REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de enero de 2025.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTE(S): JOSÉ BÉLEN BRETÓN PASCUAL y JOSEFINA BRETÓN PASCUAL, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.388.070 y V-7.030.008, respectivamente, ambas de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S) O APODERADO(S) JUDICIAL(ES): BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.892
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (IMPROCEDENTE)
-II-
SÍNTESIS
En fecha cuatro (04) de octubre de 2024, interpone solicitud de PERPETUA MEMORIA, las ciudadanas JOSÉ BÉLEN BRETÓN PASCUAL y JOSEFINA BRETÓN PASCUAL, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.388.070 y V-7.030.008, respectivamente, ambas de este domicilio, asistidas por la abogada BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.892, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de octubre de 2024, bajo el Nro. 10160 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, este Tribunal dictó despacho saneador donde instó a las solicitantes a consignar copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, so pena de declarar la pérdida de interés.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas JOSÉ BÉLEN BRETÓN PASCUAL y JOSEFINA BRETÓN PASCUAL, asistidas por la abogada BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, todas identificadas ut supra, consignando lo solicitado en el auto dictado en fecha catorce (14) de octubre de 2024. Asimismo, la ciudadana JOSÉ BÉLEN BRETÓN PASCUAL, ya identificada, otorgó Poder Apud Acta a la abogada BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, identificada ut supra.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, este Tribunal acordó tomar la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, ya identificada, en la cual solicitó una nueva oportunidad para evacuar testigos.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, este Tribunal acordó tomar la declaración de los testigos al segundo (2do) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
En fecha primero (01) de noviembre de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ZULI JOSEFINA GARCÍA MEDINA y BELKYS MARGARITA IZADA SOLORZANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.228.237 y V-7.075.006, respectivamente.
-III-
MOTIVACION
Las ciudadanas JOSÉ BÉLEN BRETÓN PASCUAL y JOSEFINA BRETÓN PASCUAL, asistidas por la abogada BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, identificados todos ut supra, incoan la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sean declaradas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus ciudadano JOSÉ LUIS BRETÓN SIERRA, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.057.483, fallecido en fecha seis (06) de abril de 2023; quien en vida fuere padre de las solicitantes.

Ahora bien, los solicitantes consignaron 1) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 637, Tomo II, año 1978, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, que se encuentra inserta a los folios dos (02) y tres (03), identificada con la letra “A”. 2) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 2882, Tomo VII, año 1960, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria del municipio Valencia, estado Carabobo, que se encuentra inserta al folio cuatro (04), identificada con la letra “B”. 3) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ LUIS BRETÓN SIERRA, ya identificado, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria del municipio Valencia, estado Carabobo, signada bajo el N° 318, Tomo II, año 2023, inserta al folio cinco (05) e identificada con la letra “C”. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las ciudadanas JOSÉ BÉLEN BRETÓN PASCUAL y JOSEFINA BRETÓN PASCUAL, identificadas ut supra, respecto al de cujus ciudadano JOSÉ LUIS BRETÓN SIERRA, ya identificado, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: ZULI JOSEFINA GARCÍA MEDINA y BELKYS MARGARITA IZADA SOLORZANO, supra identificados, quienes contestaron a su interrogatorio. Estas testigos no fueron contestes en sus declaraciones, incurriendo en contradicciones, e incluso indicando no saber el nombre del solicitante y el de cujus, por lo que no prestan para este Tribunal el valor probatorio requerido sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por las solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Por lo cual, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera insuficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas JOSÉ BÉLEN BRETÓN PASCUAL y JOSEFINA BRETÓN PASCUAL, identificadas ut supra, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, respecto al de cujus ciudadano JOSÉ LUIS BRETÓN SIERRA, ya identificado, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA interpuesta por las ciudadanas JOSÉ BÉLEN BRETÓN PASCUAL y JOSEFINA BRETÓN PASCUAL, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.388.070 y V-7.030.008, respectivamente, ambas de este domicilio, asistidas por la abogada BERTHA MUÑOZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.892, de este domicilio, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. DANIELA Y. MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Solicitud Nro. 10160. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
DYMC/DASC/ja
Expediente N° 10160