REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de ENERO de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 12358-2024.
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL SA FRANCISCO ETAPA 4, registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2013, inscrita bajo el Nro. 29, folio 195, Tomo 5, del año 2013, representada por la administradora OSIRIS MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 11.967.503 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el N°141.117, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LEOVARDO GREGORIO OCANTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.509, у de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAYRAMA CASANOVA SALINAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 318.596, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
1.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesta por la ciudadana OSIRIS MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 11.967.503 y de este domicilio, en su carácter de administradora de CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL SA FRNACISCO ETAPA 4, registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2013, inscrita bajo el Nro. 29, folio 195, Tomo 5, del año 2013, abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el N°141.117, contra el ciudadano LEOVARDO GREGORIO OCANTO VARGAS, venezolano, mayor de edad de identidad NV-10.234.509, y de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuida en fecha 04/11/2024 (folios 01 al 74), se le dio entrada y se formó expediente en 02/12/2024 (folio 77), en fecha 04/11/2024 (folios, 0), dictándose un despacho den fecha 14/11/2024 (folio 76), el cual fue subsanado e Admitiéndose en fecha 05/12/2024 (folio 79). el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICENO, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09/12/2024 (folio 81), consigno los emolumentos necesarios para que se practique la citación, la cual fue efectuada por el alguacil tal como consta en diligencia de fecha 19/12/2024 (folio 82)
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa contentiva del juicio por COBRO DE BOLIVARES (via ejecutiva) intentado por CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 4, contra LEOVARDO GREGORIO OCANTO; se observa que al folio 79 cursa auto de fecha 05 de diciembre de 2024, mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento vía ejecutiva, en el cual se indica:
“...que una vez conste en el expediente la citación de la parte actora, deberá comparecer al (2°) días de despacho siguiente a ese a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas..."
Lo cual ha desencadenado un desorden procesal que debe ser revisado y subsanado por este Tribunal, pues el mismo atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
"…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del 'desorden', sin agotar con ello los casos, pueden ser la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo, la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los dias laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en dias que no aparecen como de despacho en dicho almanaque, la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales, la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios, el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa, la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)..
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz, y ante tal situación igualmente casuística un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia..
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre si relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.”
Asimismo es menester acotar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales, destacando:
“… A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse formalidades per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantias del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad juridica)...". S.S.C. nº 208 de fecha 04-04-00…”
En este sentido se observa que, de conformidad con lo establecido el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la vía ejecutiva, es un procedimiento especial, y como quiera que fuera se dictó auto de admisión por estar probada la acción de la demandante por un instrumentos públicos y auténticos, a los fines de embargar los bienes para cumplir lo exigido, y siendo que el procedimiento ejecutivo, es paralelo al procedimiento ordinario, y por cuanto radica en que al iniciar la causa, el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción al remate, para lo cual debe esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose esta en cuaderno separado del expediente del juicio principal, es por lo que, este Tribunal debe revocar por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 05/12/2024, dado que se estableció el acto de contestación de la demanda, para el segundo día de despacho, una vez que constará en auto la citación del demandado, es decir, por el juicio breve, con lo cual se le estaría vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, ya que como fue señalado, el procedimiento especial de la vía ejecutiva, es paralelo con el juicio ordinario, por lo que, el lapso de comparecencia debe ser de veinte (20) días de despacho, Y ASI SE ESTABLECE
En el mismo orden de ideas, este Juzgado, en Aras de garantizar los preceptos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, de las partes involucradas en el presente asunto, consagrados en la Constitución en sus artículos 2, 7, 26, 49 y 257, en concordancia con los artículos 206, 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la nulidad de los actos procesales como norma rectora, tomando en cuenta los principios de legalidad y las formas de los actos procesales, lapsos o términos.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Resulta oportuno traer a colación la doctrina expresada por el Dr. Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, 8ª Edición, la cual señala:
*...Son los actos procesales aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento,la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, o terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada Según Chiovenda, el acto procesal es aquel que tiene "por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
Nulidad. Es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes. Son nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley.
Por este principio los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil, que en este caso se considera en dos casos:
a. Cuando está determinada por la ley.
b. Cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez Mediante la nulidad se tiende a invalidar solemnemente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
Siguiendo a Justiniano. Lo hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho.
Por esto afirmamos que todo acto contrario a la Ley es nulo. No toda nulidad está contenida de manera expresa en nuestro Código. Tales nulidades resultan también de los términos en que se encuentran concebidos los preceptos pertinentes. Las nulidades, como es sabido, son de derecho estricto y no cabe su aplicación analógica.
La reposición. Es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes CSJ/SPA, Sent 27-03-80.
Renovación. La parte favorecida por la nulidad tiene el derecho de repetir el acto dentro del término fijado por el Tribunal, y tendrá efectos desde la fecha de la renovación.
Convalidación. Es la posibilidad de rectificar, de llenar et requisito de Ilenado sobre los actos para los cuales la ley no señala que por tales defectos sean nulos..."
Por otra parte, el precitado Código Adjetivo, dispone en:
Artículo 7º Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
“…nuestro Código en comento, constituye el punto de partida para producir el proceso, aun cuando la Ley especial debe ser preferentemente aplicada, y en ausencia de una disposición legal que determine la manera de realizar un acto procesal, la omisión será suplida el prudente arbitrio del Juez.
Se establecen aquí tres principios fundamentales del proceso que son:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Puede formularse diciendo que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.
Las facultades y poderes de que gozan las autoridades pueden estar contenidas en la ley expresamente o de una manera implícita pero en este último caso han de inferirse necesariamente de ella y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto.
El principio de legalidad es enemigo radical de la arbitrariedad. La combate en sus raíces y sin él no es posible la existencia de las instituciones al mismo tiempo liberales y democráticas. Las monarquías absolutas, los regímenes dictatoriales o despóticos desconocen por completo el principio de legalidad.
Téngase en cuenta que la palabra legalidad significa la calidad de lo que es legal, o sea, de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. Por último, igualmente expresa la el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de las leyes.
PRINCIPIO DE FORMALIDAD: Consiste en que los actos procesa- les, deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la ley, e igualmente se introduce un nuevo principio que es El Principio Finalista, según el cual, el Juez puede suplir el silencio de la Ley y señalar reglas de tramitación que propendan a la obtención del fin perseguido, como en efecto, consideramos una de las innovaciones en nuestro nuevo ordenamiento...”
En relación a los términos y lapsos procesales el articulo 196, del Código de Procedimiento Civil, señala:
"Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, el Jue solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
"...Para Rengel-Romberg, el término o lapso procesal es la medida tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso Término y lapso son expresiones usadas como sinónimos, pero no necesariamente coinciden entre sí, el término es la fecha fija, hora, día mes y año en que un acto debe realizarse, verbigracia, se emplaza al mandado para comparecer a las 9 A.M. dentro de los veinte días siguen a su citación para contestar la demanda, el lapso, en cambio, es el espacio de tiempo dentro del cual la parte debe ejercer alguna actividad, por ejemplo, el artículo 298 dice: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. En realidad se trata de un lapso, porque apelante puede ejercer tal recurso en cualquiera de esos cinco días siguiente a aquel en que fue dictada la sentencia, puesto que se computa ese la por días...."
Con fundamente a lo anterior, mal puede este Tribunal permitir la continuación del proceso, pues para que el juicio continué su curso legal, se debe REVOCAR por contrario imperio el auto de admisión, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo, lo ajustado a derecho REPONER la presente causa al estado de la admisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ADMISIÓN.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido lo establecido en la resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanando de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YELITZA CARRERO RAMİREZ
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos horas de la tarde (02:00p.m.)-
LA SECRETARIA
Exp. N° 13258-2024.
YCR/spcc.-
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