REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de enero de 2025.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE (S): LARRY SALAZAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.451.028, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO TOVAR FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.190.
PARTE DEMANDADA (S): SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1.986, bajo el N° 64, Tomo 4-A Pro.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DE INTERÉS)
EXPEDIENTE: 2063.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), fue interpuesto el presente procedimiento por el ciudadano LARRY SALAZAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.451.028, de este domicilio, asistido por el abogado ARTURO TOVAR FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.190; en contra de la empresa de seguros SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1.986, bajo el N° 64, Tomo 4-A Pro, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual correspondió conocer al Tribunal Quinto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha diez (10) de enero de 2011, bajo el Nro. 2092 (nomenclatura interna de dicho Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, se admitió la demanda.
En fecha primero (01) de febrero de 2011, el ciudadano LARRY SALAZAR GIL, identificado ut supra, otorgó Poder Apud Acta los abogados ARTURO TOVAR FLORES, ya identificado, y ANTONIO BRUNO CARRIERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.143.
En fecha quince (15) de febrero de 2011, el Tribunal Quinto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, certificó el Poder Apud Acta otorgado en día primero (01) de febrero de 2011.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, el Tribunal acordó librar Exhorto junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la demandada se encontraba domiciliada fuera de la jurisdicción. Se libró exhorto junto con oficio N° 4420-146-11.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado ARTURO TOVAR FLORES, ya identificado, solicitando se deje sin efecto el despacho de comisión al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, el Tribunal dejó sin efecto el exhorto librado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, y se ordenó librar nuevamente la compulsa.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, el alguacil del Juzgado Quinto consignó diligencia manifestando la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha siete (07) de noviembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado ANTONIO BRUNO CARRIERO, ya identificado, solicitando la citación por carteles.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto acordó librar cartel de citación de la parte demandada en autos.
En fecha siete (07) de febrero de 2012, se recibió diligencia del abogado ANTONIO BRUNO CARRIERO, ya identificado, consignando original de ejemplar de diario Notitarde de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, y original de ejemplar del diario el Carabobeño de fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, página publicidad D-5.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, el Juzgado Quinto acordó desglosar y agregar a los autos las páginas consignadas.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se recibió diligencia de la secretaria accidental del Juzgado Quinto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, manifestando haber fijado cartel de citación a la demandada.
En fecha seis (06) de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por los abogados ARTURO TOVAR FLORES y ANTONIO BRUNO CARRIERO, identificados ambos ut supra, solicitando la designación de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha doce (12) de junio de 2012, el Juzgado Quinto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 78.519, y se libró boleta de notificación a la prenombrada.
En fecha quince (15) de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA EUGENIA PINTO ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.229, consignando Instrumento Poder otorgado por la entidad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
En fecha dieciséis de julio de 2012, se recibió escrito suscrito por la abogada MARÍA EUGENIA PINTO ORTEGA, ya identificada, a los fines de oponer cuestiones previas.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se fijó fecha para el acto conciliatorio y se libraron boletas de notificación a las partes. Asimismo, se recibió diligencia suscrita por los abogados ARTURO TOVAR FLORES y ANTONIO BRUNO CARRIERO, identificados ambos ut supra, contestando cuestiones previas.
En fecha primero (01) de agosto de 2012, se recibió contestación de la demanda. Asimismo, el alguacil del Juzgado Quinto consignó boleta de notificación firmada y sellada por la parte demandante.
En fecha siete (07) de agosto de 2012, se acordó el diferimiento del Acto Conciliatorio.
En fecha diez (10) de agosto de 2012, el Juzgado Quinto ordenó abrir Cuaderno Separado de Tacha.
En fecha catorce (14) de agosto de 2012, se acordó el diferimiento del Acto Conciliatorio.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, se acordó el diferimiento del Acto Conciliatorio. Asimismo, se declaró desierto el Acto Conciliatorio realizado por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, el Juez se inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha primero (01) de octubre de 2012, se remitió el expediente, el cuaderno Separado de Tacha y el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecinueve (19) de enero de 2011 hasta el día primero (01) de octubre de 2012 al Tribunal Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha cinco (05) de octubre de 2012, se recibió el físico y demás recaudos.
En fecha seis (06) de noviembre de 2012, se le dio entrada.
En fecha trece (13) de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas a los autos.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas presentadas y se fijó fecha para la declaración del ciudadano ALBERT AGÜERO.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se fijó nueva fecha para realizarse la declaración testimonial del ciudadano ALBERT AGÜERO.
En fecha trece (13) de diciembre de 2012, se fijó nueva fecha para realizarse la declaración testimonial del ciudadano ALBERT AGÜERO.
En fecha once (11) de enero de 2013, este Tribunal acordó la devolución de originales solicitada por la abogada MARÍA EUGENIA PINTO, identificada ut supra.
En fecha quince (15) de enero de 2013, se fijó nueva fecha para realizarse la declaración testimonial del ciudadano ALBERT AGÜERO.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano ALBERT AGÜERO.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, la abogada MARÍA EUGENIA PINTO, identificada ut supra, presentó informes.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, se recibió resueltas de inhibición del Juzgado Quinto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se agregaron a los autos.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, la Juez Provisorio Sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. Yuleima Castillo Oviedo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de enero de 2015, el abogado Manuel Alejandro Soublett Cortez, Alguacil titular de este Tribunal consignó diligencia manifestando haber notificado legalmente a la parte demandada. Asimismo, también consignó diligencia manifestando la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandante.
En fecha veinticinco de septiembre (25) de 2024, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA EUGENIA PINTO, identificada ut supra, solicitando el abocamiento de la Juez Suplente.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, la Juez Suplente YULI REQUENA se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (07) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA EUGENIA PINTO, identificada ut supra, solicitando el abocamiento de la Juez.
En fecha nueve (09) de enero de 2025, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día doce (12) de enero de 2015, fecha en la cual la Juez YULEIMA CASTILLO OVIEDO se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que esta sentenciadora, visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de un (01) año para que las partes ejecuten actos conducentes a impulsar el procedimiento, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad del accionante en la presente demanda, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas y solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, tal como lo es en el presente caso, donde la causa se encuentra paralizada desde el día veinticinco (25) de noviembre de 2013, fecha en la cual la Juez YULEIMA CASTILLO se abocó al conocimiento de la presente causa, transcurriendo de manera íntegra el lapso establecido por el artículo mencionado ut supra, sin que el accionante compareciera y manifestara su intención de seguir con el trámite, motivo por el cual, se declara que la referida causa, será considerada como abandono en trámite por los interesados y así se declara.

Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).” (Negrilla y cursiva del Tribunal)
El accionante no presentó actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el día veinticinco (25) de noviembre de 2013, hasta la presente fecha, se ha sobrepasado el lapso al que hace referencia el artículo in comento, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Por tanto, parece imprescindible señalar que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que es necesario que el mismo se mantenga a lo largo del proceso, en virtud de que resulta inútil y poco provechoso continuar con un juicio en el que el accionante carece de interés por la conclusión definitiva de la causa. En base a esto, en casos como el de marras, se puede suponer, salvo prueba en contrario, que ha desaparecido el interés procesal.
En conclusión, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PÉRDIDA DE INTERÉS de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano LARRY SALAZAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.451.028, de este domicilio, asistido por el abogado ARTURO TOVAR FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.190; en contra de la empresa de seguros SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1.986, bajo el N° 64, Tomo 4-A Pro.
SEGUNDO: Terminada la solicitud iniciada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro.2063. En la misma fecha, siendo las nueve y veintiocho (09:28 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 2063.