REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de enero de 2025
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 12369-2024.

SOLICITANTE: ciudadana ZONIA ANTONELA MENDOZA REBOLLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.313, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084. Funcionaria Pública adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Tribunal Móvil en fecha 12/11/2024. En esa misma fecha, se admitió la solicitud, y se libró cartel de emplazamiento (folios 01 al 11). En fecha 07/01/2025, mediante diligencia compareció la ciudadana ZONIA ANTONELA MENDOZA REBOLLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.313, y de este domicilio, expone lo siguiente: “… (Omissis)… Yo ZONIA ANTONEL AMENDOZA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.152.313, comparezco ante este insigne tribunal para desistir de la presente causa de Rectificación de Acta de Defunción, emitida por ante tribunal móvil en fecha 12 de noviembre del 2024, encontrándonos con que el acta en cuestion pertenece a la jurisdicción del estado Aragua, por lo tanto este tribunal no es competente para ello; por otra parte solicito la devolución de los originales dejando en su lugar copia simple de los mismo… (Omissis)…” (folio 12).
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por el solicitante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte solicitante ciudadana ZONIA ANTONELA MENDOZA REBOLLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.313, y de este domicilio; desiste de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, conforme a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia se acuerda la homologación en los términos expuestos.-
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, formulado por la solicitante, ciudadana ZONIA ANTONELA MENDOZA REBOLLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.313, y de este domicilio, contenido en la diligencia de fecha 07 de enero de 2025 (folio 12), ello en razón de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: SE ACUERDA la devolución de los documentos originales, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, las cuales se ordenan expedir por Secretaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

Publíquese esta decisión en el expediente, regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de enero del año Dos mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 am). –

LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12369-2024
YCR/SPC/occm.-