REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de enero de 2025.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): ANA MARÍA BLACO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.388.351, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: EVELYN MORALES F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.493, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 10155.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, interpone solicitud de TITULO SUPLETORIO, la ciudadana ANA MARÍA BLACO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.388.351, de este domicilio, asistida por la abogada EVELYN MORALES F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.493, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, bajo el Nro. 10155 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes, y a la vez este Tribunal de municipio en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí juzga de conformidad con los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades, solicitó registro fotográfico de las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud a los fines de verificar si las bienhechurías descritas son ciertas y efectivamente existen.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA MARÍA BLACO SOTO, asistida por la abogada EVELYN MORALES F., ya identificadas, consignando registro fotográfico de las bienhechurías.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, este Tribunal dictó despacho saneador instando a la solicitante a consignar autorización del ente competente propietario del terreno objeto de la solicitud en original o copia certificada, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar pérdida del interés.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA MARÍA BLACO SOTO, asistida por la abogada EVELYN MORALES F., identificadas ut supra, consignando constancia de Registro del Comité de Tierra Urbana en Digital.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA MARÍA BLACO SOTO, asistida por la abogada EVELYN MORALES F., identificadas ambas ut supra, solicitando el abocamiento de la Juez Suplente.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, la Juez Suplente YULI REQUENA se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha quince (15) de enero de 2025, recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA MARÍA BLACO SOTO, asistida por la abogada EVELYN MORALES F., identificadas ambas ut supra, solicitando el abocamiento de la Juez de este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana ANA MARÍA BLACO SOTO, asistida por la abogada EVELYN MORALES F., ambas identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio, para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, constante de una (01) casa de habitación ubicada en la AV. Portocarrero C/C Calle Páez, Casa No. 85-82, Parroquia San Blas. Municipio Valencia Estado Carabobo, con las siguientes características: EN UNA PORCION DE TERRENO QUE MIDE: Ancho: Nueve metros cuadrados (9.00 Mts2), Largo: Doce metros (12.00 Mts2), para un Área total de la parcela de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108Mts2) de área aproximadamente que pertenecen a la nación.
De la revisión de la solicitud de Título Supletorio, con el fin de que se declaren suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ANA MARÍA BLACO SOTO, así como de los documentos aportados a la misma se evidencia claramente que no consta en los recaudos anexos a la presente solicitud, la autorización del ente competente propietario del terreno objeto de la solicitud en original o copia certificada, situación que de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye de orden Público, por cuanto específicamente en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De las normas supra indicadas, en la presente solicitud, debe esta Juzgadora previa a la revisión del escrito inserto en este expediente a los folios uno (01) y dos (02), verificar la necesidad del cumplimiento de esta norma a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata entonces, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda o solicitud, para su sustanciación y declaratoria.
Considera esta Juzgadora, que la solicitante, omite por completo sustentar los hechos indicados en el escrito de solicitud, acompañando un documento fundamental como lo es la autorización del ente competente propietario del terreno objeto de la solicitud, que demuestra el derecho de la solicitante de evacuar un título supletorio sobre la tierra y bienhechurías del terreno ocupado perteneciente a la Nación, con el fin de poder declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ANA MARÍA BLACO SOTO, ya identificada, la posesión y demás derechos sobre la bienhechuría constituida por una (01) casa de habitación ubicada en la AV. Portocarrero C/C Calle Páez, Casa No. 85-82, Parroquia San Blas. Municipio Valencia Estado Carabobo, con las siguientes características: EN UNA PORCION DE TERRENO QUE MIDE: Ancho: Nueve metros cuadrados (9.00 Mts2), Largo: Doce metros (12.00 Mts2), para un Área total de la parcela de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108Mts2) de área aproximadamente que pertenecen a la nación, cuyo presupuesto procesal es necesario para declarar la solicitud realizada por ella, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la solicitud sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible de la solicitante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha solicitud. Y ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, avizora esta jurisdicente, el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y por cuanto, no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental para interponer la presente solicitud, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción interpuesta de conformidad con la precitada norma. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoado por la ciudadana ANA MARÍA BLACO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.388.351, de este domicilio, asistida por la abogada EVELYN MORALES F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.493, de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIELA Y. MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
DYMC/DASC/ja
Expediente N° 10155.
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