REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de enero de 2025.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE(S): LIVIA MARÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.214.125, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE(S) DE LA DEMANDANTE: MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
DEMANDADO (A): ANDRÉS RAFAEL MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.515.155, domiciliado en El Sombrero, estado Guárico.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DE INTERÉS)
EXPEDIENTE: 3267.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, interpone demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana LIVIA MARÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.214.125, de este domicilio, asistida por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, contra su cónyuge, el ciudadano ANDRÉS RAFAEL MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.515.155, domiciliado en El Sombrero, estado Guárico, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, dándosele entrada en el libro de causas y demandas en la misma fecha, bajo el N° 3267 (Nomenclatura interna de este Tribunal) y asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al cónyuge demandado, ANDRÉS RAFAEL MATUTE, identificado ut supra. Se libraron boletas.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana SORAYA SILVA, alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber notificado a la fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignando boleta de notificación firmada y sellada, como consta en folio trece (13) y catorce (14).
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LIVIA MARÍA FERNÁNDEZ, identificada ut supra, mediante la cual consignó copia simple de Acta de Nacimiento y copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana YARITZA COROMOTO MATUTE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.343.370, hija procreada durante la unión matrimonial, y proporcionó el número telefónico de la ciudadana ANA MATUTE, persona a cargo del cónyuge demandado.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, este Tribunal dictó despacho saneador en el cual instaba a la parte actora a consignar Acta de Matrimonio rectificada, en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar pérdida de interés. Asimismo, se recibió escrito suscrito por la abogada ELAS PÉREZ MORENO, Fiscal Decima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como consta en folio diecinueve (19).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día diecisiete (17) de mayo de 2024, fecha en la cual, se dictó despacho saneador, sin que hasta la presente fecha compareciera la ciudadana LIVIA MARÍA FERNÁNDEZ, identificada ut supra, subsanando lo solicitado, por lo que esta sentenciadora, visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad del solicitante en la solicitud, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, tal como lo es en el presente caso, donde se le otorgo un lapso de cinco días a la parte actora a los fines de subsanar los errores que se explanan en el auto inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, transcurriendo de manera íntegra el lapso otorgado sin que compareciera y manifestara su intención de seguir con el trámite, motivo por el cual, se declara que la referida causa, será considerada como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
La accionante no presentó actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el diecisiete (17) de mayo de 2024, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) días de despacho, de acuerdo a lo que se ordenó en el auto de despacho saneador, sin que compareciera por ante este Tribunal el demandante por si o mediante apoderado, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente causa de Divorcio por desafecto. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PÉRDIDA DE INTERÉS de la presente causa de Divorcio por desafecto.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana LIVIA MARÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.214.125, de este domicilio, asistida por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, contra el ciudadano ANDRÉS RAFAEL MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.515.155, domiciliado en El Sombrero, estado Guárico.
SEGUNDO: Terminada la causa iniciada en fecha veinticinco (25) de abril de 2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3267. En la misma fecha, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3267.
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