REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de enero de 2025.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): JUANA MARÍA SILVA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.538.267 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 146.500, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (IMPROCEDENTE)
EXPEDIENTE: 10192.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, interpone solicitud de TITULO SUPLETORIO, la abogada JUANA MARÍA SILVA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.538.267 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 146.500, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 10192 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de enero de 2025, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
-III-
MOTIVACIÓN
En este punto es necesario indicarle al solicitante el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitos sine qua non para su tramitación:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El título supletorio por sí solo no es documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
En síntesis, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non 1) documento que acredite la propiedad del terreno. 2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos. 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias). 4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron). 5) Copia de la cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia. 6) Si el terreno es de la municipalidad o privado hay que indicarlo, ya que, en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal o autorización notariada del propietario, si es propio presentar el documento que así lo acredite. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías. 8) Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona (no pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa
Aplicando lo anteriormente citado, y previo examen de las actas que conforman la presente solicitud, evidencia esta operadora de justicia de los hechos narrados por la solicitante en su escrito de solicitud que pretende le sea decretado Titulo Supletorio de unas bienhechurías en una parcela de terreno propio, como lo indica en su escrito de solicitud el cual versa lo siguiente:
“ante usted ocurro con el debido respeto y en la mejor forma en que ha derecho se refiere, para exponer: He construido a mi sola y únicas expensas, unas bienhechurías, la cual he venido ocupando por más de 10 años, con una posesión pacifica, ininterrumpida y notoria, en una parcela de terreno propio, según consta en documento debidamente protocolizado ante Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo de fecha 23 de Mayo de 2019, bajo N°2019.543, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.18028 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019.”
De las documentales presentados por la parte, se puede constatar que el área de terreno tiene noventa y nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (99.28 m2), y un área de construcción aproximado de noventa y un metros cuadrados (91 m2), con linderos allí especificados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo de fecha 23 de Mayo de 2019, bajo N° 2019.543, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.18028 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, así mismo en dicho informe se aprecia en el ítem datos del uso y tipo de inmueble. Sin embargo, éste Tribunal tiene conocimiento que la tenencia del terreno descrito se encuentra en litigio, en virtud de que reposa en nuestros archivos una querella por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentada por la sociedad mercantil GRANJA EL RINCÓN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 1966, bajo el N° 30, Libro de Registro N° 56, a través de la abogada MARGARITA ARAGONÉS DELL’ORSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.029, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PADRON VILLEGAS, SCARLET PADRON RODRIGUEZ, JHONNY HERNANDEZ PEÑA, REINALDO VILLEGAS RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL PERAZA, BARBARA MARTINEZ, DIANA CAROLINA SARMINETO, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO, HECTOR RODRIGUEZ ALVARADO y JUAN FRANCISCO OTAYZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.434.096, V-12.772.837, V-11.471.802, V-7.059.370, V-8.843.789, V-18.179.645, V-17.084.054, V-14.361.630, V-7.068.879 y V.-22.206.791, respectivamente, en la cual se disputa la propiedad del mismo inmueble en el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías de las cuales la solicitante pretende la declaración de la posesión. La doctrina ha definido la propiedad en litigio como: “aquella que se encuentra inmersa en un conflicto legal, un juicio o proceso donde las partes discuten sus derechos y posiciones en relación con el bien inmueble”, motivado a esto en la presente solicitud en la cual la abogada JUANA MARÍA SILVA TOVAR, identificada ut supra, pretende que se le declare el derecho de posesión de las bienhechurías descritas construidas sobre el terreno inmerso en conflicto legal antes mencionado, debe ser declarado forzosamente por este Tribunal como IMPROCEDENTE. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la abogada JUANA MARÍA SILVA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.538.267 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 146.500, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Solicitud Nro. 10192. En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 10192
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