REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince (15) de enero de 2025.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR REYES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.587.782, de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) DEL DEMANDANTE: MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
CÓNYUGE DEMANDADO: ENNY DEL CARMEN HERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.430.417, domiciliada en el municipio Guacara del estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3409.

-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha doce (12) de noviembre del año 2024, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en el cual el ciudadano MANUEL SALVADOR REYES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.587.782, de este domicilio, asistido por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra la ciudadana ENNY DEL CARMEN HERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.430.417, domiciliada en el municipio Guacara del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código civil y la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal, manifestando que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Aguitas, Calle Bolívar, Sector 02, municipio Los Guayos del estado Carabobo, de dicha unión procrearon un (01) hijo, el cual es mayor de edad de acuerdo a la copia simple de la cédula de identidad de cada uno, que se encuentra inserta al folio ocho (08) del presente expediente; durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de la Ley en la misma fecha, se ordenó notificar al cónyuge y a la fiscalía especializada, se libraron boletas de notificación; se practicó la notificación la ciudadana ENNY DEL CARMEN HERNÁNDEZ REYES, ya identificada, a través de los medios electrónicos dispuestos en el Tribunal, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, tal como consta en diligencia consignada por el alguacil de este despacho inserta al folio doce (12) del presente expediente de Divorcio, por su parte consta notificación realizada a la fiscalía en fecha diez (10) de diciembre de 2024, de acuerdo a diligencia y boleta de notificación consignada por el alguacil de este despacho insertas a los folios quince (15) y dieciséis (16), se encuentra diligencia suscrita por el ciudadano ANTHONY RAY LEÓN VEGA, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, el cual indicó que, revisadas las actas que conforman la presente solicitud y verificada la articulación probatoria, no tenía nada que objetar en cuanto a la demanda, como consta en el folio diecisiete (17).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano MANUEL SALVADOR REYES RODRÍGUEZ, asistido por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, en contra de la ciudadana ENNY DEL CARMEN HERNÁNDEZ REYES, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con la sentencia arriba analizada, y siendo esta una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la solicitante el desafecto y desamor por su cónyuge, después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que la solicitante haya cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

Consta al folio tres (03) del presente expediente copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 646, folio 49, Tomo III, año 1998, asentada en el Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo; copia certificada de Acta de Nacimiento N° 219, folio 114, Tomo I, año 1999, emitida por el Registro Civil del municipio Colina, estado Falcón, y copia simple de la cédula de identidad del hijo procreado durante la unión conyugal, que se encuentran insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), con lo cual demuestra que es mayor de edad, resultando competente por la materia este Tribunal; alegó el solicitante que el último domicilio conyugal fue en el municipio Los Guayos, estado Carabobo, por lo que este Tribunal es competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio por desafecto; consta además, en los folios quince (15) y dieciséis (16) se encuentra diligencia suscrita por el alguacil de este despacho y boleta de notificación a la Fiscala Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la cual indicó que, revisadas las actas que conforman la presente solicitud y verificada la articulación probatoria, no tenía nada que objetar en cuanto a la demanda, como consta en el folio diecisiete (17). Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, de acuerdo a la documental consignada y a las afirmaciones de hecho resulta competente este Tribunal de Municipio para tramitar y sentenciar la presente solicitud, aprecia esta Juzgadora que cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por desamor y desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano MANUEL SALVADOR REYES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.587.782, de este domicilio, contra la ciudadana ENNY DEL CARMEN HERNÁNDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.430.417, domiciliada en el municipio Guacara del estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la oficina del Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 646, folio 49, Tomo III, año 1998 y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Ejecútese al termino de cinco (5) días despacho siguiente, la presente decisión en virtud que el presente procedimiento de Divorcio por desafecto es de mero derecho y no contencioso, lo que significa que no tiene apelación, de conformidad con la sentencia Nro. 2, de fecha treinta (30) de enero de 2019, dictada por la SALA DE CASACION CIVIL, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez, se acuerdan cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de solicitud una vez las partes consignen los fotostatos de las mismas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIELA Y. MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Expediente Nro. 3409. En la misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
DYMC/DS/jaar
Expediente N° 3409.