su apoderado judicial abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, arriba identificados, interpuso recurso de invalidación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2022; y siendo que la misma subió a alzada en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se modificó la sentencia de este Juzgado; posteriormente se anunció casación, la cual fue declarada inadmisible, por lo que se anunció recurso de hecho, remitiendo expediente a la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la cual declaro inadmisible el recurso de hecho y ordeno la remisión del expediente a este Juzgado, en el cual me aboque en fecha 29 de octubre de 2024 y se ordenó la notificación de los demandados. Evidenciándose al folio 297 tercera pieza y folio 02 de la cuarta pieza que las partes se encuentran a derecho. En consecuencia, quien suscribe considera necesario efectuar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02/12/2024 (exclusive), último día de los 03 para recusar o no a quien aquí suscribe, hasta el 20/01/2025 (inclusive), ultimo día para la invalidación
Diciembre de 2024
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01
02 03 04 05 06 07 08
09 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 24 25 26 27 28 29
30 31
enero de 2025
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05
06 07 08 09 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
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Visto el computo anterior se puede observar que el recurso de invalidación fue interpuesto luego de transcurrido el término de “un mes desde que haya tenido conocimiento de los hechos” de conformidad con en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que operó la caducidad de la acción propuesta por la parte recurrente; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al haber operado la caducidad de la acción, el presente recurso de invalidación debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE
III DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
DECLARA INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto en fecha 24 de enero de 2025, por el codemandado JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.381.327, a través de su apoderado judicial Abogado HENS BORIS RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.756, Contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2022.
Publíquese en el expediente físico el presente fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11594-2021.
YCR/SPCC/wdgp.-
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