REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince (15) de enero de 2025.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTES: OSWALDO RAFAEL LEON ORTILES Y NERIS MERCEDES BECERRA BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.347.906 y V-7.145.935, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE(S) DE LOS SOLICITANTES: MARLY CELINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.321, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3396.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha doce (12) de noviembre del año 2024, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en el cual los ciudadanos OSWALDO RAFAEL LEON ORTILES y NERIS MERCEDES BECERRA BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.347.906 y V-7.145.935, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARLY CELINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.321, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, incoan solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en Naguanagua, Vivienda Rural, vereda Nro. 8, casa 87-10, de dicha unión procrearon un (1) hijo; durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de la Ley en la misma fecha, se ordenó notificar a la fiscalía especializada, se libró boleta de notificación; se recibió respuesta de la fiscalía especializada en fecha nueve (9) de diciembre de 2024, donde manifiesta no tener nada que objetar sobre la presente solicitud.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL LEON ORTILES y NERIS MERCEDES BECERRA BRITO, asistidos por la abogada MARLY CELINA CAMACHO, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
La sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, en la cual se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y que determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta en los folios tres (3), cuatro (4), del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio Nro. 363, Tomo II, folio 63, año 1989, asentada en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo; copia simple de cédula de identidad de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL LEON ORTILES y NERIS MERCEDES BECERRA BRITO, insertas en los folios cinco (5) y seis (6) respectivamente y copia simple de la cedula de identidad y de acta de nacimiento Nro. 2004, Tomo IV, folio 124, año 1990, año 1996, de EMILIO JOSE LEON BECERRA, hijo procreado durante la unión conyugal, inserta en los folios siete (7) y ocho (8), respectivamente, documentos que evidencian que es mayor de edad, resultando competente por la materia este Tribunal; alegan los solicitantes que el ultimo domicilio conyugal fue en el municipio Naguanagua, estado Carabobo, por lo que este Tribunal es competente por el territorio para conocer
de la presente solicitud de divorcio mutuo acuerdo; consta además, opinión de la Fiscal Auxiliar Decima Séptima 17° competente en materia de Familia con fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), inserta en el folio catorce (14) del presente expediente, donde nada objeta a la presente solicitud, por lo que de acuerdo a la documentación consignada resulta competente este Tribunal de municipio para tramitar y sentenciar la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo fundamentada en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL LEON ORTILES y NERIS MERCEDES BECERRA BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.347.906 y V-7.145.935, respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha catorce (14) de julio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 363, Tomo II, folio 63, año 1989 y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Ejecútese al termino de cinco (5) días despacho siguiente, la presente decisión en virtud que el presente procedimiento de Divorcio mutuo acuerdo es de mero derecho y no contencioso, lo que significa que no tiene apelación, de conformidad con la sentencia Nro. 2, de fecha treinta (30) de enero de 2019, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez, se acuerdan cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de solicitud una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Expediente Nro. 3396. En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
DYMC/DS/na.
Expediente N° 3396.
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